Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRendición De Cuentas

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp. 29.382 / mercantil.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

-I-

De la identificación de las partes y sus apoderados

Demandante: sociedad mercantil denominada Dejavi Corporación Compañía Anónima, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 125, Tomo 9-A-Sgdo, en fecha 09 de febrero de 1981.

Apoderado Judicial: ciudadano V.R.D.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.933.

Demandada: ciudadano C.H.V.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.981.299.

Apoderados Judiciales: ciudadanos A.D.G.A., C.S.G., E.R.R.P. y Giamileth Borrero de Marcano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.507, 100.394, 16.987 y 91.296, respectivamente.

Motivo: rendición de cuentas (excepciones Ord. 6º y 11º Art. 346 C.P.C.)

-II-

Narración de los hechos

Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la empresa Dejavi Corporación Compañía Anónima, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 125, Tomo 9-A-Sgdo, en fecha 09 de febrero de 1981, mediante el cual demandó la rendición de las cuentas de la gestión que -como gerente de ventas de la división de imágenes médicas de “Corjavica”- supuestamente desempeñó el ciudadano C.H.V.E., desde el día 1º de marzo de 2000 al día 20 de septiembre de 2005.

Consignados los instrumentos en los que la parte actora basó su pretensión, la misma fue admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 2006 ordenándose la intimación del ciudadano C.H.V.E., para que en el período de veinte (20) días contados a partir de la constancia en autos de haberse efectuado su intimación, éste rindiera las cuentas a que hace referencia el escrito libelar.

Realizados los trámites tendentes a lograr la intimación personal del demandado, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, compareció a este juzgado la abogada en ejercicio Giamileth Borrero de Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.296, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado y consignó escrito contentivo de la oposición ejercida contra el presente proceso, así como contentivo de las excepciones opuestas por dicha representación judicial.

El 18 de julio de 2006 este tribunal dictó sentencia en la cual se declaró la admisibilidad de la oposición al juicio efectuada por la representación del ciudadano C.V., estableciéndose el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia de la práctica de la última notificación que de las partes se hiciese, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, siguiéndose el trámite del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones ordenadas, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007, el abogado A.D.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.507, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso las excepciones contenidas en los Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera interpuso las defensas de fondo que consideró pertinentes.

En fecha 15 de febrero de 2007 el abogado V.R.D.L.R., antes identificado, consignó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas, solicitando al mismo tiempo se declaren sin lugar las mismas.

Posterior a ello, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos como medio probatorio a fin de sustentar la contradicción a las excepciones opuestas por el demandado

Finalmente, mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación de las partes a fin de que ejercieran el derecho que contempla el Artículo 90 de la ley adjetiva civil.

-III-

Motivaciones para decidir

Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la sociedad mercantil Dejavi Corporación Compañía Anónima, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los Ordinales 4º y 6º del artículo antes mencionado.

En tal sentido, expone la representación del demandado que la parte actora incumplió la exigencia establecida en el Ordinal 4º del Artículo 340 de la ley adjetiva civil, por cuanto no determina de manera clara y precisa el derecho por el cual surge la obligación que supuestamente tiene la parte demandada de rendir cuentas. Manifiesta que la demandante de manera vaga e imprecisa, deja entrever que tal obligación surge de la ley, “como si quisiera hacer valer que la obligación de mi representado de rendir cuentas deriva del mandato del Artículo 94 del Código de Comercio, o sino del Artículo 1.694 del Código Civil. Por otro lado expone que no se trata de un mandato escrito, sino más bien de un mandato tácito, cuestión que a su juicio es inaceptable.

El apoderado del demandado indica que “estamos” ante un defecto de forma, pues la parte demandada se encuentra en indefensión al no poder determinar si lo que se le exige es, que rinda cuentas como factor mercantil o que rinda cuentas como un mandatario y tampoco se indica si su mandato fue expreso o tácito. Igualmente señala la representación del demandado que la actora incurre en un error al exigir la rendición de cuentas sobre ciertos equipos que supuestamente habrían sido retirados de la sede de la empresa, sin indicar los datos, signos, señales y particularidades de los bienes muebles antes aludidos.

Ante los señalamientos esgrimidos por la demandada, la representación judicial de la parte actora manifestó que la accionada erró al elegir el Ordinal 4º del Artículo 346 C.P.C., para atacar “un aspecto de derecho”, pues ésta debió hacerlo a través del numeral 5º del Artículo 346 del C.P.C., en razón de ello, la cuestión previa debe ser declarada improcedente.

Por otra parte, alega que en relación a los datos, signos, señales y particularidades de los bienes muebles a que hace referencia las facturas, notas de entrega y demás documentos acompañados a la demanda, tales datos -alega el actor- han sido ocultados por el demandado durante su gestión como gerente de la demandante.

Ahora bien, se desprende de las actas que la actora pretende que el ciudadano C.V., rinda las cuentas de la gestión que desarrolló como gerente de la entidad mercantil demandante, dicha rendición -a decir de la actora- debe hacerse en el período comprendido desde el día 1º de marzo de 2000 al día 20 de septiembre de 2005.

Según el Ordinal 4° del citado precepto, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En el caso de estos autos, a.c.d. el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que el fundamento del reclamo de ésta es, como se indicó antes, la rendición de las cuentas que -alega la actora- debe hacerse en el período comprendido desde el día 1º de marzo de 2000 al día 20 de septiembre de 2005, con motivo del cargo de gerente que desempeñó C.V., en la sociedad mercantil demandante, y en razón de ello no cabe duda alguna a este juzgador que la accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión. No obstante ello, cabe a.l.d.h. por el representante de la parte demandada, relacionada a la falta de indicación de los bienes sobre los cuales el demandado debe rendir cuentas.

A tal efecto, atendiendo a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los signos y señales particulares que deben señalarse si fueren muebles, este tribunal encuentra que ciertamente en el escrito libelar no se especificaron los datos de los bienes muebles sobre los cuales la actora pretende se le rindan cuentas, pues sólo se limitó a indicar el número de factura, el cliente, la fecha y el monto de la venta realizada; por ello, resulta forzoso para este juzgador decretar la procedencia de la excepción opuesta por la parte demandada y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

En el mismo sentido, la representación del demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en el Ordinal 6º del Artículo 340 del C.P.C., conforme al cual se exige que el demandante, consigne junto a su escrito libelar los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión.

Considera prudente este juzgador, someter a consideración la procedencia de esta excepción, adjuntándola a la excepción opuesta por la demandada en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues atendiendo al fundamento en que la demandada se basó para interponer tales excepciones, se encuentra que las mismas versan sobre la falta de consignación de los documentos fundamentales de la presente acción. Alega la representación de la demandada que la actora habría omitido consignar documento auténtico alguno que demostrara el deber que supuestamente tiene el ciudadano C.V. de rendir las cuentas, omisión ésta que conforme a la norma procesal contenida en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, obsta la admisión de la demanda.

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…

La norma procesal antes transcrita dispone que siempre que se demande la rendición de cuentas por parte de aquel que se encarga de velar de intereses ajenos, debe consignarse con el escrito libelar, el medio por el cual se evidencie de modo auténtico la obligación que tiene el intimado de rendir las cuentas, considerándose éste como aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, tal y como lo establece el artículo 1.357 del código sustantivo civil, sin embargo, a criterio de este juzgador legitimados pasivos como el administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos pueden serlo sin necesidad del cumplimiento de formalidades preestablecidas en la ley, incluso sin la existencia de un contrato escrito (tal y como se estableció en el auto de admisión de la presente demanda), no obstante, el deber de rendir las cuentas deriva expresamente de la ley.

El basamento jurídico antes enunciado fue el elegido por el abogado representante del demandado para atacar la demanda interpuesta por Dejavi Corporación Compañía Anónima, utilizando al mismo tiempo, la defensa de defecto de forma del libelo porque a su entender, no se habría anexado junto al escrito libelar el medio auténtico del cual deriva la obligación de rendir las cuentas.

En atención a ello, cabe acotar que a los autos corre inserta acta levantada por la junta directiva de “Corjavica” celebrada en fecha 01/03/2000, en la cual se designó al ciudadano C.V., como gerente de la división de imágenes médicas, dicha acta no fue impugnada ni atacada por la representación de la parte demandada, la cual a su vez, fue tomada en consideración por este juzgado para admitir la presente acción; en base a lo antes expuesto y considerando que el encargado de intereses ajenos puede serlo sin necesidad del cumplimiento de formalidades preestablecidas en la ley, incluso sin la existencia de un contrato escrito, considera este sentenciador que las excepciones opuestas -con fundamento a la falta de instrumento autentico que demuestre la obligación de rendir las cuentas- son improcedentes y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

-IV-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -referente a la falta de indicación de los signos y señales particulares que deben determinarse si fueren muebles- opuesta por la representación judicial de C.H.V.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.981.299, con ocasión de la demanda de rendición de cuentas propuesta en su contra por Dejavi Corporación Compañía Anónima, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 125, Tomo 9-A-Sgdo, en fecha 09 de febrero de 1981;

Segundo

declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -relativa a la falta de la documentación fundamental de la demanda- opuesta por la representación judicial de C.H.V.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.981.299, con ocasión de la demanda de rendición de cuentas propuesta en su contra por Dejavi Corporación Compañía Anónima, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 125, Tomo 9-A-Sgdo, en fecha 09 de febrero de 1981;

Tercero

declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial de C.H.V.E., con motivo de la demanda de rendición de cuentas incoada en su contra por Dejavi Corporación Compañía Anónima, todos antes identificados;

Cuarto

como consecuencia del pronunciamiento emitido en el particular primero, se suspende el proceso hasta que la demandante subsane dicho defecto en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga conforme a lo establecido en el artículo 354 ibidem;

Quinto

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas

Sexto

sin costas para nadie por haber sido acogida parcialmente la pretensión del demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaría,

Abg. J.V.C..

En la misma fecha, siendo las 10:45 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

La Secretaría,

Abg. J.V.C..

Exp. 29.382

Rendición de Cuentas.

(Cuestiones Previas)

Jcvr/Kmejo

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