Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.785.

DEMANDANTE BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123.

APODERADA JUDICIAL

M.I.B.A. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.493.

DEMANDADOS CONSTRUCTORA DELBRA C.A., S.D.O. Y A.G.B.O., la primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 15/11/2004, bajo el Nº 41, Tomo 11-A, y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.406.556 y 14.204.330 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

K.Y.P.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 08/06/2011, se recibió por ante secretaria de este despacho un escrito conjuntamente con anexo presentado por la profesional del derecho K.Y.P.J., en la cual procede en carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora Delbra C.A., S.D.O. y A.G.B.O., en la cual expone:

Que el día 06/07/2010, se suscribió una diligencia donde las partes acordaban la suspensión del proceso bajo ciertos términos: compromiso de pago, renuncia de términos y convencimiento sobre lo demandado, con la expresa indicación que de no existir acuerdo entre las partes se continuaría el juicio por su procedimiento normal (folio 47), que el término de los veinte días concluyó el 26/07/2010.

Que el 09/08/2010, días después de concluido el término de suspensión acordado este despacho dictó un acto de homologación sobre lo diligenciado el día 06/07/2010, decisión que no fue notificada a los demandados, que posteriormente el 14/10/2010, la demandante solicita el cumplimiento voluntario (folio 72) que se le acuerda el día 22/10/2010, (folio 72). El día 22/11/2010, la parte demandante solicita que se decrete la ejecución forzosa, la cual se decretó el 01/12/2010, comisionándose el Juzgado Ejecutor de Medida de este Primer Circuito Judicial. De todas estas actuaciones ninguna fue notificada a los demandados, según lo expone la apoderada judicial de estos.

La apoderada judicial de los demandados aduce que su representada suscribió el 06/07/2010, al diligencia conjuntamente con la demandante y que este Tribunal se pronunció sobre la suspensión del proceso, no lo hizo sobre los demás términos contenido en los suscrito y el demandante no solicitó aclaratoria, ampliación o corrección de lo acordado, ni ejerció el correspondiente recurso de apelación.

Que el pronunciamiento homologatorio del 09/08/2010, se hizo sobre una solicitud ya resuelta y no recurrida y que esa situación quebranta los artículos 7, 14, 15, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, porque no se notificó de la misma a los demandados y viola los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de quienes representa y solicita la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 03/08/2010.

También la apoderada judicial de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, apela formalmente de la decisión del fecha 03/08/2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de proveer lo solicitado por los demandados el Tribunal entra a examinar las actas procesales, y a tales efectos, examina que el día 06/07/2010, comparecieron por ante el Tribunal las ciudadanas S.J.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.556, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones Delgado C.A., plenamente identificada en autos, por otra parte, A.G.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de l cédula de identidad Nº 14.204.330, debidamente asistido por el abogado L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 15.798.053, Ipsa Nº 110.678 y expone: “Nos damos por citado, renunciamos al lapso de comparecencia, aceptamos los hechos como el derecho narrado en nuestra contra y solicitamos sea suspendida la causa por un lapso de veinte días continuos contados a partir de la presente fecha, a los fines de llegar a un posible acuerdo. Asimismo presente la apoderada judicial del Banco Mercantil, m.I.B.A., plenamente identificada en los autos acepta la suspensión de la causa y de la medida decretada de veinte días continuos dejando claro que en caso de no existir acuerdo entre las partes se continuara el juicio en su procedimiento normal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (la negrita pertenece a la sentencia).

Del texto de esta diligencia suscrita por las partes integrantes de la relación jurídica procesal se infiere en primer lugar, que los demandados se dan por citado, en segundo lugar, renuncian al lapso de comparecencia que es de tres días para acreditar pago y ocho días para hacer oposición, ambos lapsos corren continuamente, en tercer lugar, aceptaron tanto los hechos como el derecho narrado en su contra, en cuarto lugar, suspendieron la presente causa por veinte días continuos, en quinto lugar, la parte actora dejó establecido y en forma clara que en caso de no existir acuerdo entre las partes se continuará el juicio en su pronunciamiento normal.

Mas adelante en este fallo, se analizara a fondo todos los acuerdos que hubo entre las partes actor y demandados.

En el proceso judicial el órgano jurisdiccional está obligado por mandato constitucional garantizarle a las partes y a los terceros el derecho a la defensa contenido en el Debido Proceso, el cual significa que debe otorgarle todas las oportunidades procesales como es recibir la demanda, admitir o inadmitir la misma, ordenar la citación del demandado y emplazarlo para que conteste la demanda contentiva de pretensiones y así lo ha venido sosteniendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiterados fallos tales como el dictado del 24/11/2000, sentencia Nº 1442, donde debatió cuando el órgano jurisdiccional efectuaba transgresión de normas procesales que no constituyan ni lesionaban el debido proceso y lo expuso de la siguiente manera:

...las violaciones o transgresiones a las normas procesales, no constituyen por sí mismas violaciones a la garantía del debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución. Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.

Las cuestiones procesales que no inhiben el derecho de defensa en el sentido expresado, son ajenas al debido proceso y su violación no se convierte en transgresión del derecho de defensa. Los errores formales en la práctica de un acto, en la presentación de un escrito y situaciones semejantes, no son, por lo tanto, violaciones al debido proceso.”...

Se trajo a colación esta eminente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien nos orienta en que momento puede haber transgresión o violación del Debido Proceso, pues las transgresiones de unas normas procesales no constituye violación al debido proceso, y es mas en la actualidad se impone que la justicia no será sacrificada por violación o menoscabo de formalidades que no son esenciales, en virtud que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia conforme lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub judice, las partes procesales actor y demandados comparecieron por ante este Tribunal y mediante una diligencia se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia, aceptaron los hechos como el derecho que fueron esgrimidos en la demanda y pidieron la suspensión de la causa, por un lapso de veinte días continuos contados a partir de la presente fecha, es decir, desde el 06/07/2010 al 26/07/2010.

Este acto procesal es permitido por la ley, en virtud al principio dispositivo que consagra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”...

Esta norma constituye un mandato para el órgano jurisdiccional administrador de justicia, pues le establece que éste actuará a instancia de parte y sólo puede actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando observe que el asunto sometido a su conocimiento es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.

Los equivalentes jurisdiccionales o autocomposición procesal de la litis es el modo jurisdiccional anormal de la terminación del proceso judicial, los cuales tienen la misma eficacia que una sentencia, que es el modo normal de la terminación de la controversia, pues pone fin al proceso y constituye el corazón del organismo procesal como lo es la sentencia definitiva.

Cuando las partes demandadas la sociedad Inversiones Delgado C.A., y los ciudadanos S.J.D. y A.G.B.O. renuncian al lapso de comparecencia que le otorga el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 663 que dispone:

...“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:”...

Es perfectamente valido renunciar a ese lapso porque es un acto de disposición de la parte, cuando las partes demandadas aceptan tanto los hechos como el derecho narrados en su contra, están conviniendo con la pretensión que postuló el actor en la demanda y es perfectamente valido porque el artículo 263 eiusdem, lo establece:

...“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”...

Esta norma consagra una de las posiciones que puede ejercer la parte demandada al momento que es citado o intimado como lo es rechazar y contradecir la pretensión incoada en su contra o en su defecto convenir.

El convenimiento o allanamiento de la pretensión contenida en la demanda es definida por el Dr. A.R.R. de la siguiente manera:

...“como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”...

Este convenimiento en la pretensión del actor pone fin al proceso y al litigio pendiente y el juez de la causa debe homologar el mismo conforme a la ley.

Sin embargo es importante destacar y apuntar que las partes procesales en ese auto de composición procesal solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte días continuos contados a partir de la fecha en que manifestaron el convenimiento, es decir, el 06/07/2010, y este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva providenció y sustanció esa suspensión expresando el día 06/07/2010, que los veinte días continuos serían computados a partir al del auto de sustanciación todo de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

...“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”...

Esta norma establece la regla general que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse y abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados por la ley.

Sin embargo la norma establece la excepción al señalar que las partes intervinientes en la controversia pueden de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en la diligencia o acto ante el juez.

Lógicamente que el juez debe providenciar o sustanciar ese pedimento conforme a la norma anteriormente indicada.

En la suspensión de la causa por común acuerdo de las partes manifestaron que era a partir de la fecha de la diligencia suscrita que fue el 06/07/2010, sin embargo este órgano jurisdiccional en ejercicio de sus atribuciones legales como director del proceso estableció que el lapso de los veinte días continuos comenzaba a computarse al día siguiente del día 06/07/2010, es decir, a partir del día 07 de julio de ese año, el cual finalizó el 26/07/2010, y el 27/07/2010 se reanudaba la causa, de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Esta causa había quedado suspendida hasta esa fecha y se reanudaba el día 27/07/2010, para el Tribunal esta impedido realizar autos de sustanciación y demás providencias procesales, en virtud que la causa había sido suspendida de común acuerdo con los demandados y el demandante.

Al haber suspensión de la causa el Tribunal no realizo ningún acto de sustanciación o providenciación en cumplimiento a lo que las partes habían acordado en el convenimiento que es irrevocable por mandato expreso del citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, el cual establece:

...“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”...

Esta irrevocabilidad significa que las partes ni el juez la pueden revocar, en virtud que se trata de una manifestación de voluntad de las partes realizada en forma autentica en el expediente, al menos que contenga hechos contrarios a la ley, al orden público y a las buenas costumbres y además fue realizado en forma conjunta demandantes y demandados en forma pura y simple sin términos ni condiciones y lo realizaron ante el juez de la causa quien lo homologo posteriormente, una vez vencido el lapso de reanudación del lapso de la suspensión que se había cumplido 26/07/2010, y fue homologado el 09/08/2010.

Los demandados solicitan reposición de la causa, en virtud que no fueron notificados de ese auto de homologación, que constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva porque pone fin al proceso y a la causa entrándose a la etapa de la ejecución forzosa,

Sobre este punto es importante destacar varis situaciones o hipótesis en primer lugar, el convenimiento que hicieron los demandados es irrevocable y constituye cosa juzgada para la parte.

En segundo lugar, suspendió la causa desde el 06/07/2010 hasta el 26/07/2010, en virtud del acuerdo y manifestación que habían realizado las partes.

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional no podía homologar de inmediato ese convenimiento que realizaron los demandados por lógica jurídica que debía esperar el vencimiento del lapso de suspensión que ellos mismos habían acordado en la diligencia donde convienen con la demanda tanto en los hechos como en el derecho, las mismas partes en esa diligencia del 06/07/2010, habían acordado realizar un posible acuerdo, en cuanto al pago pues al convenir en eso están obligados a realizarlo, es más la apoderada de la parte actora en esa misma acta dejó en claro que en caso de no existir acuerdo se continuaría el juicio en su procedimiento normal.

Las reglas de ese convenimiento estaban suficientemente claras para la parte actora y los demandados, donde estos últimos se presentan en esta causa después de diez meses de haberse reanudado la causa, esto es totalmente incongruente con los postulados de la justicia, pues el proceso no puede continuar suspendido indefinidamente para las partes y al haber establecido lapsos de continuación lógicamente que continuaban con las demás fases o lapsos procesales, como lo es que el juez homologara ese convenimiento después de haberse vencido el lapso de suspensión, es lógico y razonable, donde a las partes demandadas no se le violó el Debido Proceso, en virtud que no se le privó o coartó ningún derecho o facultad procesal, como tampoco hubo disminución o restricción de esos derechos procesales como sería el caso de apelación, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 766 del 17/05/2001, al dirimir un proceso que había sido suspendido por las partes y donde no era necesario al momento de reanudarse las notificaciones de las partes.

...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

Ninguno de estos supuestos de violación del Debido Proceso se manifestaron en esta causa pues las partes habían acordado de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por veinte días continuos y los demandados aceptaron tanto los hechos como los derecho narrados en su contra, es decir, convinieron y al haber convenimiento, el efecto procesal que tiene es que pone fin al proceso, pues no hay nada que discutir en contra de la pretensión pues han aceptado tales hechos como el derecho.

Además cuando los demandados convinieron en la demanda ese acto procesal es irrevocable aún ante de la homologación del Tribunal.

No se explica este sentenciador los motivos por los cuales los demandados que convinieron en este proceso, solicitan reposición de la causa alegando que han debido ser notificados del auto de sustanciación de la homologación, cuando el mismo es inútil porque el acto alcanzo su fin, y al haber cumplido con su finalidad no procede la reposición de la causa, además no hubo quebrantamiento de formas esenciales al proceso como serían aquellas sin las cuales el acto no puede lograr la eficacia que la ley le imputa, sea por quebrantamiento de normas de estricto orden público o por menoscabo los derechos y garantías fundamentales de las partes.

Al hacer la indagación si hubo o no violación de normas de estricto orden público que menoscabara, restringiera el debido proceso de las partes de todo el iter procesal se desprende diáfanamente que hubo convenimiento en la pretensión incoada en su contra, el cual es irrevocable por efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que las partes habían acordado la suspensión de la causa, la cual es facultativa de éstas y durante esa inactividad no puede haber ningún auto de sustanciación o providenciación y la homologación la realizo este órgano jurisdiccional después de haberse cumplido el termino de la suspensión del proceso como lo establece la ley.

A pesar que este proceso se reanudo el 27/07/2010, transcurrió los siguientes días de despacho miércoles 28, jueves 29 no hubo despacho, viernes 30 de julio del 2010, lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06 y lunes 09 de agosto del 2010, y en éste último día fue que realizo la homologación.

La homologación se efectuó al octavo día de despacho, un lapso sumamente breve pues el juicio se reanudo el 27/07/2010, a pesar que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que la justicia se administrara brevemente y cuando el código o leyes especiales no fije término para librar alguna providencia esta se hará dentro de los tres días de despacho siguiente en aquél que se ha hecho la solicitud correspondiente.

Como se puede observar, la sustanciación o providenciación del auto de homologación del Tribunal no se realizo dentro de los tres días de despacho siguiente a la reanudación de esta causa, sin embargo se hizo al octavo día, no causando ningún gravamen pues las partes que habían convenido tenían conocimiento de la fecha exacta cuando se reanudaba la causa, porque habían solicitado veinte días continuos de suspensión, no era un término incierto ni impreciso, el mismo estaba perfectamente determinado.

Esta reposición solicitada por los demandados además de inútil porque el acto alcanzo su fin no se vulnera ninguna formalidad esencial al proceso, como tampoco se vulneró derechos y garantías procesales y constitucionales, y las faltas que pudieran haberse cometido no dan lugar a la reposición de la causa, así lo señaló la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/2000, el cual dispuso:

...“las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias...

...En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que: “No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un integro proceso cumplido, en que se ha respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso.””...

Por otro lado, los actos procesales cumplieron su fin a los cuales esta propuesto por la ley, pues una vez reanudada la causa el 09/08/2010, se homologo el convenimiento (folios 69 al 71), el 14/10/2010, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario (folio 72), el cual fue acordado el 22/10/2010 (folio 73), conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora el 22/11/2010 solicitó la ejecución forzosa (folio 74) y fue sustanciada y acordada el 26/11/2010 (folio 75), la parte ejecutante por intermedio del Tribunal Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito practicó un embargo sobre una alícuota parte que tiene la ciudadana S.J.D. sobre el derecho de propiedad de un inmueble consignando copia fotostática certificada del derecho que le acredita la propiedad y embargaron un bien inmueble ubicado en la Urbanización S.B.d. esta ciudad de Guanare, el 18/05/2011, solicitó nombramiento de expertos para justipreciar el bien inmueble embargado ejecutivamente (folio 129), el cual fue acordado el 23/05/2011 (folio 131), y el día 25/05/2011, fijada la hora y el día para que tuviera lugar la designación de experto y no compareció ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales.

Posteriormente el 02/07/2011, la apoderada judicial de la ejecutante solicitó designación de los expertos para justipreciar el bien inmueble embargado (folio 133) el cual fue sustanciado el 07/06/2011, fijándose el término del tercer día de despacho siguiente al de esa fecha para que tenga lugar el acto de designación de experto (folio 134).

De esta manera se ha cumplido todos los actos procesales y al haber alcanzado su fin, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la reposición de la causa al consagrar:

...“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”...

La reposición de la causa es una institución del derecho procesal, cuya finalidad es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes cuando haya infracción de normas legales que señale el modo, tiempo y lugar de los actos procesales.

Infracciones y errores de procedimiento que no esta infectado la presente causa, además todos los actos procesales alcanzaron su fin y en la actualidad se ha desterrado las reposiciones inútiles que ahora constituye un mandato constitucional, porque el artículo 26 dispone que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles y el artículo 257, establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, y en la presente causa no se afectó el orden público o el intereses general como tampoco se menoscabo derechos fundamentales de la parte demandada, pues al convenir en la demanda ese acto es irrevocable y se procede a la homologación y se continua con la ejecución forzosa, en consecuencia debe declarase improcedente la reposición de la causa solicitada por los demandados. Así se decide.

Los demandados el día 08/06/2011, apelaron de la sentencia interlocutoria de homologación dictada por este Tribunal el 09/08/2010, lo cual resulta a todas luces extemporánea por tardía, pues el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de cinco días de despacho para interponer este recurso ordinario de apelación contra el fallo que le cause gravamen o perjuicio a la parte, y ese lapso transcurrió fatalmente, tanto es así que pronto va a cumplir once meses de aquella fecha, y además esta apelando de la homologación del convenimiento que realizaron conjuntamente con la parte actora, donde conviene tanto en los hechos como en el derecho en la pretensión incoada en su contra, lo cual es contradictorio porque al haber convenimiento significa que esta aceptando que efectivamente el demandante es su acreedor cambiario, y que efectivamente las cantidades demandadas son las que debe pagar, por estos motivos se niega el recurso ordinario de apelación, porque ese acto donde conviene es irrevocable y la homologación es un deber del juez realizarla, porque el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo establece expresamente que el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún sin el consentimiento de la parte contraria, y los demandados convinieron en forma auténtica y esa homologación se hace con la finalidad que el acto de autocomposición procesal, como lo es el convenimiento tenga efecto frente a terceros. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por los demandados Empresa Constructora Delbra C.A., representada por la ciudadana S.D.O., quien también fue demandada individualmente y A.G.B.O., en virtud que no ha habido quebrantamiento de procedimientos que afecten normas de orden público como tan poco se han quebrantados formalidades esenciales del proceso ni derechos y garantías fundamentales de las partes, todo de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil once (16/06/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR