Decisión nº PJ0062013000107 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000706

PARTE DEMANDANTE: DELCIO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.454.957

ABOGAD ASISTENTE PARTE ACTORA: J.G. y FRADORAMA MONAGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 85.535 y 193.920

PARTE DEMANDADA: OXIN SANAT VENEZUELA S.A y MODIRIATE EHDASS, C.A

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 28 de mayo de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano DELCIO SALAZAR, ya identificado asistido por las abogadas J.G. y FRADORAMA MONAGAS, ya identificadas, y presenta demanda por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada contra las empresas OXIN SANAT VENEZUELA S.A y MODIRIATE EHDASS, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibiendo la misma en la misma fecha; y en fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procedieran a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 19 de junio del presente año, mediante diligencia la parte actora procedió a presentar escrito, siendo agregado a los autos tal como consta en el expediente.

En el libelo de demanda el actor alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con las empresas OXIN SANAT VENEZUELA S.A y MODIRIATE EHDASS, C.A., se causaron una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales y procede a señalar los mismas en el capítulo III Del Petitorio y, en el Capítulo VI de las Conclusiones, solicita la notificación de las accionadas en una única dirección. Omitiendo indicar el nombre del representante legal, estatutario o judicial de la empresas demandadas sobre la cual recaerá la notificación y los domicilios fiscales de las empresas. Igualmente se le solicitó detallar los conceptos y montos recibido como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 103.989,90.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 2 y 5 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En el escrito objeto de revisión, observa esta Juzgadora, que la accionante, en el capítulo de los hechos, señaló lo siguiente: “Consignamos los Siguientes Nombres de los Representantes Legales de las Empresas OXIN SANAT VENEZUELA, S.A. y MODIRIATE EHDASS, C.A.: Ciudadanos ALIAKBATR ASSARI, PAS,. H.D., PAS Y ABDOLREZA AHMADKAHANIHA, PAS… (sic)”, sin especificar sobre cuál de ellos recae la representación de una u otra empresa.

Igualmente en el escrito de corrección se incumple con lo solicitado por el Tribunal, en relación a la aclaratoria sobre los conceptos cancelados como adelanto de prestaciones sociales, siendo tal información necesaria toda vez que el accionante hace su reclamo con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, se contraviene con lo requerido por el Tribunal, en relación a la indicación de los datos relativos a la dirección precisa de cada una de las empresas demandadas solicitada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DELCIO SALAZAR ya identificado, contra las empresa OXIN SANAT VENEZUELA S.A y MODIRIATE EHDASS, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o),

Abg°

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