Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePedro Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSA N° GV01-S-2002-88 (3C-1653-02)

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.

ABOGADO P.A.M.A.

FISCAL: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA: A.G..

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR: ABG. D.H. (PUBLICO).

En fecha de 7 de Diciembre de 2004, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, asistidos por la defensora Publica, Abg. D.H., con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; por cuanto durante el curso de la audiencia los acusados admitieron los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA

Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa a los acusados, ocurrió el día 30 de Abril de 2002, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 PM), cuando el ciudadano O.J.C.G., se encontraba conduciendo un vehículo tipo taxi por la Avenida Bolívar de esta ciudad, específicamente a la altura del liceo “Pedro Gual”, y le fue solicitado su servicio por los entonces adolescentes imputados, a quienes les permitió abordar dicho vehículo con el propósito de que los trasladara hacia el terminal de autobuses, ubicado en el “Big Low Center”, de esta ciudad. La adolescente acusada, quien iba vestida de hombre, se sentó en el asiento delantero del vehículo, junto al chofer, mientras que el adolescente se sentó en el asiento trasero. Al llegar al mencionado terminal de autobuses los acusados le pidieron al conductor del vehículo que los llevara hacia Morón, a lo cual la victima accedió, luego de acordar el precio de dicho traslado; sin embargo, cuando se encontraban cerca del “peaje”, ubicado en “La Entrada”, el entonces adolescente acusado saco un arma de fuego que se encontraba en un bolso que portaba y apunto a la victima con dicha arma, inicialmente a nivel del abdomen y posteriormente a la cabeza, indicándole que: “se quedara quieto porque sino le iba a volar la cabeza”, mientras tanto la acusada despojo a la victima de la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) y de un teléfono celular. Seguidamente la acusada le señalo a la victima que “se regresara porque en el peaje habían muchos guardias nacionales”, a lo que la victima respondió que “era mejor que siguieran porque sino los guardias les podrían disparar; en el momento en que se disponía a pagar el monto correspondiente al “peaje”, la ”victima se bajo del vehículo, gritando que lo estaban robando, por lo que un guardia nacional practico la detención de los entonces adolescentes a quienes se les incauto un arma de fuego, recuperándose igualmente el dinero y el celular que le habían pretendido despojar al conductor del taxi..

HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.-

Durante el curso de la audiencia la acusada rindió declaración, limitándose a exponer:

Si. Es verdad. Todo eso es verdad

Al preguntársele si dicha manifestación implicaba la admisión de los hechos; explicándole el efecto de la misma, manifestó:

Si. Admito los hechos

.

Por su parte, el acusado indico:

Si es verdad, de lo que se trato ahorita, eso es verdad, me declaro, soy

culpable

Al preguntársele si dicha manifestación implicaba la admisión de los hechos; explicándole el efecto de la misma, manifestó:

Si admito los hechos

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por los acusados que se le impusiera la sanción correspondiente con la rebaja respectiva.

CAPITULO II

HECHO QUE RESULTA ACREDITADO

Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido

CAPITULOIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de los acusados, quienes admitieron tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistidos de abogado e informados de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:

El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que efectivamente los hechos narrados por la Fiscal son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, solo que dicho delito no logro consumarse efectivamente, pues, los adolescentes no lograron apoderarse del dinero y el celular de la victima. En este sentido se aclara que el termino apoderamiento implica, en el tipo delictivo que se comenta, que la cosa que constituye el objeto material del delito sea sacada de la esfera de disponibilidad del sujeto pasivo e ingrese a la del sujeto activo. Esto no necesariamente presupone, como erradamente se afirma en algunas tesis referidas al momento consumativo de este tipo de delito, que el agente obtenga de dicha cosa u objeto material algún provecho o un beneficio efectivo, pero si implica que el agente pueda o tenga la potestad de disponer, usar o gozar de cualquier manera la cosa desposeída a la victima. Es decir, el delito se consuma cuando el agente tiene la posibilidad de disponer de la cosa que le ha sido desposeída al sujeto pasivo, aun cuando no logre efectuar actos efectivos inherentes a dicha potestad. En el caso de marras, los adolescentes no estuvieron en posibilidad cierta de disponer del celular y el dinero de la victima, en virtud de la acción de la propia victima y de un funcionario de la Guardia Nacional; por lo que dicho delito debe ser considerado en grado de tentativa, en los términos a que se refiere el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal. Delito este que resulta imputable a ambos acusados.

Por otro lado, quedo establecido que al acusado le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 milímetros (Informe folios 130 y 131), la cual fue utilizada para amenazar a la victima; así, lo correcto es calificar este hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal, imputable únicamente al acusado.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se les impusiera la medida de AMONESTACION, consagrada en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623; Por su parte la defensa solicito que se le hiciera a los acusados la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.

Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo. 2) El hecho cometido por los acusados significo la puesta en peligro del bien jurídico de la propiedad, e igualmente comprometió la integridad física de la victima; sin embargo, tales bienes no resultaron efectivamente lesionados. 3) Los acusados admitieron su participación en el hecho a titulo de autores directos; 4)El acusado cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad y la acusada tiene 18 años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentran aptos para cumplir las medidas que determine el tribunal; y, 5) El tribunal aprecia que a los fines de determinar si la sanción cumpliría o no el fin primordialmente educativo que la debe guiar, según lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; contribuyendo así a la formación integral de los acusados y a lograr una adecuada convivencia familiar y social, es menester analizar si las circunstancias que de alguna manera influyeron en la conducta delictiva de tales acusados, existen aun, en los mismos términos y condiciones que para la fecha en que se cometió el delito. Así, en lo que respecta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), consta en los informes de los respectivos exámenes que le fueran practicados por los expertos adscritos a la Oficina de Servicios Auxiliares de esta sección de Adolescentes (social a los folios 32 al 38; y, Psicológico a los folios 48 y 49), que el señalado acusado nació “producto de una violación cuando la madre tenia veinte años”; esto motivo que fuera constantemente rechazado y maltratado por su progenitora, quien además, nunca fue un buen ejemplo para el acusado, en virtud de padecer de alcoholismo y al llevar una vida promiscua, caracterizada por la inestabilidad en cuanto a las relaciones de pareja. Igualmente de dichos informes se extrae que este joven adulto fue maltratado física y psicológicamente por las parejas de su madre, incluyendo la más estable de ellas, con quien ha convivido los últimos 11 años. Tales informes dan cuenta de un adolescente que presentaba como características fundamentales: Una dinámica y estructuración familiar inadecuada; un historial de maltrato infantil; Deserción Escolar y falta de capacitación laboral; Inadecuado manejo de su afectividad; baja autoestima y una fuerte problemática emocional y conductual. Asimismo, tales informes permiten apreciar que la madre del adolescente se encontraba sometida al programa de rehabilitación de “alcohólicos anónimos” y que el adolescente se encontraba incorporado al de Neuróticos Anónimos”. Cabe señalar que tales informes datan de hace mas de dos años, pues el informe social aparece fechado 07-08-2004 y el psicológico tiene fecha 19-09-2002. En la actualidad este adolescente se encuentra integrado a la Fuerza Armada Nacional, específicamente al componente Fuerza Aérea, formando parte del personal de tropa destacado en la Base Aérea “Libertador”, según copia de carnet y copia de “constancia de permiso”, insertas a los folios 185 y 186, respectivamente. Por otro lado, no existe constancia alguna de que este ciudadano se haya visto investigado nuevamente por la participación en la comisión de algún otro hecho punible. Lo narrado permite inferir que desde la fecha de comisión del hecho, hasta el día de hoy, el acusado ha avanzado notablemente en el proceso de socialización, así como en lo que a su desarrollo integral se refiere, toda vez que se encuentra laborando, como miembro activo de una institución que presupone el estricto acatamiento a normas de disciplina, así como el estimulo a la internalización de las nociones de autoridad, orden, compañerismo y solidaridad, pero que además, requiere de una participación constante y continua del acusado en la sede castrense donde se encuentra destacado, participación esta que impone la presencia física del señalado ciudadano en dicho lugar; por lo que resultaría contrario a los logros alcanzados, imponerle al acusado una medida restrictiva o limitadora de su libertad, pues, con ello se afectaría su desenvolvimiento adecuado en el medio militar, y posiblemente su desincorporación de tal institución.

Por otro lado, en lo que respecta a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo al contenido del informe social de fecha 06-08-2002, elaborado por la experta adscrita a la Oficina de servicios Auxiliares, inserto a los folios 40 al 44, ambos inclusive, dicha ciudadana proviene igualmente de una familia que no le ha brindado las condiciones idóneas para su desarrollo integral, pues, nunca conoció a su padre y fue abandonada, recién nacida, por su madre, quien las “entrego” a unos “tíos”, quienes fueron los encargados de su crianza, lo que le genero resentimiento y baja autoestima. La acusada era fármaco dependiente. En fecha 5 de Mayo de 2002, apenas días después de ocurrido el hecho punible por el cual se le sanciona, dicha ciudadana se incorporo voluntariamente a un centro de rehabilitación para personas con esta enfermedad, denominado “Remar- Venezuela”; institución en la que aun se encuentra en la actualidad, habiendo ya superado dicha enfermedad, colaborando en la rehabilitación de otras personas que sufren drogadicción, según se aprecia de informe enviado por la mencionada institución, inserto a los folios 206 al 208; por lo que en el caso de esta joven adulto, tampoco resulta adecuado imponerle una medida restrictiva o limitadora de su libertad, pues, de igual manera, con ello se afectaría su desenvolvimiento adecuado en la actividad que se encuentra realizando y la cual, le ha permitido en buena medida superar las carencias que le llevaron a delinquir.

Finalmente, por cuanto el tribunal aprecia que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en ellos un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que demuestra en buena medida sus esfuerzos para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; y por cuanto la propia fiscalia del Ministerio Publico así lo solicito, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a los precitados acusados la medida de AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623, ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano O.C.G.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio del orden publico; este ultimo delito solo atribuible al primero de los mencionados; y en consecuencia les CONDENA a cumplir la medida de AMONESTACION, establecida en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 623. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se deja expresa constancia que los jóvenes adultos fueron debidamente amonestados durante el curso de la audiencia preliminar, haciéndose hincapié en la gravedad e ilicitud del hecho admitido a los fines de que comprendieran cabalmente la trascendencia de su conducta. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la victima. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los Diez días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (10-12-2004) Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abogado P.A.M.A.

Juez en funciones de Control N° 3

La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona.

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