Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, 09 de junio de 2014.

Años 204° y 155°

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)

ASUNTO N° KP02-L-2014-197

PARTE ACTORA: J.G.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.672.754

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: H.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, en su carácter de Procurador del Estado Lara

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTELERIA EL DELEITE 2012 C.A representada por la ciudadana YOCOTANY VELIZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 7.428.112

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 27 de mayo del 2014, siendo las 10:00 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por el demandante el ciudadano J.G.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.672.754, asistido por el abogado H.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.180, en su carácter de Procurador del Estado Lara. Por la demandada comparece su apoderado S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904. Seguidamente las partes manifiestan a la juez que luego de haber sido instando por el tribunal y analizada sus probanzas, deciden llegar a un acuerdo de mediación con el que pondrán fin a la presente demandada. Dicho acuerdo se efectúa bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El trabajador demandanteJOSE G.R.D., reclama que comenzó a prestar sus servicios el 01/03/2.010 para la Sociedad Mercantil EL DELEITE 2.007 C.A; ejerciendo el cargo de PASTELERO, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 A.M. A 05:00 PM descanso sábado y domingo dos (02) día de descanso a la semana; devengando un salario de DOS MIL CUARENTA Y CIETE, CON CINCUENTE Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.047,52) MENSUALES, HASTA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2012, fecha en que renuncio. Intento reclamo por cobro de prestaciones sociales en la instancia administrativa en fecha 29/12/2.012 bajo el expediente N° 005-2012-03-02159, en donde por medio de acta providencia administrativa dictada bajo el Nº1464de fecha 19 de agosto de 2013, DONDE SE EXHORTA a las partes a acudir a los tribunales laborales competentes. Así demanda por esta vía, Antigüedad vencidas y fraccionadas de dos años y siete meses y veintiún días total de antigüedad e intereses bolívares Once mil cuatrocientos siete, 66 céntimos, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bolívares Dos mil seiscientos treinta con 47 céntimos, Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, bolívares Dos mil seiscientos siete con 25 céntimos, Utilidades vencidas y fraccionadas bolívares Un mil quinientos treinta y cinco con 64 céntimos y que TODOS SUMAN LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS con 55 céntimos, por prestaciones sociales.

SEGUNDO

La empresa demandada “PASTELERÍA EL DELEITE 2.012, C.A.” manifiesta que el único hecho cierto y por tanto convenimos en ello, es que el demandante prestó servicios en la empresa que no ingreso ni termino en las fechas en que indica, tampoco fue despedido, y que ante la inspectoría del trabajo se dejó claro que nunca el trabajador actor fue despedido, que no devengara el salario demandado y que ganaba salario mínimo; siempre se le pago solo un salario mínimo, ante la inspectoría se le opusieron los recibos de pago, no los rechazo, quedaron admitidos, que rechazo tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por J.G.R.D., que no se le adeudan ninguno de los conceptos y montos en bolívares demandados en razón del tiempo total de servicio dos años y siete meses y veintiún días, ni se le adeuda los montos señalados por concepto de antigüedad, ni por utilidades, ni por Vacaciones ni por bono vacacional, ni por diferencia o supuesto ajuste de salario, ni por salario que demanda es distinto al reclamado en la providencia, ni por prestaciones sociales ya que le fueron pagados como lo admitió en la anterior audiencia preliminar admitiéndolos documentos que fueron promovidos tanto por inspectoría como por este tribunal marcados con la letra “a-1” y “a-2” recibo de pago liquidación de prestaciones sociales año 2010, marcado con la letra “a-1” por bs 3.744,55 y cuadro de antigüedad marcado con la letra “a-2” año 2010. Marcados con la letra “b-1” y “b-2” recibo de pago liquidación de prestaciones sociales año 2011, marcado con la letra “b-1” por bs 5.333,60 y cuadro de antigüedad marcado con la letra “b-2” año 2011. Marcados con la letra “c-1” y “c-2” recibo de pago liquidación de prestaciones sociales año 2012, marcado con la letra “c-1” por bs 5.376,32 y cuadro de antigüedad marcado con la letra “c-2”año 2012, TODOS SUMAN BS 14.454,47 QUE RECIBIÓ CONFORME EL CIUDADANO J.G.R.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NRO. V-20.672.754, recibos y pagos que fueron admitidos por el demandante. Con estos recibos se demuestro que no se le adeuda nada, y que le fueron pagadas oportunamente, mal podrían generar intereses después de pagadas las prestaciones sociales, del cual se desprende los montos en que le fueron pagados todos en el meses y en cada año pagados al hoy demandante menos cuando el salario pretendido no coincide con la realidad de lo pagado por tal razón no corresponden las sumas pretendidas Ni la indexación Calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicada a todos los conceptos especificados en ésta demanda ni las costas y costos de este procedimiento de conformidad con las disposiciones de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ni le debe la cuantía en que estima la demanda de DIECISIETE MIL OCHENTA Y SEIS con 55 céntimos, por prestaciones sociales.

TERCERO

Ahora bien, vista las diferencias existentes entre las partes, estas de común y mutuo acuerdo mediante reciprocas concesiones para mediar y transar convienen en que no están precisos, justos, ni claros los conceptos demandados por el trabajador y que los derechos pretendidos no se han generado ni en el tiempo, ni en los periodos, ni en los conceptos, ni en los lapsos, ni en los montos, estimados, por el actor, ni se generaron los salarios, ni por horas extras, ni por días descanso y feriados, pues se prestó el trabajo en condiciones de un horario normal y con un salario por decreto presidencial mínimo, salario mínimo, solo se partió de un falso supuesto, en tal sentido el trabajador conviene de mutuo y común acuerdo transar y mediar cualquier diferencia en que pudiera después reclamar o demandar el trabajador, por tal razón el patrono ofrece para tranzar pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000.ºº) pagados en este acto en cheque numero 26033078 de la cuenta numero: 01341098400001003399, girado contra el Banco BANESCO, a la orden del trabajador demandante J.G.R.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NRO. V-20.672.754, pago realizado en este acto, en cheque no endosable.

CUARTO

El trabajador J.G.R.D., representado en este acto por su abogada H.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.081.939, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 90.180, declaro de manera libre y voluntaria acepto, y convengo, recibo conforme el cheque en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000.ºº) que en este acto se me paga, estoy de acuerdo convengo en todos y cada uno de los términos de la presente transacción y mediación, acepto y convengo en esta transacción, nada queda a deberme la demandada “PASTELERÍA EL DELEITE 2.012, C.A.” y que es ella quien asume las obligaciones de EL DELEITE 2.007 C.A y que nada se me adeuda por estos ni por ningún otro concepto, ni por Antigüedad, ni por Utilidades, ni por Utilidades fraccionadas, ni por Vacaciones, ni por Vacaciones fraccionadas, ni por Bonos Vacacional, ni por Bono Vacacional fraccionado, ni por disfrute de estas Vacaciones fraccionadas, ni por Bonos Vacacional, ni por Horas extras, ni por Días feriado y descanso, ni comisión, ni por salarios que se generaron, ni por intereses, ni por ajuste monetario, ni por intereses anuales, ni por mora, ni por costas ni costos del proceso, ni por indexación, pues con la presente mediación doy por convenido, pagados y transados todos y cada uno de estos conceptos y derechos.

QUINTO

De común y mutuo acuerdo solicitamos a este tribunal imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, se expida copia certificada, de por terminada la presente causa, ordene el cierre y el archivo del expediente previo cumplimiento de las formalidades de ley y le sean devueltas sus correspondientes probanzas.

DE LA HOMOLOGACION

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:

PRIMERO

Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 11:05 AM. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG NOHEMI ALARCON

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