Decisión nº 878 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, lunes 2 de julio del dos mil doce

202  y 152 

Asunto n. ° SP01-L-2010-000056

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: L.D.S.I., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-13.142.596.

Apoderado judicial de la parte demandante: E.C.D., venezolano, identificado con la cédula de identidad n. º V-9.352.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número n. º 88.671.

Demandada: Agregados y Pavimentos Compañía Anónima (AYPECA, C. A.).

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.d.C.B.P. y É.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V.-10.160.959 y 12.817.846; respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, bajo el los números: 48.381 y 78.952; en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero del 2010, por el abogado E.C.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.D.S.I., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 10 de febrero del 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Agregados y Pavimentos Compañía Anónima (AYPECA, C. A.), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 6 de abril del 2010 y finalizó el día 5 de noviembre del 2010 ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de noviembre del 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a laborar para la empresa Agregados y Pavimentos Compañía Anónima y Construcciones Civiles y Metalmecánicas (AYPECA, C. A.), como operador de maquinaria pesada, el día 1 de febrero del 2007, trabajando 4 horas semanales de sobretiempo, devengando un salario por debajo del salario diario establecido en el Tabulador de Salarios de la Convención Colectiva de la Construcción vigente 2007-2009 de Bs. 50.

Que el demandante es miembro del Sindicato Único de los Trabajadores de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET). Que en fecha 22 de enero del 2010, fue despedido injustamente.

Que el verdadero motivo del despido del demandante fueron los reclamos en forma reiterada del pago de sus derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 vigente; igualmente, el reclamo constante al ingeniero de planta del incumplimiento de las normas ergonómicas que regulan la seguridad y la integridad física de todos los trabajadores.

Que la empresa alega que no le ha cancelado porque se encuentran adquiriendo una flota de nueva maquinaria y que una vez terminada pagará todas las diferencias, tanto salariales como de los demás conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva.

Que los derechos laborales que se están reclamando son irrenunciables desde el orden normativo orgánico laboral. Que el trabajador goza de estatus jurídico laboral defendido y amparado por la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, pues sus labores se encuentran reguladas en el citado cuerpo normativo.

Que la empresa AYPECA está obligada a observar la aplicación de la norma convencional, por cuanto así lo estima conveniente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n. ° 1.167 del 7 de noviembre del 2005, Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 0304, de fecha 11 de marzo del 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Que el accionante prestó servicios interrumpidamente para la empresa AYPECA, durante un periodo de 2 años, 11 meses y 22 días, con una fecha de ingreso del 1° de febrero del 2007 al 22 de enero del 2010.

Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: prestaciones sociales; indemnización adicional de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; pago de fracción de vacaciones; pago de utilidades; pago de transporte a tenor de la cláusula 17 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009; pago de asistencia puntual y perfecta; pago de horas extras; y pago doble del día sábado como día de descanso.

Defensas opuestas en la contestación de la demanda:

Niega, rechaza y contradice que la relación laboral con el actor haya iniciado en fecha 1° de febrero del 2007. Reconoce que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., los viernes de 7:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m. y los sábados de 7:00 a. m. a 12 m.

Reconoce que el demandante laboró para la demandada operando un equipo de maquinaria pesada. Reconoce que el último salario devengado por el demandante fue de Bs. 50. Reconoce que la relación laboral finalizó el 22 de enero de 2010.

Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo se haya culminado por despido injustificado, puesto que en fecha 22 de enero del 2010, al haberle informado la empresa que no le correspondía la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el actor manifestó que abandonaba su sitio de trabajo por considerar que era objeto de un despido indirecto.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandada tenga arreglado con los jueces del Circuito Laboral la presente causa o cualquier otra causa en la que la empresa sea parte.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa esté autorizada indefinidamente por el Ministerio del Trabajo, para despedir a sus trabajadores sin importar la vigencia del decreto de inamovilidad laboral.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa incumpla en forma alguna con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada o alguno de sus representantes haya prometido el pago de los beneficios laborales contenidos en el contrato colectivo para la industria de la construcción o su aplicabilidad en la relaciones de trabajo que la empresa mantiene con sus trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante le sea aplicable el contrato colectivo de la industria de la construcción vigente durante los años 2007 al 2009, debido a que la empresa jamás ha ejecutado obra de construcción civil alguna y su actividad se circunscribe únicamente a la extracción, comercialización y venta de asfalto y piedra picada

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de pago de prestaciones sociales, la cantidad de 17.864,5 Bs., ya que en la demanda se toma el salario diario de Bs. 102,01 salario que el accionante no devengó jamás.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.126 ya que en la demanda se toma el salario diario de Bs. 102,01 salario que el accionante no devengó jamás, su salario final fue de Bs. 50.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de 6.126 Bs., ya que en la demanda se calcula con un salario diario de Bs. 102,01 salario que el accionante no devengó jamás, su salario final fue de Bs. 50.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de Pago de fracción de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo febrero del 2009 a enero del 2010, la cantidad de 6.228,1 Bs., por cuanto este concepto se calcula en base a lo dispuesto en el contrato colectivo de la industria de la construcción vigente para los años 2007-2009 y al actor no lo ampara tal convención, a su vez, en la demanda se calcula con un salario diario de Bs. 102,01 salario que el accionante no devengó jamás, su salario final fue de Bs. 50.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de pago de utilidades, la cantidad de Bs. 5.592,28, a su vez, en la demanda se calcula con un salario diario de Bs. 102,01 salario que el accionante no devengó jamás, su salario final fue de Bs. 50.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de Transporte, la cantidad de Bs. 3.726, por cuanto este concepto se encuentra consagrado en el contrato colectivo de la industria de la construcción vigente para los años 2007-2009, el cual no le es aplicable

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de pago de la asistencia puntual y perfecta la cantidad de 14.498,2 Bs., por cuanto este concepto se encuentra consagrado en el contrato colectivo de la industria de la construcción vigente para los años 2007-2009, el cual no le es aplicable.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de pago de horas extras semanales, la cantidad de 13.844,6 Bs., ya que todas las horas extras que eventualmente pudiera haber laborado el actor, le fueron debidamente pagadas.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de pago doble del día sábado como día de descanso, la cantidad de 15.825,5 Bs., por cuanto este concepto se encuentra consagrado en el contrato colectivo de la industria de la construcción vigente para los años 2007-2009, el cual no le es aplicable.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa deba indexar el monto de la liquidación de prestaciones sociales que adeuda al trabajador, ni mucho menos pagar intereses moratorios sobre la cantidad de lo que efectivamente se le adeude, ya que la empresa no ha incumplido con el ordenamiento jurídico existente.

Que el demandante se ha negado en reiteradas oportunidades a recibir el pago de liquidación de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude al demandante por concepto de liquidación laboral la cantidad de Bs. 89.381,58. Que el trabajador se retiró de la empresa en fecha 22 de enero de 2010, sin dar el debido preaviso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada; b) El cargo desempeñado por el actor al no haber contradicción en el mismo; c) El horario de trabajo; d) La cantidad de Bs. 50 como último salario devengado; e) La fecha de culminación de la relación laboral; quedando delimitada la controversia a comprobar: a) La aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El motivo de finalización de la relación laboral; y d) La procedencia de los conceptos demandados

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas Documentales:

  1. Contratación Colectiva de la Construcción 2007-2009, de SUTICET, corre inserta a los folios 100 al 189. Por tratarse las convenciones colectivas de una fuente del derecho de conformidad con el artículo 60 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral o 16 literal “d” nueva ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor referencial, ya que por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y debe aplicarlo, sin señalamiento de parte.

  2. Contratación Colectiva de la Construcción 2007-2009, de FETRAMAQUIPES, corre inserta a los folios 190 al 285. Por tratarse las convenciones colectivas de una fuente del derecho de conformidad con el artículo 60 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral o 16 literal “d” nueva ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor referencial, ya que por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y debe aplicarlo, sin señalamiento de parte.

  3. Constancia de afiliación al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Conexos y sus Similares del estado Táchira, seccional G.d.H., inserta al folio 236. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.

  4. C.d.T., inserta al folio 237. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación de servicios del accionante para la empresa Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima (AYPECA), desempeñando el cargo de operador de planta, desde el 1° de febrero del 2007.

  5. Informe técnico preliminar, inserto a los folios 238 al 246. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.

  6. Recibo n. ° 00126 por Bs.1.800.000 del 15.12.2005 emitido por Paviflex, C. A. y corte de cuenta n. ° 5448-0759-1513-9852 Master Banfoandes, sucursal La Fría, hoy en día Banco Bicentenario, de fecha 27 de junio del 2009, inserto a los folios 247 y 248. Por tratarse de un documento que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.

  7. Acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía Agregados y pavimentos C. A. (AYPECA), corre inserta a los folios 249 al 254. Por tratarse de un documento público, se les reconoce valor probatorio en cuanto al contenido del mismo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Recibos de pagos semanales realizados por la empresa AYPECA, al trabajador L.D.S.I., corren insertos a los folios 255 al 287, por tratarse de documentales que fueron promovidas de igual manera por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago del salario semanal y los conceptos cancelados en cada uno de ellos.

  9. Denuncias hechas a Inpsasel, de fechas 9.11.2009 y la segunda 18.11.2009, corren insertas a los folios 288 al 293. Al tratarse la presente demanda de un reclamo de prestaciones sociales, no se le otorga valor probatorio alguno a estas documentales, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.

  10. Inspección realizada por Inpsasel el día 06.10.2009, corre inserta a los folios 294 al 306 del presente expediente. Al tratarse la presente demanda de un reclamo de prestaciones sociales, no se le otorga valor probatorio alguno a estas documentales, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.

  11. Resultados de las denuncias efectuadas por los trabajadores a Inpsasel, inserta a los folios 301 y 308. Al tratarse la presente demanda de un reclamo de prestaciones sociales, no se le otorga valor probatorio alguno a estas documentales, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.

    Pruebas de Informes:

  12. A la Inspectoría del Trabajo General C.C., para que informen acerca de los siguientes particulares:

    1. Si esa dependencia administrativa mediante providencia administrativa le aprobó a la empresa AYPECA, un horario diurno semanal de 51 horas, comprendido en la siguiente forma: de lunes a jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. (36 horas); el día viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m. (8 horas); el día sábado 7:00 a. m a 2:00 p. m. (7 horas); y los domingos como descanso: desde el 1-2-2007 al 22-1-2010;

    2. Si por ante ese despacho la empresa AYPECA, consignó la declaración del número de trabajadores, cargos, horas extras, salarios diarios, dándole cumplimiento a la resolución 2921 del 14-4-1998, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en la que se establece la obligatoriedad de las empresa públicas y privadas de declarar trimestralmente los quince primeros días de cada trimestre las nóminas de los trabajadores, incluyendo los beneficios de los que gozan, en el lapso de tiempo comprendido del 1-2-2007 al 22-1-2010; asimismo informe a éste Juzgado, si esa Inspectoría autorizó y aprobó en forma indefinida a la empresa AYPECA mediante providencia administrativa para despedir cualquier trabajador en el lapso comprendido del 1-2-2007 al 22-1-2010; de igual forma informe a este Juzgado si homologó el pago de prestaciones sociales e incluso todos los beneficios de la Convención Colectiva 2007-2009 del trabajador L.D.S.I., C.I. V- 13.142.596, en el lapso del 9-9-2009 al 22-1-2010.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19.9.2011, mediante oficio num. 0755-2011 proveniente de la Inspectoría del Trabajo General C.C., inserto al folio 125 del presente expediente, suscrita por el ciudadano Jerzy Lexdiner G.D., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, el cual informa que en los archivos del referido organismo no reposa solicitud de aprobación de horarios de trabajo; que la empresa AYPECA a presentado las declaraciones trimestrales correspondientes desde la fecha de inscripción ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; que no consta providencia administrativa mediante la cual se acuerde la autorización de despido a algún trabajador perteneciente a la mencionada empresa; y que de la revisión de archivos y bases estadísticas no consta homologación de pago de prestaciones sociales del ciudadano L.D.S.; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para las resultas del proceso.

  13. A la Dirección Estadal de Seguridad Laboral Táchira (DIRESAT), a objeto de que informen acerca de los siguientes particulares:

    1. Si por ante esa dependencia administrativa cursan denuncias contra la empresa AYPECA por parte de los trabajadores, una del 9.11.2009 y la otra 18.11.2009, en la que se evidencia el atropello, el abuso y la persecución de la empresa a varios trabajadores por reclamar seguridad laboral en el medio ambiente del trabajo; entre ellos, el trabajador L.D.S.I., C.I. V- 13.142.596;

    2. Si ese despacho practicó inspección a la empresa AYPECA contra los trabajadores.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, dada la naturaleza de lo que se solicita se informe, considera este juzgador que no es pertinente para las resultas del proceso, ya que la presente causa se trata de una demanda de prestaciones sociales.

  14. A la Contraloría General del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., calle A.G., cruce con calle Bolívar, edificio Giulio Gaggia, a objeto de que informen acerca de los siguientes particulares:

    1. Si la empresa PAVIFLEX, C. A. (Pavimentos Flexibles, Compañía Anónima) contrató el reasfaltado de avenidas y calles de la ciudad de San F.d.A., por un monto de Bs. 4.965.128.041,19 según contrato n. ° LG-0003-2005, empresa ejecutora PAVIFLEX, C. A., cuya denominación mercantil la asumió como AYPECA (Agregados y Pavimentos Compañía Anónima) propiedad de la familia A.A. y cuyo domicilio operativo actualmente funciona en la Zona Industrial de la Fría, municipio G.d.H.d.e.T.;

    2. Quiénes aparecen como representantes de la empresa PAVIFLEX, C. A., con nombres y apellidos, cédulas de identidad, los que aparecen en el Registro Mercantil consignados para el momento de contratar con el estado Apure; el contrato n. ° LG-0003-2005;

    3. Con qué números del RIF y NIT, se identificó la empresa PAVIFLEX C. A., al momento de celebrar el contrato n. ° LG-0003-2005;

    4. Que la Contraloría del Estado Apure, asimismo informe qué obras ejecutó la empresa PAVIFLEX C. A., que es lo mismo que AYPECA, en toda la jurisdicción del estado Apure, pues estos registros mercantiles son de la familia A.A., que contratan y ejecutan obras de construcción y producción asfáltica en forma simultánea, que las actividades son las mismas y de ello deriva la obligación que tienen de cumplir con la Contratación Colectiva de la Construcción 2007-2009.

    Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 22.3.2011, mediante oficio num. 245-11, de fecha 16.3.2011, inserto a los folios 76 al 97 de la pieza II del presente expediente, emanado de la Contraloría del Estado Apure, suscrito por la ciudadana S.B., en su condición de contralora del estado Apure, mediante el cual informa que la empresa PAVIFLEX C. A., suscribió un contrato con el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure, en fecha 19.10.2005, por un monto de Bs. 4.965.128.041,19 para la ejecución de la obra: reasfaltado de las calles y avenidas de la ciudad de San F.d.A., señala los directivos y domicilio de la misma y que para la fecha de emisión no había suscrito otro contrato con el ejecutivo del estado Apure; ahora bien, por tratarse la información suministrada de una empresa ajena al presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.

  15. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la ciudad de San F.d.A., estado Apure, a objeto de que informen acerca de los siguientes particulares:

    1. Si la empresa PAVIFLEX, C. A., o la empresa AYPECA, ambos registros propiedad de la familia A.A., efectuaron la declaración del impuesto sobre la renta de los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y si en esa declaración en representación de la empresa lo hace los ciudadanos: M.A.A., A.Ó.A.A., E.A.A., L.D.A.A., M.U.A.A. o L.M.A.A..

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo dada la naturaleza de la información que se solicita, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.

  16. A la Contraloría General del Estado Barinas, con sede en el edificio de la Contraloría Barinas, estado Barinas, a objeto de que informen acerca de los siguientes particulares:

    1. Si las empresas PAVIFLEX C. A., (Pavimentos Flexibles, Compañía Anónima) o AYPECA (Agregados y Pavimentos Compañía Anónima), las mismas propiedad de la familia A.A., contrataron y ejecutaron obras dentro de la jurisdicción del estado Barinas, en el periodo comprendido de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 28.2.2011, mediante oficio núm. DC-DSJ-2011000182 de fecha 9.2.2011, inserto a los folios 60 y 61 de la pieza II del presente expediente, emanado de la Contraloría del Estado Barinas, suscrito por el ciudadano A.M., en su carácter de contralor provisional del estado Barinas, el cual informa que esa contraloría no lleva registro de empresas que contratan y ejecutan obras por la Gobernación del estado y alcaldías de todo el territorio estadal, por consiguiente nada aporta a las resultas del presente proceso.

  17. A la Contraloría General del Estado Táchira, a objeto de que informe acerca de los siguientes particulares:

    1. Si la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos Compañía Anónima) o la empresa PAVIFLEX C. A. (Pavimentos Flexibles, Compañía Anónima), propiedad de la familia A.A., realizaron el levantamiento y raspado del asfalto de la Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, en el año 2009; y asimismo ejecutaron el reasfaltado de dicha arteria vial; y en ese mismo acto informe con qué RIF se identificaron al momento de contratar con el estado; y quiénes son sus representantes según el registro mercantil presentado.

    Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 27.1.2011, mediante oficio num. 0065 de fecha 21.1.2011, que corre inserto al folio 46 de la pieza II del presente expediente, emanado de la Contraloría del Estado Táchira, suscrito por la abogada O.E.d.L.O., en su carácter de contralora del estado Táchira, la cual informa que en los archivos de dicho órgano de control fiscal se constató que no reposa información relacionada con la empresas AYPECA y PAVIFLEX C. A; en consecuencia, nada aporta a las resultas del presente proceso.

  18. A la Contraloría del Municipio San Cristóbal, a objeto de que informen acerca de los siguientes particulares:

    1. Si la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos Compañía Anónima) o la empresa PAVIFLEX C. A. (Pavimentos Flexibles, Compañía Anónima), propiedad de la familia A.A., realizaron el levantamiento y raspado del asfalto de la Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, en el año 2009; y asimismo ejecutaron el reasfaltado de dicha artería vial; y en ese mismo acto informe con qué RIF se identificaron al momento de contratar con el estado; y quiénes son sus representantes según el registro mercantil presentado.

    Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 3.3.2011, mediante oficio num. 01-0151-11 de fecha 28.2.2011, que corre inserto a los folios 63 al 69 de la pieza II del presente expediente, emanado de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, suscrito por el ciudadano I.H.M.M., en su condición de contralor municipal, el cual informa que no se logró encontrar información de contratación alguna entre la municipalidad y las empresas requeridas; por lo que se evidencia que la empresa demandada no fue contratada por el municipio San Cristóbal para la realización de obra alguna.

  19. A la Contraloría del Municipio Ayacucho, a objeto de que informe acerca de los siguientes particulares: Cuál de las dos empresas AYPECA (Agregados y Pavimentos Compañía Anónima) o la empresa PAVIFLEX C. A. (Pavimentos Flexibles, Compañía Anónima) propiedad de la familia A.A., realizaron el levantamiento y reasfaltado de la carretera que conduce de la población de San Félix hasta los Altos de Caliche, parroquia Rivas B.d.M.A.d.E.T., en el lapso comprendido del año 2008-2009; cuál fue el monto; quiénes aparecen como representante en el registro mercantil consignado al momento de contratar; y qué otras obras han ejecutado en el perímetro del municipio Ayacucho.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.2.2011, mediante oficio num. CM-035-2011 proveniente de la Contraloría Municipal del Municipio Ayacucho, de fecha 4.2.2011, que corre inserto a los folios 48 y 49 de la pieza II del presente expediente, suscrito por la ciudadana F.R.d.M., en su condición de contralora municipal del municipio Ayacucho, la cual informa que no se tiene conocimiento de contratación alguna por parte de las precitadas empresas en ese municipio y que dicho órgano para la fecha no ha realizado actividades de control fiscal en las cuales estén involucradas; en consecuencia, con esta prueba se evidencia que la empresa demandada no realizó obra alguna de construcción civil en el municipio Ayacucho.

  20. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede en la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., centro comercial Don Erasmo, Nivel 1, Km. 103 vía Maracaibo, a objeto de que informen acerca de los siguientes particulares:

    1. Si las empresas AYPECA (Agregados y Pavimentos Compañía Anónima) o la empresa PAVIFLEX C. A. (Pavimentos Flexibles, Compañía Anónima), propiedad de la familia A.A., realizaron declaración de impuesto sobre la renta durante los años 2007, 2008 y 2009; cuál fue la renta obtenida en esos años; cuál es el domicilio fiscal y mercantil de las dos empresas.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 11.2.2011, mediante oficio num. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/J/2011-E-012, de fecha 2.2.2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que corre inserta a los folios 56 y 57 de la pieza II del presente expediente, suscrito por el ciudadano M.Á.R.C., en su condición de jefe del sector de tributos interno la fría; cuya información nada aporta a las resultas del presente proceso.

  21. A la entidad bancaria Banfoandes, hoy en día Banco Bicentenario, sucursal La Fría, a objeto de que informen acerca de los siguientes particulares:

    1. Si dentro de los recaudos presentados por el ciudadano D.J.V.B., C.I. V- 8.099.224, quien prestó sus servicios en forma ininterrumpida para las empresas AYPECA (Agregados y Pavimentos Compañía Anónima) o la empresa PAVIFLEX C. A. (Pavimentos Flexibles, Compañía Anónima), propiedad de la familia A.A., desde el año 2004 al año 2009, se encuentra una c.d.t. expedida específicamente por la empresa PAVIFLEX C. A., a este trabajador para obtener la cuenta n. ° 5448-0759-1513-9852 Master Banfoandes en la que se refleja como dirección e-mail PAVIFLEX C. A., Zona Industrial de la Fría, estado Táchira, código postal 5020.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, al haber sido requerida información a la entidad financiera de un tercero ajeno al proceso, considera este juzgador que no es imprescindible para las resultas del presente proceso.

    Prueba de Exhibición:

    Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

  22. Registro Mercantil de la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), con su respectiva y Estatutos. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada exhibe el referido registro mercantil en original para su vista y devolución, el cual ya había sido valorado, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

  23. Domicilio mercantil y fiscal de la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima). En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada los presenta junto con el registro mercantil de la empresa AYPECA, sin embargo, esta prueba no aporta nada al proceso.

  24. Horario de trabajo semanal, debidamente homologado, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, en el lapso del 1.2.2007 al 22.1.2010. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no lo exhibe por cuanto no existe horario de trabajo homologado por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo el horario de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, ya que el demandado en su contestación reconoce el horario de trabajo del actor, el cual coincide con el horario indicado por el demandante.

  25. Declaración trimestral de trabajadores, salarios horas extras, debidamente homologada, sellada y firmada por la Inspectoría del Trabajo, dándole cumplimiento así a la Resolución 2921 del 14-04-1998, emitida por el Ministerio Popular para el Trabajo desde el 1.2.2007 al 22.1.2010. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no lo exhibe por cuanto no existe dicha declaración homologada por la Inspectoría del Trabajo. No se le confiere valor probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso.

  26. Providencia administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo C.C., autorizó a la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), a laborar 51 horas semanales, solo pagándole a los trabajadores 44 horas semanales. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no la exhibe por cuanto no existe, ya que sería contraria a derecho. No se le otorga valor probatorio, por no ser documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, y no se promovió un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halló en poder del demandado.

  27. Providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual ese despacho autoriza a la empresa Agregados y Pavimentos, C. A., a trabajar sin cumplir con los más mínimos requisitos de seguridad y prevención laboral. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no la exhibe por cuanto no existe, ya que sería contraria a derecho. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no la exhibe por cuanto no existe, ya que sería contraria a derecho. No se le otorga valor probatorio, por no ser documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, y no se promovió un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halló en poder del demandado.

  28. Homologación a tenor de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Pago de Prestaciones y demás derechos convencionales sellados y firmados por la Inspectoría del Trabajo, al trabajador: L.D.S.I., C.I. V- 13.142.596. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no lo exhibe por cuanto a este trabajador no se le han pagado sus prestaciones sociales; con dicha afirmación se evidencia que en efecto la empresa le adeuda al actor el pago de las prestaciones sociales generadas durante su relación laboral con la empresa demandada.

  29. Nómina de los trabajadores que prestan servicios para la empresa, con sus respectivos salarios, debidamente homologado, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo C.C.. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

  30. Depósitos de pagos a la cuenta nómina del banco Mercantil, sucursal La Fría, de varios trabajadores de la empresa. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no lo exhibe por cuanto los depósitos no se encuentran en poder de la empresa ni en su contabilidad. Por tratarse de documentales que pertenecen a terceros ajenos al proceso, no se les confiere valor probatorio.

  31. Datos filiatorios del Registro Civil de los ciudadanos L.D.A.A., Ó.A.A., M.A.A., J.A.A., W.A.A., E.A.A., M.U.A.A. y L.M.A.A.. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que los datos filiatorios es un instrumento que debió haber sido solicitada al SAIME por ser este el organismo competente. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

  32. Declaración de impuestos sobre la renta de los tres 3 últimos años de ejercicio fiscal y si en ellos aparece reflejados los trabajadores de la empresa AYPECA o PAVIFLEX, propiedad del grupo familiar A.A.. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que la declaración de impuesto sobre la renta de Aypeca nada tiene que ver con la declaración de una empresa denominada Paviflex y que además hay una prueba de informes solicitada al SENIAT en la cual detalla las declaraciones de impuesto sobre la renta de ambas empresas y consta en autos. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada a las resultas del proceso.

  33. Contrato de levantamiento raspado y consecuente reasfaltado del 5 ª Avenida de la ciudad de San Cristóbal, obra ejecutada por la empresa Aypeca en el año 2009. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que la empresa no ha ejecutado obra alguna, prueba de ello esta la respuesta a los informes promovidos por la propia actora a las distintas contralorías, donde se pide a la contraloría del municipio San Cristóbal que hable sobre este contrato, esta contraloría lo desconoce, así como también lo desconoce la Gobernación del estado Táchira. No se le otorga valor probatorio, por no ser documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, y no se promovió un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halló en poder del demandado.

  34. Contrato de Levantamiento raspado y consecuente reasfaltado, así como la construcción de alcantarillas y canales de la carretera que conduce de la población de San Félix, Estado Táchira hasta Altos de Caliche, en una distancia de 8 Km aproximadamente, parroquia Rivas B.d.M.A.d.E.T. realizado por la empresa Aypeca en los años 2008 y 2009. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que esto es falso, las pruebas de informes promovidas por la propia parte actora así lo determina, la empresa Aypeca no ha ejecutado obra alguna y mucho menos esta. No se le otorga valor probatorio, por no ser documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, y no se promovió un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halló en poder del demandado.

    4) Prueba Testimonial:

    De los ciudadanos:

    D.J.V.B., con cedula de identidad n. ° V– 8.099.224; b) J.M.C.S., cedula de identidad n. ° V– 19.865.628; y c) Yhonathan Montilva Sánchez, cédula de identidad n. ° V- 18.408.133.

    Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.J.V.B., a los fines de rendir su declaración testimonial, el cual declara lo siguiente: a) Que trabajó aproximadamente 2 años para la empresa Agregados y Pavimentos, C. A., comenzando aproximadamente entre el 2007 y 2009, laborando como laboratorista en las instalaciones de la empresa de la zona industrial y hacía trabajos de campo por cuestiones inherentes a la empresa; b) Que realizó un chequeo en las obras de altos de caliche que consistía en análisis de asfalto y control de calidad básicamente, que el asfalto era de AYPECA; b) Que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano L.D.S.I. de relaciones laborales en la empresa; c) Que la forma de pago del salario fue por la contratación; d) Que el horario de trabajo normalmente de los trabajadores era de lunes a jueves de 7: 00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y los viernes de 7: 00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m. y sábados de 7:00 a. m. a 12:00 m.; e) Que fue testigo de que a los operadores los arreglaban por la contratación colectiva; f) Que el ciudadano L.D.S.I. era operador en la empresa; g) Que cree que el ciudadano L.D.S. prestaba servicios en alguna obra ejecutada por la empresa, porque al igual que otros obreros era movido de un sitio a otro, pero que su cargo era de laboratorista y no tenía carácter de jefe de personal para decir a donde lo mandaban; h) Que la empresa AYPECA se dedicaba a elaborar asfalto, materia prima para la construcción e incluso unos trabajos también; i) Que no recuerda cuantos días de utilidades pagaban la empresa y que culminó su relación con la empresa por que lo despidieron.

    Prueba de Reconocimiento:

    A tenor del artículo 86 en concordancia con el artículo 80 ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente, se ordena a la Empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), reconozca según el Registro Mercantil que ostenta del acta y de sus estatutos a la Cláusula Segunda de la Acta, contentiva del objeto de la empresa.

    Con respecto a esta prueba, el representante legal de la demandada en la audiencia de juicio manifiesta que la empresa tiene dudas, en cuanto a que pretende el accionante que se reconozca; a lo que la representación judicial del accionante responde que solicita que la empresa reconozca que el objeto de la empresa es la construcción según los estatutos; seguidamente la representación de la accionada manifiesta que es un documento público, que la empresa fue constituida para ejecutar un sin número de actividades enmarcadas dentro de la construcción, una de ellas es la venta de materiales y otra actividades de construcción, y que la empresa no ha podido elaborar obra de construcción alguna, que el accionante no laboró en obra alguna porque AYPECA no ejecutó ninguna obra.

    No se le otorga valor probatorio a esta prueba, ya que no aporta nada a la resolución del proceso, en virtud de que el objeto de la compañía está plenamente evidenciado en los documentos públicos aportados e incorporados al proceso.

    Inspección Judicial:

    En la sede de la Empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), ubicada en la Zona Industrial de la Fría, avenida 6, Municipio G.d.H.d.E.T., y para ello se haga acompañar de dos expertos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuya dependencia administrativa funciona en el centro comercial Don Erasmo de la Ciudad de la Fría, Km. 103, vía Maracaibo, para que se deje constancia de los siguientes puntos de hecho:

    1. Cuál es el verdadero domicilio mercantil y fiscal de la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima);

    2. Se deje constancia si tiene el libro de registro de pago de los beneficios laborales convencionales al trabajador accionante L.D.S.I.;

    3. Si la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), lleva el expediente del Trabajador L.D.S.I., C.I. V- 13.142.596, con su planilla de ingreso, inscripción del seguro social obligatorio, exámenes médicos de ingreso. Pago de Salarios y de horas extras semana por semana, taller de riesgos de seguridad laboral y horario cumplido en el trabajo;

    4. Si la declaración de impuesto sobre la renta, lo hace como empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), RIF J-29404005-5, o como PAVIFLEX, C. A. (Pavimentos Flexibles, C.A);

    5. Si lleva el libro mayor de contabilidad, libro menor o libros auxiliares de contabilidad, y si en ellos aparecen sentados los pagos que la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), le hiciera al trabajador L.D.S.I., C.I. V- 13.142.596, y si aparecen igualmente el pago de prestaciones y derechos convencionales del trabajador, y si los mismos fueron declarados como pasivo al SENIAT;

    6. Si la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), tiene un aviso en las instalaciones que la identifiquen como tal, y el registro de información fiscal; asimismo, la nómina de trabajadores debidamente homologada, sellada y firmada por la Inspectoría de Trabajo desde el 1-2-2007 al 22-1-2010; e igualmente deje constancia, quién es el gerente de planta desde el 1-2-2007 al 22-1-2010 y si tiene un cartel con el horario de trabajo de la Empresa, debidamente sellado, firmado y homologado por la Inspectoría del Trabajo;

    7. Si la empresa tiene las nóminas de pagos semanales y quincenales de salarios a todos los trabajadores, debidamente homologadas, selladas y firmadas por la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T.;

    8. Si tiene todos los depósitos efectuados a las cuentas de nóminas a los trabajadores semanales y quincenales en el Banco Mercantil, sucursal La Fría, y en el Banco Sofitasa, agencia La Fría;

    9. Si lleva a tenor del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el libro de registro de horas extras; y

    10. El nombre de todos los trabajadores que han prestado y prestan servicio a la empresa AYPECA, con sus respectivos nombres, apellidos y salarios, incluyendo la gerencia y la administración.

    Esta prueba fue desistida por el accionante en fecha 22.2.2011, tal y como se evidencia al folio 111 de la pieza núm. 2 del presente expediente, en consecuencia nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En relación al Mérito Favorable de los Autos. Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del juez, aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no tiene nada que apreciar.

    Comunidad de la Prueba:

    Igualmente resulta un principio que sigue el sistema probatorio Venezolano, el cual debe ser aplicado siempre por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respector.

    Pruebas Documentales:

  35. Recibo de Pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones, correspondiente al año 2008, de fecha 8 de diciembre del 2008; por la cantidad de Bs. 3.969,29 corre inserto al folio 317. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la empresa al accionante, en fecha 8 de diciembre del 2008.

  36. Recibo de pago y comprobante de egreso de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones, correspondiente al año 2009, corren insertos a los folios 318 y 319. Al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado por la empresa al accionante, correspondiente al período enero 2009 a diciembre 2009.

  37. Recibos de pago de salario semanal debidamente firmados por el demandante, correspondientes al año 2008, insertos a los folios 320 al 338. Con respecto a los recibos insertos a los folios 320, 325 al 330, 332 y 335 al 338, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos indicados como pago del salario semanal del accionante; en relación con los folios 321 al 324, 331, 333 y 334, al no estar suscritos por la parte contra quien se oponen y ser emanados de la propia parte que los promueve, no se les otorga valor probatorio alguno.

  38. Recibos de pago de salario semanal debidamente firmados por el demandante, correspondientes al año 2009. Con respecto a los recibos insertos a los folios 339, 340, 344 al 347, 349, 353, 355 al 375, 377 al 379 y 381 al 387, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los montos indicados como pago del salario semanal del accionante; en relación con los folios 341, 342, 343, 348, 350 al 352, 354 y 380 al no estar suscritos por la parte contra quien se oponen y ser emanados de la propia parte que los promueve, no se les otorga valor probatorio alguno.

    Prueba Testimonial:

    De los ciudadanos: a) Glenys Sánchez, con cedula de identidad n. ° V– 13.761.619; b) P.C., cedula de identidad n. ° V– 22.682.663; c) A.V., cédula de identidad n. ° V- 9.193.178 ; d) R.Q., cédula de identidad n. ° V- 5.730.699; y e) W.A.D., cédula de identidad n.° V- 17.496.957.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Inspección Judicial:

    En la sede de la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), ubicada en la Zona Industrial de la Fría, avenida 6, Municipio G.d.H.d.E.T., y para ello se haga acompañar de un (1) experto contable, para que se deje constancia de los siguientes puntos de hecho:

    1. El salario percibido por el ciudadano L.D.S.I.;

    2. Fecha en que comenzó a laborar el ciudadano L.D.S.I. en la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima);

    3. Fecha en la que el ciudadano L.D.S.I., comenzó a devengar salarios;

    4. Monto mensual de los salarios pagados al ciudadano L.D.S.I.;

    5. El pago, fecha y monto, de cualquier otro concepto de naturaleza laboral efectuado al ciudadano L.D.S.I.;

    6. Los prestamos efectuados al ciudadano L.D.S.I.;

    7. La cantidad de trabajadores que ha mantenido la empresa AYPECA (Agregados y Pavimentos, Compañía Anónima), laborando desde su constitución hasta la fecha en que efectivamente se lleva a cabo la experticia en cuestión, a los fines de determinar si en algún momento ha mantenido mas de veinte de trabajadores laborando;

    8. Si la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos, C. A. (AYPECA), ha recibido algún tipo de pago por la construcción o ejecución de alguna obra de construcción civil o pavimentación de carreteras;

    9. Si la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos, C. A. (AYPECA), ha adquirido o comprado algún tipo de materiales de construcción necesarios para la ejecución de alguna obra de construcción civil o pavimentación de carreteras;

    10. La naturaleza del servicio que el ciudadano L.D.S.I., prestó allí para la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos, C. A. (AYPECA);

    11. La cantidad de trabajadores que actualmente se encuentran laborando para la demandada;

    12. Las labores específicas que prestan los trabajadores en la referida empresa;

    13. El tipo de actividad que desarrolla la referida empresa en el sitio de la faena o trabajo; y

    14. Si la empresa Agregados y Pavimentos, C. A. (AYPECA), construye en el sitio alguna obra de construcción civil o pavimentación de carreteras.

    Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había practicado esta prueba, sin embargo, el promovente de la misma no insistió en su idoneidad, en consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    Prueba de Informes:

  39. Al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado TáchIra (SUTICET), ubicado en el edificio sede de la casa Sindical del estado Táchira (FETRATÁCHIRA), avenida Libertador, municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si ha ordenado o propuesto reenganche del demandante ciudadano L.D.S.I., para laborar en obra de construcción alguna desarrollada por la empresa Agregados y Pavimentos, C. A. (AYPECA);

    2. Si tiene conocimiento que la empresa Agregados y Pavimentos, C. A. (AYPECA), haya desarrollado o ejecutado alguna obra de construcción en el estado Táchira.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 9.2.2011, mediante comunicación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), suscrita por el ciudadano A.M. en su condición de Secretario General, mediante la cual informa que la empresa Agregados y pavimentos, C. A. (AYPECA) no ha ejecutado obra de construcción para el estado Táchira, no existiendo reclamación alguna donde se solicite un reenganche del ciudadano L.D.S.I..

  40. Al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si por ante dicho despacho se encuentra inscrita una sociedad mercantil bajo la denominación Pavimentos Flexibles, C. A.;

    2. Quiénes son los accionistas que figuran en el acta constitución y estatutaria de dicha compañía;

    3. Si se ha inscrito por ante dicho despacho algún acta de asamblea de dicha compañía en la que se evidencia la venta o traspaso de acciones a terceras personas distintas a los accionistas originarios de la misma;

    4. Quiénes son los administradores nombrados en el acta constitutiva y estatutaria de dicha compañía;

    5. Si se ha inscrito algún acta de asamblea en la que figure algún nombramiento de nuevos administradores de la compañía y de ser así indique la identificación de los mismos.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, por tratarse lo requerido de una información perteneciente a un tercero ajeno al proceso, considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.

  41. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si por ante dicho despacho se encuentra inscrita una sociedad mercantil bajo la denominación Agregados y Pavimentos, C. A. (AYPECA);

    2. Quiénes son los accionistas que figuran en el acta constitutiva y estatutaria de dicha compañía;

    3. Si se ha inscrito por ante dicho despacho algún acta de asamblea de dicha compañía en la que se evidencia la venta o traspaso de acciones a terceras personas distintas a los accionistas originarios de la misma;

    4. Quiénes son los administradores nombrados en el acta constitutiva y estatutaria de dicha compañía;

    5. Si se ha inscrito algún acta de asamblea en la que figure algún nombramiento de nuevos administradores de la compañía, y de ser así, indique la identificación de los mismos.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 20.1.2011, mediante oficio num. 021-2011, inserto a los folios 43 y 44 del presente expediente, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, suscrito por el ciudadano Joshuar P.Á. en su condición de registrador mercantil del estado Táchira, el cual informa: que sí existe la empresa Agregados y Pavimentos, C. A., siendo sus accionistas los ciudadanos L.D.A.A., L.M.A.A. y M.U.A.A.; que no se observa venta o traspaso de acciones a terceras personas. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada a las resultas del proceso.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El primer punto controvertido en la presente causa, lo constituye el hecho de determinar si el accionante se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, por cuanto la demandada manifiesta que su representada no se encuentra dentro de las empresas a las que se le aplica la referida contratación colectiva, de conformidad con la cláusula 1 de la misma.

    Señala la cláusula 1 de la referida contratación colectiva al definir el término empleador: “personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Número 5.017 dictada por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007”.

    En consecuencia, son dos los elementos concurrentes que deben verificarse para poder determinar si se está en presencia de una empresa a la cual se debe aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. 1° El hecho de haber realizado alguna construcción civil y 2° Que pertenezca a alguna de las cámaras que agrupan a los empleadores de la construcción, para el 8.1.2007.

    En principio, corresponde a este juzgador, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, verificar si en efecto la empresa demandada efectuó obras de construcción civil, independientemente del objeto de la misma, que se encuentra reflejado en la cláusula segunda del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Agregados y Pavimentos, C. A. que corre inserta a los folios 39 al 42 y 251 al 254 del presente expediente.

    De la revisión exhaustiva del acervo probatorio, no corre inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie que en efecto la empresa demandada Agregados y Pavimentos, C. A. (AYPECA) haya realizado alguna obra de construcción civil

    Con respecto al segundo elemento concurrente, relativo a la afiliación de la empresa demandada a alguna de las cámaras que agrupan a los empleadores de la construcción, para el 8.1.2007; no cursa en el expediente prueba que evidencie que la misma se encontraba afiliada o bien a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o bien a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el período en que trascurrió la relación laboral entre las partes.

    Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal por el demandante, el cual corre inserto a los folios 91 al 99, la representación judicial del accionante manifiesta en varias oportunidades que los accionistas de la empresa demandada son los mismos accionistas de la empresa Paviflex, C. A., la cual sí ejecutó obras civiles durante el período de la relación laboral entre las partes, tal y como se evidencia del acervo probatorio; queriendo hacer ver a este juzgador la existencia de un grupo económico y de una conexidad y solidaridad entre las empresas, lo cual traería como consecuencia la aplicación de la contratación colectiva de la construcción a la empresa demandada.

    De conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se considera que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente; para lo cual debe configurarse uno los elementos contenidos en el parágrafo primero del referido artículo.

    Sin embargo, aun y cuando se encontrare demostrado la existencia de un grupo de empresas, no implica, en el presente caso, que se le deba aplicar a ambas empresas la contratación colectiva de la construcción, debido a que no existe prueba alguna en el expediente que evidencie, como se mencionó con anterioridad, que la empresa demandada haya estado afiliada a alguna de las cámaras que agrupan a los empleadores de la construcción, elemento concurrente junto con la realización de obras civiles, de conformidad con la cláusula 1 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, por ende a la relación laboral que unió a las partes no le es aplicable la contratación colectiva invocada. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el accionante en el libelo de demanda manifiesta que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 1.2.2007; por otra parte, la representación judicial de la demandada niega pura y simplemente que la relación laboral haya comenzado en la referida fecha; en consecuencia, le correspondía al demandado demostrar que en efecto el actor comenzó a prestar sus servicios en otra oportunidad.

    Corre inserta al folio 237 del presente expediente, c.d.t. de fecha 22.8.2008, emanada de la empresa demandada, suscrita por el ciudadano R.Q., en su condición de gerente de planta, la cual señala que el accionante se desempeñó como operador desde la fecha 1.2.2007; en consecuencia, al no cursar en el resto del acervo probatorio prueba alguna que lo desvirtúe, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral entre las partes el 1.2.2007. Así se decide.

    En relación con el tercer punto controvertido, concerniente al motivo de finalización de la relación laboral, el accionante en el escrito libelar señala que fue despedido de manera injustificada en fecha 22.1.2010; la representación judicial de la demandada niega que haya sido despedido de manera injustificada, alegando que el demandante en fecha 22.1.2010 manifestó que abandonaba su sitio de trabajo por considerar que estaba siendo objeto de un despido indirecto.

    Ahora bien al haber la representación judicial de la demandada negado que la relación laboral entre las partes haya finalizado por despido injustificado y alegar el abandono de trabajo como un hecho nuevo, le correspondía a esta probar que en efecto el accionante abandonó su puesto de trabajo, bien sea con una carta de retiro justificado que hubiera sido presentada por este a la empresa o mediante una documental que evidenciara que la empresa demandada ante el hecho del abandono del trabajo por parte del accionante, hubiese interpuesto un procedimiento de calificación de falta por ante el organismo administrativo competente; pruebas estas que no corren insertas dentro del acervo probatorio del presente expediente; en consecuencia, se toma como cierto el despido injustificado alegado por el demandante como motivo de finalización de la relación laboral al haber la demandada alegado un hecho nuevo y no probarlo. Así se decide.

    En cuanto al último punto controvertido relativo a la procedencia de los conceptos demandados, en el libelo de demanda el accionante reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras semanales; así como también a tenor de la contratación colectiva de la industria de la construcción se reclama lo concerniente al pago de transporte, pago de asistencia puntual y perfecta y pago doble del día sábado como día de descanso, conceptos estos que al haber sido determinado por este juzgador la no aplicación de la contratación colectiva de la construcción 2007-2009 por parte de la empresa demandada, no se condena a su pago.

    Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, las mismas se calcularon de conformidad con la cláusula 45 de la referida contratación colectiva; la representación judicial de la demandada niega que se le adeude al accionante este concepto, al haber sido determinado la no aplicación de dicha contratación debió haber sido cancelado por la demandada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a su vez, del acervo probatorio no se evidencia que durante la relación laboral el demandante haya recibido cantidad alguna de dinero por este concepto, únicamente se constata el pago al accionante de la cantidad de Bs. 264,29 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en el año 2008 y la cantidad de Bs. 1.189,47 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2009, tal y como consta a los folios 317 y 318 del presente expediente; en consecuencia, corresponde a este juzgador realizar el cálculo de la antigüedad e intereses generados durante la relación laboral entre las partes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral.

    En cuanto a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso reclamados, al haber sido determinado por este juzgador que el accionante fue despedido de manera injustificada por la empresa demandada, se condena a su pago de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral.

    Con respecto a las vacaciones reclamadas correspondientes al período comprendido entre el 1.2.2009 al 22.1.2010 de conformidad con la contratación colectiva de la construcción 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo; al folio 318 del presente expediente se evidencia que la demandada en el mes de diciembre del 2009 recibió la cantidad de Bs. 960 por este concepto; sin embargo, establecida la no aplicación de la referida contratación colectiva, este concepto será calculado por este tribunal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de finalización de la relación laboral, a los fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del accionante.

    En cuanto a las utilidades reclamadas de conformidad con la cláusula 43 de la contratación colectiva de la construcción 2007- 2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo de demanda fueron calculadas de conformidad con la contratación colectiva, en base a 90 días por año; ahora bien, al haber sido establecido la no aplicabilidad de la referida contratación, le corresponde al accionante su cancelación de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal procederá a realizar el cálculo pertinente de conformidad con la referida Ley a fines de determinar si existe alguna diferencia a favor del accionante.

    Por último con respecto a las horas extras semanales reclamadas, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante este concepto, por cuanto las horas extras laboradas fueron canceladas; ahora bien, de acuerdo como fue contestada la demanda, el demandado acepta y reconoce al folio 388 de la 1ª pieza, la jornada laboral desarrollada por el actor e igualmente al señalar que le pagó en su totalidad dicho concepto, se infiere que el extrabajador en efecto laboró horas extras para la empresa demandada.

    En todo caso, de la revisión exhaustiva del presente expediente se constató que las horas extras no fueron pagadas en algunos meses, por lo tanto se ordenará el pago de las mismas en aquellos meses en los cuales no hayan sido pagadas debidamente.

    Con respecto a los salarios efectivamente devengados por el accionante durante su relación laboral, el mismo manifiesta que percibió un salario inferior al establecido en la contratación colectiva de la industria de la construcción 2007-2008, es decir, de Bs. 50; por otro lado la representación judicial de la demandada manifiesta que es cierto que haya devengado como último salario dicha cantidad; no obstante, en el acervo probatorio del presente expediente corren insertos a los folios 325 al 387 recibos de pago del salario semanal, promovidos por la demandada, correspondientes al período comprendido entre el 4.8.2008 al 20.12.2009, los cuales aun y cuando no se encuentran suscritos en su totalidad por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, por cuanto reflejan un salario diario superior al de Bs. 50 indicado por el propio accionante y se presume como cierto, por cuanto en un mismo mes algunos se encuentran suscritos y otros no; en consecuencia el salario diario con base al cual este Tribunal procederá a realizar los cálculos, es desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de julio del año 2008 de Bs. 50, y a partir del mes de agosto del año 2008 los reflejados en los referidos recibos de pago.

    De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano L.D.S.I. los siguientes conceptos:

  42. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 9.982,33 y por intereses la cantidad de Bs. 715,95 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

    En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

  43. El salario diario, como se explicó con anterioridad, hasta el mes de julio del año 2008, fue el manifestado en el escrito libelar por el accionante, de Bs. 50 el cual no fue controvertido por la representación judicial de la demandada; para los meses restantes se tomaron los salarios diarios indicados en los recibos de pago insertos al acervo probatorio.

  44. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

  45. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.

  46. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  47. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

  48. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  49. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  50. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

  51. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, procede este tribunal a realizar el cálculo de lo que le hubiera correspondido al accionante por este concepto durante el tiempo de servicio para la demandada; al final se descontará lo cancelado por vacaciones en el mes de diciembre de los años 2008 y 2009, de conformidad con recibos de pago suscritos por el demandante y que corren insertos a los folios 317 y 318; de la siguiente manera:

  52. Bono vacacional cumplido y fraccionado:

    De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, procede este tribunal a realizar el cálculo de lo que le hubiera correspondido al accionante por este concepto durante el tiempo de servicio para la demandada; al final se descontará lo cancelado por vacaciones en el mes de diciembre de los años 2008 y 2009, de conformidad con recibos de pago suscritos por el demandante y que corren insertos a los folios 317 y 318; de la siguiente manera:

  53. Utilidades:

    Este juzgador procede a realizar el cálculo de las utilidades que le hubieran correspondido pagar al accionante durante la relación laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la misma; al final se descontará lo pagado al accionante por este concepto de conformidad con recibo de pago de prestaciones sociales de los años 2008 y 2009 insertos a los folios 317 y 318 del presente expediente, de la siguiente manera:

  54. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

  55. Horas extras:

    Una vez evidenciado del acervo probatorio el pago de este concepto por parte de la demandada al accionante en algunas semanas durante la relación laboral, procede este tribunal a realizar el cálculo de las horas extras no canceladas de la siguiente manera:

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano L.D.S.I. la cantidad de Bs. 23.916,26.

  56. De los intereses de mora y la indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano L.D.S.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-13.142.596, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 22 de enero del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 22 de enero del 2010, e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 24.2.2010, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por el ciudadano L.D.S.I., contra la empresa Agregados y Pavimentos C. A. (AYPECA). 2º: Se condena a la empresa Agregados y Pavimentos, C. A. (AYPECA) a pagar la cantidad total de: Bs. 23.916,26. 3° No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 2 días del mes de julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

MÁCCh/Fpc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR