Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de junio de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46867-08

SOLICITANTES: D.A.D.M. y B.A.M.Q., venezolanos por naturalización según datos filiatorios acta N° 10157, de fecha 21 de noviembre de 2005 y Gaceta Oficial de Naturalización N° 4.341 de fecha 4 de diciembre de 1991, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.832.270 y 15.508.645 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: N.M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.968 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “21 de abril de 2008”, los ciudadanos D.A.D.M. y B.A.M.Q., venezolanos por naturalización según datos filiatorios acta N° 10157, de fecha 21 de noviembre de 2005 y Gaceta Oficial de Naturalización N° 4.341 de fecha 4 de diciembre de 1991, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.832.270 y 15.508.645 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.968 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos D.A.D.M. y B.A.M.Q., antes identificados, alegan: Que en fecha 25 de febrero de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura M.A., Municipio Barranquilla, Atlántico, Colombia, según libro de Registro Civil en el año 1984, Acta 117, Folios 59, Libro N° 5, y autenticado en Venezuela por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el N° 177, Tomo 1, de fecha 21 de junio de 1985, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio atlántico, La Magdalena, Casa N° 34, Colombia; que después se mudaron a Venezuela en el Barrio San J.F.R., Zona 9, Casa N° 58, Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Carlos, Calle Sucre cruce con Guayana, Casa N° 56, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que desde el 15 mayo de 1996 hasta la fecha existe una verdadera separación de hechos entre ellos, sin que haya habido reconciliación alguna, que no adquirieron bienes, por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 28 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos D.A.M. y B.A.M.Q., en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos D.A.M. y B.A.M.Q., lo que así expresamente se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos D.A.D.M. y B.A.M.Q., venezolanos por naturalización según datos filiatorios acta N° 10157, de fecha 21 de noviembre de 2005 y Gaceta Oficial de Naturalización N° 4.341 de fecha 4 de diciembre de 1991, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros.15.832.270 y 15.508.645 respectivamente, el día 25 de febrero de 1984, por ante la Prefectura M.A., Municipio Barranquilla, Atlántico, Colombia, y autenticado en Venezuela por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1985, según Acta de Matrimonio signada con el N° 177.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

ABOG. H.B.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

LMG/cristina.

Exp. 46867-08

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