Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO INSTANCIA DE JUICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO NUEVA ESPARTA

EXP Nº 3.203-99. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.D.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.716.186, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.711.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COROMA C.A , Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 13, tomo 4°, en fecha 12 de Enero de 1993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representado por la Defensora Judicial YULIMAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.854.603, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 67.046.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 05 de Noviembre del 2003, la Dra. G.M.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia se avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, ordenándose la notificación de las partes, una vez constando en autos la última de ellas, en fecha 11-06-04, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.-

Se inicia el presente procedimiento el día 24-11-99, con la interposición de al demanda, incoada por el actor, siendo admitida el 06-12-99, (F 1-5), ordenándose el emplazamiento de la empresa; no obstante, la misma no logró verificarse en forma personal, igualmente consta al folio 21 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de la Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; sin embargo, vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal procedió a designar a la Abogada YULIMAR MORENO, como defensor Judicial, aceptando el cargo en fecha 11-08-2000.-

En fecha 06-11-2000, la Defensora Judicial de la reclamada dio contestación a la demanda (F 34). Abierto el lapso probatorio por imperio de ley ambas partes ejercieron su derecho consignando sus respectivos escritos de pruebas cursantes a los folios (36-80), siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 14-11-00.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora que prestó servicios para la empresa demandada desde el 21-08-1998 hasta el 30-08-99, en calidad de albañil, devengando un salario de 16.827, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00pm, siendo despedido por el ciudadano J.C.R., quien era que le entregaba los recibos de pago por conceptos de sus salarios los cuales eran expedidos a nombre de (Promotora El Pelicano o Promotora La Gaviota), siendo estos los nombre de los edificios que el mencionado ingeniero construía.-

Así mismo manifiesta que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que se le adeuda las cantidades de Bs. 504.810 por concepto de preaviso, Bs. 752.215,00, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Antigüedad, Bs. 908.658,00 de conformidad con la cláusula 29 del contrato colectivo de la construcción, por concepto de vacaciones, BS. 1.262,025, por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 31 del mencionado contrato.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto a su decir, no aporta ningún documento que pruebe la relación laboral.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentras la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el trabajador, por cuanto la misma ha sido negada por la representación judicial de la empresa accionada, y en caso de determinarse ésta, corresponderá verificar la procedencia de los montos alegados por el actor por concepto de prestaciones sociales, puntos estos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán dilucidarse durante el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Reprodujo el merito de autos a favor de su representada.-

Promovió: 1) El contenido del acta de fecha 12-11-99, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contentiva de la reclamación formulada por el demandante ante este órgano administrativo para que la accionada realizara el pago de los conceptos adeudados que en su decir le corresponden por los servicios prestados. Sobre este instrumento se observa que cursa al folio (38) en copia al carbón, la cual se encuentra suscrita por el demandante y por la jefe de la sala laboral de la Inspectoría del Trabajo, correspondiéndose a un documento administrativo, que al no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna, se valora en todo su mérito probatorio, evidenciándose de su contenido la reclamación interpuesta por el ciudadano J.D.G., agotando de esta forma la vía administrativa. Igualmente, considera necesario esta Juzgadora establecer, que si bien es cierto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no es menos cierto que a los efectos de efectuarse el acto contenido en el instrumento bajo análisis, se presume la citación efectiva de la demandada. Así se establece. -

2) Consignó marcados con la letra B 1 hasta B 22 (Folios 39-78) ambos inclusive formatos de recibos de pagos, copia al carbón de presuntos pagos en sucesión cronológica, suscritos por J.G. y recibidos de Promotora La Gaviota C.A y Promotora El Pelicano C.A.; dichos instrumentos deben ser estimados por esta Juzgadora en su mérito probatorio, por no haber sido impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación patronal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo se estimados como prueba del salario recibido por el trabajador. Igualmente debe observar esta Juzgadora que si bien es cierto, de los instrumentos bajo análisis no se evidencia que hayan sido emanados de la empresa demandada CONSTRUCTORA COROMA, C.A., no es menos cierto, que se de su contenido se observa el membrete correspondiente a PROMOTORA LA GAVIOTA, C.A. Y PROMOTORA EL PELICANO, C.A., tal como alega el actor en su escrito libelar, las cuales constituyen obras en construcción por la empresa demandada. Así se establece.-

3) Solicitó al tribunal oficiara al Banco República agencia Los Robles a los fines de que informara los datos relativos de cheques de esa entidad bancaria signados con los números 48045917, 48868079, 48868095, en referencia en nombre del cuenta habiente, fecha de emisión y cobro de los mismos así como el beneficiario de estos. Consta a los folios (83-86) que el extinto Tribunal libró oficios en fechas 14-11-2000 y 17-01-2001 a dicha entidad bancaria solicitando la información requerida por la parte actora. No consta en autos acuse de recibo ni respuesta alguna.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficiara a su representada.

Para decidir: Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la defensora judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que éste no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; ( Negritas del Tribunal), igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Negritas del Tribunal)

Como corolario de todo lo antes expuesto y con base en los razonamientos sobre los hechos y de acuerdo con los fundamentos de derecho que regulan la materia del trabajo, se deja establecido que en el presente caso, la demandada no realizó actividad procesal suficiente para enervar la pretensión del actor, observándose una evidente falta de atención a la demanda incoada en su contra, por cuanto no dio contestación a la demanda en la forma establecida en la Ley, ni menos aún trajo a los autos elemento alguno de convicción procesal para desvirtuar los alegatos del accionante; lo que hace inferir a esta Juzgadora, conforme al criterio arriba sustentado y reiterado por nuestro M.T., que deberán tenerse por admitidos los alegatos de la parte actora en su escrito inicial, por lo que deberá forzosamente declararse la procedencia de la Demanda interpuesta por el ciudadano J.D.G., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA COROMA, C.A.

En este orden de ideas, y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio “iura novit curia”, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; en tal sentido, estima prudente quien sentencia dejar establecido que la parte actora, durante el proceso invocó el contenido del Contrato Colectivo de la Construcción como fundamento de los montos y conceptos demandados, no obstante, no aportó en el juicio el instrumento en comento, a los fines de ilustrar a esta Juzgadora sobre la procedencia de los montos demandados, por lo que en ausencia de éste, deberán calcularse conforme a la Legislación Laboral vigente; en consecuencia, le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre J.D.

Fecha de Ingreso 21-Ago-98

Fecha de Termino 30-Ago-99

Antigüedad 1 años 9 días

Sueldo Mensual 504.810,00

Promedio Diario Sueldo 16.827,00 0,00

Antigüedad 108 45,00 1.022.939,41

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 54,00 16.827,00 908.658,00

Utilidades 98 174 25,00 16.827,00 420.675,00

Utilidades Fraccionadas 174 50,00 16.827,00 841.350,00

Indemnización de Antigüedad 125 30,00 17.855,32 535.659,50

Indemnización de Preaviso 125 45,00 17.855,32 803.489,25

Total General 4.532.771,16

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano J.D.G. contra la Empresa CONSTRUCTORA COROMA, C.A., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión:

Antigüedad 108 45,00 1.022.939,41

Vac. y Bono Vac. 98-99 225 54,00 16.827,00 908.658,00

Utilidades 98 174 25,00 16.827,00 420.675,00

Utilidades Fraccionadas 174 50,00 16.827,00 841.350,00

Indemnización de Antigüedad 125 30,00 17.855,32 535.659,50

Indemnización de Preaviso 125 45,00 17.855,32 803.489,25

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre el monto condenado a pagar al reclamante, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; así mismo se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.

CUARTO

Se condena en costas a la perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (28-06-04), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM/yvr.-

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