Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EK01-X-2007-000118

AUTO QUE REVOCA Y REPONE

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio C.D.C., en fecha Sábado 17-11-07 y recibido por el tribunal en fecha Lunes 19-11-07, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar oportuna decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Solicita la defensa que se revoque y/o anule el auto dictado por este Tribunal de fecha 09-11-07, que corre inserto en el folio (897), en el cual se fijo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar para el día 05-12-07 y se proceda a cumplirse con la oportunidad establecida en el artículo 250 del COPP, a los fines de que se le garantice a su defendido el derecho a ser oído, en sede jurisdiccional, conforme a la decisión tomada por la Sala Penal del TSJ, en fecha 06-08-07, sentencia N° 487 .

Este Tribunal a los fines de analizar la circunstancia que alega la defensa, y garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad artículo 26 Constitucional y 257 ejusdem, se procedió a realizar la revisión de las actuaciones que se realizaron en sede jurisdiccional, a partir de la imputación formal realizada por el Ministerio Público, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal, en la sentencia referida; advirtiendo quien decide en ocasión de la revisión que se realiza en el día de hoy, tomando en cuenta que este Tribunal comenzó a conocer de esta causa en fecha 09-11-07, de lo cual se aprecia:

Primero

que en fecha 27-09-07, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, (consta a los folios 704 al 714) y recibido por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 28-09-07, envió a ese Tribunal, Acta de fecha 26-09-07 donde se evidencia el Acto Formal de imputación del Ciudadano D.R.G.P..

Segundo

que en fecha 09-10-07, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 4, escrito presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, informando nuevamente la fecha del acto de imputación formal a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia N° 487 dictada por el TSJ en Sala de casación Penal, donde ordeno la reposición de la causa …manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al Ciudadano D.R.G.P., dictada por el Juzgado Tercero de control …el 11 de marzo de 2006, en razón de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación. Y así mismo solicitan se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Tercero de Control, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han cambiado, aunado a la gravedad de los hechos que motivaron la investigación, tal cual lo estableció el TSJ.

De lo antes expuesto quien decide observa en aras, de ejercer un control judicial y garantista del proceso, que se hace necesario en el caso concreto, realizar un análisis del efecto que conlleva una reposición y nulidad en este momento, debiendo tomarse en cuenta que estamos en fase intermedia, y cuidar el retrotraer a etapas anteriores, con graves perjuicios para el imputado, salvo que la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor; así tenemos que de la decisión de la Sala Penal del TSJ, en sentencia N° 487 de fecha en fecha 06-08-07, haciéndose una interpretación literal y restrictiva, se observa que en la actualidad se cumplió con lo ordenado en cuanto a la imputación formal por el Ministerio Publico, y en cuanto a la decisión de la sala penal, de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 11-03-07; se evidencia que ésta decisión guarda relación con el Auto de esa fecha, mediante el cuál se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el que fundamentó la Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal de control N° 3, es por lo que a los fines de proseguirse con el debido proceso se hacía necesario, fijar la audiencia en sede jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, el cual fue omitido, con la finalidad de garantizarle al imputado el derecho a ser oído, como parte del derecho a la defensa, tal como se establece Sentencia N° 459 de la Sala Constitucional de fecha 10-03-06: En este sentido, esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que:

la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Y establecida la finalidad del referido acto, como lo es examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales, según consta en sentencia N° 568, de la sala penal del TSJ con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 18-12-06; de allí que siendo sano tanto para el imputado como para el proceso su reordenación, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, siendo de conformidad con el artículo 191 ejusdem, un vicio de nulidad absoluta; quien decide acuerda, revocar el auto de fecha 09-11-07 en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 05-12-07, y ordena fijarse audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP y garantizar el artículo 49 Constitucional y artículo 1 del COPP. De esta manera, esta aclaratoria acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 196 del COPP, se ordena la reposición del proceso al estado de fijarse la audiencia referida en el articulo 250 del COPP, manteniéndose la imputación formal realizada por el Ministerio Público en fecha 26-09-07; y la decisión de Tribunal Tercero de Control de fecha 11-03-06 en acato a la decisión de la Sala Penal del TSJ, de fecha 06-08-07; fijándose la audiencia prevista en el articulo 250 ejusdem, para el día 05-12-07, asistiéndoles la razón a la defensa y al Ministerio Público, en sus pedimento referidos up supra. Notifíquese a las partes y se ordena el Traslado del imputado. Decisión que se toma en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y administrando justicia.

El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abg. Fanisabel G.M.

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