Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769.

DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/11/2003, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, expediente Nº 008185, Rif J- 31073962-5, representada por la ciudadana C.M.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.042, en su condición de Directora-Gerente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T. y F.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.053 y15.798552, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.678 y 127.787.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.J.D.N. y YUVILMAR L. GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 433.114 y 17.019.016, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 8878 y 136.178.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas del accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano A.A.D.G. contra CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA, demanda que fue presentada en fecha 10/03/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 47 primera pieza).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que ingreso en fecha 28/11/2004 a trabajar mediante contrato escrito de trabajo a tiempo indeterminado para la accionada, ejerciendo las funciones de obrero/barrendero, en una jornada de trabajo rotativa de 8 horas diarias de 07:00 de la mañana a 03:00 de la tarde y de 11:00 a.m., a 07:00 de la noche de lunes a viernes y los sábados de 07:00 de la mañana a 11 de la mañana y algunos domingos según el horario que indicará el patrono.

• Asimismo que en fecha 18/07/2006 su representado sufre accidente de trabajo con ocasión del trabajo, cuando se encontraba en el área de molinos de la planta de la empresa demandada, siendo a las 04:30 de la tarde aproximadamente específicamente en el molino B3 ubicado en la plataforma al fondo de la planta. Molino éste que tiene una abertura (sin tapa protectora) donde están los rodillos al cual se le formó una costra de maíz, que procedió a desprenderla con el gancho (cabilla de metal corta y delgada construida en la empresa demandada, en el taller, con electrodos para desprender la costra de maíz o limpiar el rodillo)que tomó con la mano derecha , cuando en el desprendimiento (limpieza) de la costra de maíz, el rodillo agarró el gancho y en cuestión de milésimas de segundos, le halo la mano hacía abajo, cuando este saca la manos ya no tenía la falange distal del dedo indica de la mano derecha dominante, el cual fue amputado por el referido rodillo de l Molino, ni parte de la piel, ni la uña que reviste el dedo pulgar de la misma mano derecha, así como herida en el dedo del medio, bajando a toda velocidad las escaleras que había subido para ejercer su labor de molinero con la mano ensangrentada, fue trasladado por otro dependiente de la empresa al Hospital Doctor M.O. de ésta ciudad de Guanare y al día siguiente al Centro Médico Portuguesa de ésta misma ciudad.

• Que en fecha 06/07/2006 la funcionaria Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Guanare estado Portuguesa según orden de servicio Nº 280 la ciudadana M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.705.730, procedió a realizar la respectiva investigación del accidente de trabajo que le ocurrió a su representado en las instalaciones de la empresa en el área de trabajo, así como la recolección de distintos testimonios de trabajadores que estuvieron el día del accidente de trabajo, dejando constancia de: 1) La falta de aprobación por INPSASEL del Programa de Higiene y Seguridad implementado por la empresa demandada; 2) La notificación de riesgos realizada a su representado en fecha 25/07/2005 y no a la fecha de ingreso de su representado; 3) La falta de registro del Comité de Seguridad y S.L., que aún no ha entrado en actividad sin que exista delegado de prevención; 4) La declaración del accidente de trabajo por parte de la empresa en fecha 22/05/2006, tres días después del accidente de trabajo (cuando debió declararlo ante INPSASEL dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del mismo, de conformidad con del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); 5) La no declaración del accidente de trabajo por ante el IVSS; 6) El no levantamiento de informe del accidente de trabajo por ante la empresa.

• Igualmente en fecha 10/07/2006 el funcionaria referida levanta sendo informe en donde detalladamente discrimina las causas que originaron el accidente de trabajo, en consecuencia la empresa recomienda: Prohíbe el uso de herramientas elaboradas por los mismos trabajadores; utilizar sólo herramientas certificadas ajustadas al diseño de los equipos; mantener protegidas las abertura de los molinos que dan hacía los rodillos; eliminar las tapas protectoras de molinos que son totalmente cerradas porque no son utilizadas; utilizar guardas protectoras para la abertura de los molinos tipo rejilla por donde pueda introducirse los ganchos para la limpieza de rodillos manteniendo alejada las manos de las partes en movimiento.

• Que en fecha 03/08/2006 el médico cirujano S.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.151.985, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 30241 y el C.M bajo el Nº 1227 emitió informe médico suscrito por éste para ser presentado ante el IVSS en donde estableció: a) Diagnostico: amputación parcial dedo índice mano derecha. Herida complicada de 1er dedo de la mano derecha. b) Tratamiento discriminado (características) se realizaron dos (2) cirugías- injerto de piel en el 1er dedo y confección muñón 2do dedo luego remodelación. c) Complicaciones Rigidez articular 2do dedo mano derecha. d) Controles Periódicos mensuales. E) Descripción de la incapacidad residual (estado actual): Paciente con pérdida parcial del 2do dedo mano derecha, limitación para realizar movimientos finos y pinza articular.

• También en fechas 05/10/2006, 17/10/2006 y 01/11/2006 los médicos especialistas en s.o. N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.422.088, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 57.143 y el C.M bajo el Nº 5115 adscrita a INPSASEL lo refiere tanto a cirugía de manos como a fisiatría; el médico J.R. y la médico fisiatra Leddy Colatruglio de Van Grieten la cual dejan constancia sobre la condición de su representado.

• Que en fecha 26/10/2006 la empresa demandad representada por la ciudadana S.E. envió remisión de su representado a INPSASEL sobre el chequeo y evaluación debido a la ocurrencia del accidente de trabajo mucho después que su representado lo había hecho.

• De igual manera la Inspectoría del Trabajo en fecha 07/11/2006 levanta un acta en el expediente administrativo Nº 029-2006-01-00907 donde deja constancia de la reclamación de unos gastos médicos solicitados por su representado.

• Subsiguientemente en fecha 07/12/2006 a través de cheques Nros 05316609 y 05317106 librados contra el Banco Central donde pagan a su representado vacaciones, utilidades del año 2006 concediéndole el disfrute de las vacaciones desde el 18/12/06 al 11/01/2007, asimismo en fecha 22/01/2007 la funcionaria N.Q., médico especialista en S.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.422.088, inscrita en el M.S.A.S bajo el Nº 57.143 y el C.M bajo el Nº 5115 adscrita a INPSASEL mediante informe marcado bajo el oficio Nº 15-07 deja constancia que su representado asistió a la consulta en INPSASEL en Acarigua y para esa fecha persiste el dolor dada la amputación de la falange distal del dedo derecho originado por el accidente de trabajo.

• Que asimismo en fecha 20 y 27/07/2007 le realizan a su representado Rx de mano derecha C=41 y AP y en fecha 03/08/2007 Y 08/10/2007 tanto el médico cirujano de mano, traumatólogo y ortopedia J.G.R.F., adscrito al Servicio de Cirugía, Ortopedia y Traumatología del Hospital M.O. de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la médico ocupacional de INPSASEL, el primero realizó un resumen del estado físico del paciente y la segunda lo remitió previa evaluación al servicio de cirugía de mano.

• A la par en fecha 30/10/2007 el médico fisiatra adscrito a la servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital General Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare en la Historia Nº 23/07/30 hace constar el tratamiento fisiátrico que debe seguir su representado los días martes, miércoles y jueves; igualmente en fecha 06/12/2007 la Jefe de la Sala Laboral levanta Acta en el Expediente Administrativo N° 029-2007-03-01388 que cursa ante la Inspectoría del estado Portuguesa en donde la empresa demandada solicita nueva oportunidad para determinar la condición de su representado; y en fecha 11/12/2007 el Director de la DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, envió oficio Nº 1314/07 a los fines de que ésta pagará a su representado todos los beneficios como si éste estuvieses laborando dado al reposo médico por accidente laboral.

• Asimismo en fecha 18/12/2007 la Jefe de Sala levanta Acta en el expediente administrativo N° 029-2007-03-01388 que cursa ante la Inspectoría de ésta ciudad en donde la empresa demandada por medio de la apoderada manifiesta que pagará los gastos médicos una vez que se aclare la situación con el médico sobre las consultas, así como la reincorporación de su representado en la cual INPSASEL aún no se ha pronunciado sobre su incapacidad o no. Seguidamente en fecha 21/12/2007 el médico ocupacional C.P. adscrito a INPSASEL con clave 53256 en la Historia Nº l-1985 lo remitió una vez más al servicio de fisiatría y en fecha 17/01/2008 el médico fisiatra M.A.P. adscrito al Servicio de Medicina de Medicina Física y Rehabilitación, Hospital M.O. de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa hace constar el tratamiento fisiátrico integral que cada miércoles deberá asistir su representado y requiriendo férula dinámica dedo índice derecho y en fecha 01/07/2008 este médico fisiatra mediante informe hace constar que su representado ingresó al referido servicio en fecha 27/09/2007 para cumplir tratamiento fisiátrico existiendo los siguientes hallazgos en el examen físico: Dedo índice derecho: Ausencia de falange distal. Eritema distal muñón. Dolor a la presión digitálica, en región dorsal y palmar. Limitación flexor interfalángica media y proximal. Goniometría. Limitación articular interfalángica día F: 180 85=75°”.

• También en fecha 04/02/2009 le es notificada a su representado el acto administrativo de certificación del accidente de trabajo Nº 83/08 de fecha 30/09/2008 emanada de la funcionaria N.Q., médico especialista en S.O., adscrita a INPSASEL- Acarigua que produjo …Amputación de la falange distal dedo índice de mano derecha que origina una discapacidad parcial permanente …quedando limitado para realizar las actividades que ameriten de aprehensión de objetos, precisión de agarre fino y grueso.

• Que el infortunio laboral que le ha ocurrido a su representado esta referido a un accidente de trabajo con ocasión del trabajo causado por violación a la normativa de seguridad y salud en el trabajo por la empresa demandada específicamente del artículo 59 numeral 2 y 3 de la de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 56 numeral 3, 4, 7 y 15 ejúsdem, que le ocasionó una grave herida en el dedo pulgar y del medio y la amputación de la falange distal del dedo índice, todos de la mano derecha (dominante) generándole con esto a su representado una discapacidad parcial y permanente dadas las condiciones inseguras del área de trabajo de su representado Las cuales consistieron en no otorgar por parte de la empresa demandada a su representado la herramienta necesaria y calificada para la limpieza de los rodillos del molino, así como en no colocar tapas protectoras en las aberturas que donde se introduce la herramienta para realizar la respectiva limpieza o el uso de dispositivo personales de seguridad y previsión. Asimismo la empresa demandada no informó al Comité de Seguridad y S.L., la condición insegura a que estaba expuesto su representado por el daño que pudiera causarle el molino o los molinos y menos la empresa demandada había elaborado con la participación de su representado el Programa de Higiene de Seguridad y Salud en el Trabajo ni siquiera dadas las condiciones peligrosas en que se encontraba prestando servicios su representado, la empresa demandada había adoptado las herramientas y útiles de trabajo a la maquinaria (molino) operada por su representado, pues como es posible que éste haya usado su mano sin guantes, tomando un gancho elaborado con electrodos por los mismos trabajadores sin que la empresa demandada haya velado por ésta condición peligrosa aunado al hecho de la falta de la tapa protectora de la abertura del molino.

• De igual forma refirió los tratamientos médicos que recibió su representado y los distintos Centros Asistenciales donde recibió su representado los tratamientos referidos; asimismo indica los distintos informenes médicos sobre la condición de su lesión.

• A la par indica que su representado en la empresa demandada éste ejercía funciones de: 1) Mantenimiento; 2) Ayudante de mecánico; 3) Empacador; 4) Vigilante de Caldera; 5) Molinero, en los cuales a tan solo a escasos 45 días aproximadamente sus representado ejercía funciones de molinero, limpiando los rodillos a su cargo (04) molinos) en una plataforma en donde estas maquinas se encontraban, éste subía las escaleras (de 10 peldaños aproximadamente) portando su uniforme (01 pantalón y camisa blanca, 01 mascarilla, con 01 casco blanco, sin guantes, con un gancho rudimentario, permitido por la empresa demandada que le fue dado previa elaboración en el taller referido supra para el efectivo cumplimiento de sus funciones), procedía a remover y limpiar en los rodillos de los molinos la concha o costra que iba formando, además le correspondía calibrar y ajustar los rodillos de los molinos en el supuesto que estos arrojaren harina gruesa a los filtros que la llevaban al tanque de harina o almacenamiento y de ahí a la sala de empaque; los rodillos se encontraban plenamente descubiertos sin dispositivo de seguridad alguno, sin reja o tapa que evitará la introducción o injerencia de objeto extraño distinto al maíz, esto fue hasta la ocurrencia del accidente de trabajo ya que posteriormente su representado regreso a la empresa por recomendaciones médicas en donde solamente la empresa lo coloca a cumplir horario junto con los vigilantes por 15 días de jornada laboral y luego lo ingresan a las instalaciones de la empresa específicamente en la planta en donde lo colocan a barrer la misma y a recoger la basura por un mes aproximadamente. Sin embargo le fue asignado la función de vigilancia de la cocina industrial en la zona de laminación en donde se cocina el maíz y se sacan hojuelas o fleks donde controlaba la temperatura y el tiempo de cocimiento, así como cualquier falla que se presentará en la misma, función ésta desempeñada por su representado hasta que fue intervenido por tercera vez donde salió de reposo el cual era renovado constantemente dado el cuadro complicado de éste sin obtener mejoría alguna; y en la cuarta intervención su representado no prestaba servicio por el reposo en el que se encontraba, suspendiéndolo la empresa en fecha 22/10/2007, el salario le era depositado en cuenta nómina en Banfoandes, bajo tarjeta Maestro Nº 6031220010003691765 que le asignó el Banco por intermedio de la empresa demandada. Asimismo indica que su representado continúo yendo a la empresa en fechas sucesivas y ésta no lo recibió quedando desempleado por lo que lo mandaban al IVSS.

Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Que desde el ingreso de su representado noviembre 2004 su representado le pagaban el salario establecido por la empresa y siempre había una diferencia salarial con el salario mínimo decretado o aumentado por el Ejecutivo Nacional en los meses de diciembre 2004, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2006.

• De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 79 tercer aparte, y 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el artículo 86 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, normas de naturaleza laboral referidas al pago de la prestación de antigüedad por la empresa demandada por el tiempo que dure la discapacidad temporal, es por lo que solicita se le pague a su representado la cantidad por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a los salarios integrales y decretados por el Ejecutivo Nacional la cantidad de Bs. 3.927,06.

• De conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los días adicionales por la prestación de antigüedad por el salario diario integral la cantidad de Bs. 97,68.

• De conformidad con el artículo 108 en su literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a su representado por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso hasta el mes de enero del 2009, la cantidad de Bs. 1.436,56.

• De conformidad con el artículo 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que remiten al derecho común en concordancia con el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil y la sentencia Nº 116 de fecha 17/05/2000 de la Sala de Casación Social 8caso Tesorero contra Hilados Flexilón C.A., la responsabilidad objetiva por el riesgo que introduce el patrono solicita a este Tribunal condenar a la empresa demandada por concepto de Indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva por todos los daños causados en la integridad física, psíquica y emocional de su representado estima el daño moral, en la cantidad de Bs. 150.000,00., estimación y cuantificación que se realizo tomando en cuenta la jurisprudencia (sentencias Nros 144 y 236 de fecha 07/03 y 17/05/2002 de la Sala de Casación Social. Que tenía prevista una serie de lineamientos para la determinación del daño moral.

• De conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo solicita a este Tribunal se sirva condenar a la empresa demandada por concepto de Indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en una responsabilidad subjetiva en la cantidad de Bs. 54.555,60.

• De conformidad con el artículo 71 y 130 tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo solicita a este Tribunal se sirva condenar a la empresa demandada por concepto de Indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en una responsabilidad subjetiva por secuelas provenientes del accidente de trabajo en la cantidad de Bs. 54.555,60.

• De conformidad con el artículo 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que remiten al derecho común en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicita a este Tribunal se sirva condenar a la empresa demandada por concepto de Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra-contractual de la empresa demandada la cantidad de Bs. 184.437,00.

• De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita al Tribunal ordene el pago de los intereses moratorios por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo desde la fecha del tiempo en que terminó la discapacidad temporal hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo calculadas a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indexación conforme a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo.

• Asimismo refiere a las jurisprudencias referentes a las indemnizaciones laborales, los artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• De conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo solicita se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la empresa demandada, los cuales acompaña los documentos constitutivos y aumento de capital; así como los informenes médicos donde se evidencian las secuelas.

Finalmente estima la presente demanda por todos los conceptos e indemnizaciones reclamadas incluyendo las diferencias salariales en la cantidad de Bs. 449.667,53.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 06/04/2009 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 08/07/2009 la cual deja constancia que comparecieron las partes,, por una parte, el trabajador demandante A.D. acompañado de su abogado L.G.P., en su carácter de apoderado judicial y por la otra la abogada A.J.d.N., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CAYCA ALIMENTOS S.A., que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo en todos los conceptos demandados, solo un acuerdo parcial en lo que respecta a: Las partes manifiestan acuerdo parcial en lo que respecta a la relación laboral, la antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma convienen que se pago conforme a lo que legalmente le corresponde sus diferencias salarial y días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de CINCO MÌL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 5.500,00) que se pagara el día 23/07/2009 por ante este despacho, asimismo las partes están de acuerdo con la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, asimismo queda entendido que las partes pagaran los honorarios profesionales que se hubieren causados con este acuerdo parcial. Asimismo indican que solo se discutirá en juicio lo correspondiente a: indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad sujetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo, indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual de la empresa demandada, intereses moratorios e indexación sobre los referidos conceptos que se han de discutir en juicio, es decir, conceptos restantes del libelo de demanda que no coincidieron las partes. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución que homologa el acuerdo parcial en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tiene efectos de cosa juzgada. Del mismo modo celebrado este acuerdo parcial las partes no aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, sobre los conceptos controvertidos, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así pues, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 161 al 164 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 15/07/2009 la abogada A.J.D.N., en su condición de apoderada judicial de la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 393 al 405 segunda pieza) en los siguientes términos:

Que de conformidad con el Acuerdo Parcial celebrado en fecha 08/07/2009 solo se discutirá en juicio lo correspondiente a: indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad sujetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo, indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual de la empresa demandada, intereses moratorios e indexación sobre los referidos conceptos que se han de discutir en juicio.

Hechos ciertos

• Que es cierto que el accionante empezó a trabajar en fecha 28/11/2004 para la accionada, ejerciendo funciones de obrero/barrendero y posteriormente se ascendió al cargo de molinero previo adiestramiento para tal función hasta el día 18/05/2006.

• Que es cierto que el accionante sufrió un accidente de trabajo como a las 04:30 p.m., del día 18/05/2006 y no como lo sostiene el accionante en su libelo que el accidente ocurrió el día 18/07/2006, ejerciendo sus funciones de molinero en el área de molinería de la empresa, constitutita por cuatro (4) molinos cada uno, identificado de la siguiente manera B1, B2, B3, y B4, específicamente en el molino B3 ubicado en la plataforma al fondo de la planta, molino éste que tiene una abertura con una tapa protectora donde se encuentran los rodillos. A este trabajador se le capacito en su cargo como molinero de la planta fue entrenado y preparado durante 15 días para desempeñar dicho cargo; se le enseñó la manera como debía alimentar el molino B3 para moler las hojuelas de maíz provenientes del molino B2; se le enseñó el procedimiento a seguir cuando en los rodillos del molino se presentará por la fricción del proceso lo que se conoce como costra o galleta proveniente de la molienda de las hojuelas de maíz que impiden que los molinos trabajen a cabalidad. En estos casos el trabajador en ese molino B3 tenía la obligación de suspender la carga de alimentación de las hojuelas de maíz provenientes del molino B2 para luego ser desencrochado, esto consiste en una separación de los rodillos que al estar despegados evitan cualquier riesgo de accidente y es entonces cuando el molinero debe limpiar los rodillos del molino quitándole la galleta o costra ó algún grumo u obje4to que tengan dichos rodillos, terminada esta operación de limpieza, debe comenzar otra vez la molienda continuando el proceso, metiéndole la carga de hojuelas de maíz al mencionado molino.

• También indica que es importante y necesario que el molinero cumpla exactamente con este procedimiento por tratarse de un problema operacional que debe ser resuelto por el trabajador, siguiendo paso a paso el proceso tal como se le instruyó porque de no hacerlo así trae como consecuencia el bajo rendimiento del molino y por lo tanto el producto terminado (harina precocida) para empacarlo y se evita el riesgo inminente de un accidente de trabajo tal como sucedió que por culpa del trabajador, olvidando las instrucciones que se le dieron al respecto al ver la galleta o costra del maíz que se formó en los rodillos procedió a desprenderle con un gancho, utilizando una cabilla de metal corta y delgada para sacarla o limpiar el rodillo situación muy distinta a las instrucciones especificas que tenía que cumplir como molinero y no las cumplió, pues agarró ese gancho y lo metió en el molino y en cuestión de milésimas de segundos le halo la mano hacía abajo y cuando saco la mano ya no tenía la falange distal (punta) del dedo índice de la mano derecha la cual le fue imputado siendo ésta la consecuencia de su imprudencia.

• Es cierto que en fecha 06/07/2006 la funcionaria Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Guanare estado Portuguesa conforme a la orden de servicio Nº 280 ciudadana M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.705.730 realizó la respectiva investigación del accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa de su representada.

Hechos que negó, rechazó y contradijo

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho de la demanda incoada.

• Negó, rechazó y contradijo que el molino B3 específicamente donde laboraba el trabajador no tuviese tapa protectora donde están los rodillos, tapa que es necesaria porque tiene un visor para observar la caída del producto que alimenta al molino pudiendo evitar el polvo y constatar si le está formando las galletas o costra de maíz. Y en ese caso cumplir con las instrucciones para sacar esa costra.

• Negó, rechazó y contradijo que la empresa le haya autorizado para utilizar herramientas (cabilla metal corta y delgada) y menos que ésta herramienta sea construida en el taller de la empresa y aprobada por la misma, tal como lo sostiene el accionante. Su imprudencia y el no haber acatado las instrucciones que recibió durante quince (15) días de capacitación para el desempeño de su cargo como molinero ocasionó un accidente de trabajo con las consecuencias ya detalladas.

• Negó, rechazó y contradijo que la funcionaria Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, ciudadana M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.705.730, haya dejado constancia de:1) La falta de aprobación por INPSASEL del Programa de Higiene y Seguridad implementado por la empresa demandada; 2) La notificación de riesgos realizada en fecha 25/07/2005 y no a la fecha de ingreso del trabajador; 3) La falta de registro del Comité de Seguridad y S.L., que aún no ha entrado en actividad sin que exista delegado de prevención; 4) La declaración del accidente de trabajo por parte de la empresa en fecha 22/05/2006, tres días después del accidente de trabajo (cuando debió declararlo ante INPSASEL dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del mismo, de conformidad con del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); 5) La no declaración del accidente de trabajo por ante el IVSS; 6) El no levantamiento de informe del accidente de trabajo por ante la empresa, por cuanto en el informe de la investigación hecha por dicha funcionaria tal como consta al folio 64 y 65 de la primera pieza no aparece por ninguna parte tales afirmaciones.

• Negó, rechazó y contradijo lo que constata dicha funcionaria en el árbol de causas presentado (f. 65 primera pieza) amputación de dedos pulgar e índice de mano derecha por cuanto el trabajador en el accidente de trabajo sufrió amputación de la falange distal (Punta) del dedo índice de la mano derecha lo cual se evidencia del informe del médico legista y demás médicos tratantes tal como consta de las pruebas aportadas.

• Asimismo la representación judicial de la parte accionada señala que la culpa e imprudencia cometida por el trabajador, que en ningún momento aplicó las instrucciones que le fueron dadas durante quince (15) días de capacitación para desempeñar el cargo como molinero, la forma como se debía alimentar el molino B3 para moler las hojuelas de maíz provenientes del molino B2 y el procedimiento a seguir cuando en los rodillos se presentará fricción del proceso…En estos casos, el trabajador en ese molino B3 tenía la obligación de suspender la carga de alimentación de las hojuelas de maíz provenientes del molino B2 para luego desencrochado, esto consiste en una separación de los rodillos que al estar despegados evitan cualquier riesgo de accidente y es cuando el molinero debe limpiar los rodillos de los molinos quitándole la galleta o costra ó algún grumo u objeto que dichos rodillos. La culpa e imprudencia del trabajador queda demostrado en el árbol de causas presentadas por la funcionaria que consta en el folio 65 de la primera pieza.

• Negó, rechazó y contradijo que pueda corresponderle al accionante por concepto de indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, la cantidad de Bs. 150.000,00 por cuanto el trabajador solo é tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo ya que tenia conocimiento de las consecuencias fatales si no seguía exactamente las instrucciones recibidas durante su entrenamiento como molinero. Que la empresa demandada pertenece a la cadena de industrias que se dedican al procesamiento de materia prima para la realización, compra y venta, elaboración y fabricación de alimentos para humanos y animales. Que nunca hubo, ni ha habido una conducta culposa por no cumplir ni velar por el cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene Laboral en el medio ambiente de todos sus trabajadores, pues para garantizar dicha seguridad existen dentro de la empresa documentos promovidos en su oportunidad.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante referentes a las indemnizaciones en su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 16/07/2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 406 segunda pieza) recibido en fecha 06/08/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 408 segunda pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 12/08/2009 (f. 2 al 20 tercera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 22/10/2009 a las 09:30 a.m., (f. 41 tercera pieza), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 18 al 40 cuarta pieza) y siendo en fecha 27/10/2009 que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ordenó abrir la incidencia de tacha de testigo y fijando la continuidad procesal de la presente causa para el miércoles 28/10/2009 para la evacuación de las pruebas de la tacha y dictar el dispositivo oral del fallo (f. 73 cuarta pieza) tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 74 al 770 cuarta pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Quiero agradecerle por tomar en cuenta antes de la celebración de la audiencia de la falta de ese cúmulo de pruebas. Quiero reconocer primero que la fecha del accidente fue el 18 de Mayo del 2006, tal como lo sostiene la parte demandada en la contestación y tal como consta de la certificación de INPSASEL; es decir, que considero que no debería ser un hecho controvertido en ésta fase de Juicio.

• Que en ese sentido el 18 de mayo del 2006 su representado aproximadamente a las 04:30 PM, me estoy refiriendo a la situación factica, observó que el molino V3 se trancó, se trancó por un grumo o costra de maíz que se forma en dicho molino y es allí donde lo que le habían enseñado en la empresa a la consideración y así cómo se lo habían dicho, con una varilla de metal que construyen en los talleres de la empresa; el cual dejó constancia la inspectoría, entonces procedió a raspar ese grumo o esa costra de maíz que se forma en el molino y es donde el molino lo hala le amputa un miembro de la mano derecha, le amputa el dedo índice, la falange terminología médica y a su vez también le corta la uña del pulgar, parte de la piel del pulgar y a su vez también le ocasiona grave herida en el dedo del medio; entonces estamos hablando de tres (03) dedos de la mano derecha.

• En igual sentido ante ésta situación, éste fue trasladado al Hospital y posteriormente, al día siguiente a una clínica. Por otro lado la inspección que realiza una funcionaria dependiente del Ministerio del Trabajo deja constancia de fecha 06 de Julio del 2006 de la falta por parte de la empresa, de aprobación por INPSASEL del Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la justificación de riesgo que le habían realizado a mi representado y no se la hicieron en la fecha de ingreso sino mucho después.

• Por otro lado también, la falta de registro de los Comités de Higiene, de Seguridad y S.L. que inclusive no había entrado en actividad y no había delegado de prevención. La declaración del accidente de trabajo por la empresa, no es conforme lo establece la Ley y Reglamento, dentro de las 24 horas, sino tres (03) días después. La declaración del accidente ante el IVSS en el momento de la inspección, en el levantamiento del informe por parte de la empresa sobre lo acaecido en el momento de la amputación, deja constancia del gancho utilizado también en la empresa que también no está certificado industrialmente y por último de que el molino D3 se encontraba a la altura y de la cual estaba desprotegida sin dispositivos de prevención, protección y no tenía reja alguna; es decir, en palabras textuales de la funcionaria, “Sin Tapa”. Luego de cuatro (04) intervenciones médicas, tratamientos farmacológicos, terapias fisiátricas en la mano derecha de mi representado, el dolor, la intensidad y la Hipersensibilidad aún persisten y esto si tengo que dejarlo bien claro no se trata de una amputación sino que también se trata de secuelas, y cuando hablo de secuelas, hablo de una serie de situaciones que han sido desencadenadas, originadas por ese accidente de trabajo las cuales me referiré más adelante cuando le hable de la indemnización por secuela.

• El accidente fue certificado, por INPSASEL, conforme lo establece la LOPCYMAT Vigente en fecha 04 de febrero de 2009 expresamente por Incapacidad Parcial Permanente, estableció las limitaciones del cual padece mi representado, como es, actividades que ameriten aprensión que requiera precisión de agarre fino y grueso. Si las cosas dadas las condiciones inseguras en la que se encontraba mi representado, tenía guante, una varilla confeccionada por la empresa, utilizada por los trabajadores para esa serie de situaciones cuando se presentaba o se trancaba por la costra del maíz esa máquina no certificada por INPSASEL, sin tapa; entonces dadas esas condiciones inseguras, dada la existencia de una situación riesgosa especial enmarcado dentro del marco normativo de la LOPCYMAT es que denuncio el incumplimiento de los artículos 59 numeral 2 y 3 en concordancia con los artículos 56 numeral 3 , 4, 7 y 15 de la LOPCYMAT; esto es que se encuentra la empresa demandada incursa dentro de las relaciones a la LOPCYMAT y ello trae como consecuencia el incumplimiento de la normativa de la laboral en cuanto a seguridad del trabajo entonces se origine a causa de dicho incumplimiento, dado el tipo especial, una serie de pretensiones que se traducen en Indemnizaciones las cuales paso enseguida a narrar y son en específico ya en ésta fase el objeto en concreto de ésta acción; es decir, La primera de ellas, es la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la empresa, de conformidad con los artículos 116 y 199 de la LOPCYMAT, en concordancia con los artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil y la Sentencia líder de la Sala de Casación Social Nº 116, de fecha 17 de mayo del 2000, caso Flexilón, que todos la conocemos en el ejercicio en la materia laboral; porque es la cabecera de todo, ésta sentencia; está demás que se lo diga a éste Tribunal, es la que establece la Teoría de la Responsabilidad Objetiva de las Empresas, haya o no haya culpa conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; en éste sentido, exijo la indemnización que solicita mi representado por la cantidad de 150.000 bolívares fuertes, cantidad ésta que, si nosotros atendemos al parámetro que ha establecido la misma Jurisprudencia en la Sala de Casación Social, consideró bastante racional y proporcional dado el capital de la empresa, esto es 12 Mil Millardos de Bolívares como consta en la copia certificada del Registro Mercantil y entre otros también, daño moral este que considero bastante prudencial dado el sufrimiento físico, psíquico y emocional; y cuando hablo de sufrimiento físico, me refiero es a esa amputación a ese corte de piel y uña, herida en el dedo que sufre mi representado e inclusive cuando hablo de psíquico, me refiero a esa falta plausible de conseguir empleo, a esa falta o incapacidad de poder firmar, de poderse peinar, de poderse vestir, de poder alimentarse y de la serie de actividades de las cuales se le ha privado éste en virtud de que mi representado sufrió una incapacidad en tiempo y en éste sentido también, está forzado a usar una férula y no es porque éste no quiera, sino porque éste aún persiste la hipersensibilidad; es decir, su representado por ejemplo una hormiga le camina por el dedo la siente, la siente porque está sumamente sensible esa parte, él aún consume el tratamiento que periódicamente se le manda; que a pasar de 04 intervenciones decir que está totalmente recuperado, es falso, o sostener que está totalmente hábil para hacer cualquier otra actividad, también es falso, y es que esto es un caso distinto dada la hipersensibilidad, de la cual hay constancia en el expediente. En ese sentido también, esa estabilidad emocional también el cual éste ha padecido, le hablo de estabilidad emocional porque es forzoso cuando éste conoce a alguien y va a dar su mano derecha; eso también hay que tomarlo en cuenta, cuando éste anda o transita en busetas de pasajeros, la gente lo mira, es algo forzado andar con una férula que lo mantiene inmóvil el dedo tal como pudiese apreciar en la mano derecha de mi representado.

• Ergo, también quisiera alegar las noches de insomnio que ello le ha producido precisamente por la hipersensibilidad, por el dolor y usted, ciudadana Juez verifique los medicamentos que a éste le han enviado, va a conseguir allí, medicamentos que son de consumo muy altos debido a que el medicamento le produce insomnio, sueño la mayor parte del día, algunas veces, pesadez, también en el cuerpo; pero aún así, la hipersensibilidad no cesa. Dada la indemnización del daño moral, paso a hablar enseguida a hablar de las indemnizaciones que solicita mi representado con relación a la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo derivada de la responsabilidad subjetiva por parte de la empresa, y aquí si me quiero referir al artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, en virtud de que le fueron vulneradas las facultadas humanas de mi representado por la presencia de un riesgo de condición especial en la empresa, la presencia del incumplimiento a la normativa laboral; es decir, la LOPCYMAT en específico, dados los artículos que hace un rato le señalé a éste tribunal, que fija los parámetros a seguir dentro de un ambiente laboral; y lo parámetros de seguridad que debe implementar toda empresa y mecanismos especiales dentro del área de trabajo calificada como destino de su representado, siendo el monto de ésta indemnización que solicito la cantidad de Bs. 54.555,60, tarifada cinco años en virtud del salario integral mensual por la cantidad de Bs 909, 26.

• Para ellos pues, hay unos elementos concurrentes, a pesar del incumplimiento; ya está establecido en el expediente, unos elementos concurrentes que paso a señalarles enseguida: La culpa, es de la empresa por actuar con imprudencia, por negligencia, por inobservancia de la LOPCYMAT, normativa ésta que ya señalé hace un rato y las mismas normas COVENIN, al no utilizar dispositivos de seguridad, tener allí a la mano para el tratamiento de esas costras de maíz, grumos, una varilla que de modo alguno sea certificada por ningún o algún órgano administrativo del estado. Por otra parte también, dada la condición insegura; es decir, mantener sin tapa esos molinos, ya es bastante riesgoso, es decir, presencia de un riesgo especial, a la hora de prevención no estaba operativo el comité de seguridad e higiene. Daño sufrido: ya lo mencioné, Daño físico, psíquico y emocional, el dolor intenso que éste siente a diario por la hipersensibilidad calificada inclusive dentro de la escala EVA; es decir, escala visual análoga, con el número 10, el mayor dolor posible dentro de la mente de un ser humano. Por otro lado esa relación de causalidad, entonces aquí hay causa que origina daño incumplimiento a la normativa de LOPCYMAT, riesgo especial, hubiese cumplido con esa normativa de LOPCYMAT, la Prevención, dispositivos de seguridad, varilla certificada por un órgano administrativo, comité operativo de seguridad e higiene y entonces éstas situaciones riesgosas hubiesen podido preverse pero en virtud del incumplimiento de esa normativa, es que se presentan éste tipo de situaciones; de manera que tenemos la causa que origina el daño; el efecto, accidente de trabajo, incapacidad en la mano derecha de mi representado; es decir, parcial y permanente. En cuanto a la indemnización por relación a la normativa laboral y normativa civil está la responsabilidad subjetiva por secuelas provenientes del accidente de trabajo, y aquí quiero referirme a los artículos 71 y 130 del 3er Aparte de la LOPCYMAT, tarifada en cinco (05) años por la cantidad de Bs. 54.555,60 en virtud del salario integral mensual de Bs. 909,26, que éste tenía para ese momento. Cuales son las secuelas? Las secuelas son la pérdida progresiva de la fuerza que éste presenta actualmente en su mano derecha, la inamovilidad a la cual tiene que tenerla sometida, la hipersensibilidad; cuando hablo de hipersensibilidad, es el extremo de la sensibilidad, EVA 10 o dolor inimaginable, Síndrome del dedo fantasma, dentro de las averiguaciones que logré revisar, allí consta un estudio que pude imprimir de Internet, donde el Síndrome del dedo fantasma consiste en que éste imagina que tiene normalmente bien su mano derecha y que la puede usar pero es porque como el cerebro tiene esa sensación y cuando la usa produce el dolor, Síndrome Regional Complejo, eso significa que el dolor no solamente se concentra en la punta del muñón que ahora le quedó en el dedo índice, tampoco se concentra en el pulgar y en la herida del dedo del medio sino que poco a poco se extiende hacia la mano hasta inmovilizarla; eso significa Síndrome del muñón complejo; y por último, impotencia funcional, que tiene una relación directa con esa función psíquica del cerebro de todo ser humano, donde además de la presentación de la presente secuela también no permite la movilidad en el mismo. Entonces no se trata de una mera amputación, sino que va más allá. Y aquí si hay que atender un poco a ese lente del Juez Laboral, porque no estamos hablando únicamente de una daño físico sino también de una daño psíquico y emocional.

• Por último, en cuanto a la indemnización por daño material lucro cesante a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual de la empresa de conformidad con el artículo 116 de la LOPCYMAT, y como lo hace con el artículo 1.185 y 1.196 del código civil, solicito a éste tribunal acuerde dicha indemnización por la cantidad de Bs. 184.437, dado que el período de vida útil jurisprudencialmente está establecido hasta setenta y dos (72) años de edad, faltándole a éste en el momento del accidente trescientos noventa y seis (396) meses con el último salario normal mensual de cuatrocientos sesenta y cinco con setenta y cinco (465,75) es que se realiza éste computo y esa es la cantidad que arroja por la cual se solicita ésta indemnización.

• Por último para finalizar, ratificó todos los argumentos que hice en la exposición de la demanda, en el libelo de la demanda, la indexación, los intereses moratorios conforme a la jurisprudencia que ahora está normada jurisprudencial y se declare con lugar la demanda, se condene en costas a la empresa demandada y se satisfaga de alguna manera o de algún modo por lo menos por la vía indemnizatoria los daños ocasionados a mi representado dado que se trata de un derecho humano.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la apoderada judicial de la empresa demandada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ÁNONIMA S.A., al momento de hacer su defensa expuso:

• Queda poco por decir por la amplia exposición del colega, pero aquí se niega la falta de cumplimiento que alega porque tal como deriva del informe preparado por el jefe supervisor del trabajo que corre al folio 52 al 57 da fe la ciudadana supervisora de que si se cumplió, que la empresa tiene un programa de higiene y seguridad implementado pero que no esta aprobado por el INPSASEL, quiere decir que ya escapa y no puede alegarse, porque la empresa cumplió con presentar su programa, que el INPSASEL, no lo haya atendido no lo hay aprobado ya es problema de otra índole, pero lo que importa en este caso es que la empresa si cumplió con eso, que el comité se constituyo pero no se procedió, no trabajo por la falta de registro autorizado por el INPSASEL, hay se iba elegir otra autoridades, quiere decir que si cumplió la empresa con lo establecido en el INPSASEL.

• Que la empresa esta activada, lo mismo que el trabajador esta inscrito en el seguro social antes del accidente, del infortunio; asimismo alega que la participación en la inspectoria fue tardía, no porque si buscamos en el expediente dice arriba, se debe declarar dentro de los cuatro días siguientes, si el accidente fue el 18 de mayo se participo a la inspectoria el 22 de mayo, tal como consta a los autos que si hubo cumplimiento de la participación oportuna del accidente ante la inspectoria.

• De igual forma manifiesta la representación judicial que cuando el trabajador empieza sus labores, primero entro como obrero barrendero, se le veía cierto interés de mejorar dentro de la empresa y la empresa le da la oportunidad de molinero, el recibe por 15 días adiestramiento y que debía hacer para cumplir sus labores de molinero, se le enseño que a el se le dio el molino 3, que debía vigilar que el primero y el dos que es el que alimenta el molino 3 debía tener la harina para procesarla para llegar al termino final que era la harina precocida, entonces que tenia que encrochar, que ahí mismo, hay constancia de la supervisora que existe ese aparato ahí pegado a los molinos, tenia que encrochar para ver el desenvolvimiento de la carga que venia de los molinos 1 y 2 y desencrochar o sea parar, que llegara ese alimento al molino 3 cuando se presentara lo que se llama concha o galleta de ese maíz, como consecuencia de ese proceso. Tenia que desencrochar, que significa que los rodillos se abrían un poquito y el trabajador limpiaba, limpiar esa concha porque perjudicaba la producción y disminuía la capacidad de obtener la carga final. El no desencrocha y utiliza una varilla porque no hay maquinaria, no hay pieza que diga para que sirve, porque era simplemente limpiar la parte superior de esos rodillos que estaban separados, al no desencrochar eso hace el movimiento y es cuando el dice que lo jalo, porque el no tenia porque haber metido la mano. El recibió dra. Ese adiestramiento y mas aun cuando el firma en el 2005 las instrucciones que debe cumplir dice que el debe ser cuidadoso y cumplir fielmente con las instrucciones que le dan.

• Asimismo refiere que pasa el accidente y fue socorrido, ahora llama la atención que en toda la secuencia de todas las pruebas de los médicos que lo atendieron y que lo operaron, que es la punta, la falange, o sea la falange distal, si recibió un traumatismo en el pulgar, pero traumatismo que el INPSASEL en sus conclusiones tomo en cuenta, solamente dice discapacidad parcial permanente por la amputación de la falange distal, porque llama la atención porque tampoco aparece allí en todas las pruebas que medico alguno le haya dicho utilice eso que el esta utilizando, no hay, a el se le pago, se cumplieron todos los parámetros a los que esta obligado una empresa del tamaño que esta adquiriendo CAYCA, fue ascendiendo su capacidad, por esfuerzo propio, ahora si el no cumplió con esas instrucciones precisas que debía tener, entonces si llama la atención esos altos montos que impidieron llegar a unas conversaciones, es como si se aprovechara un infortunio que no tiene la base, porque si fuera la mano completa, una pierna un accidente grave, pero se ha extralimitado lo que sostiene la parte accionante de aumentar el dolor, porque todo esto es como si fuera una fabriquita que están haciendo y pienso que el juez laboral como todos los jueces tiene que buscar la verdad verdadera, la verdad de los hechos y estar apoyado en las decisiones del INPSASEL porque si el INPSASEL hubiese dicho eso y tiene un dolor moral o le duele o tiene hipersensibilidad pero INPSASEL ni siquiera tomo en cuenta nada de eso dio sus conclusiones y sobre esas conclusiones es la que nosotros hemos accedido, además la responsabilidad objetiva corresponde al seguro social, porque no ha hecho las diligencias que vaya a llenar los papeles para conseguir si cree el que merece una pensión del seguro social, pero no se ha movido porque el cuenta es con la solución de este juicio que a todas luces es como sacar punta, todos los documentos que tenia que cumplir la compañía la cumplió, esta todo en los autos, de modo que no hay aparato especial para determinar la limpieza y tenia que desencrochar lo que no hizo, y se le había dicho y siempre se lo decía los supervisores, esta determinada la culpabilidad de parte de el no creo que haya sido ignorancia sino comodidad de hacer un trabajo como pensaba el que se fuera hacer sin consultar, con la consecuencia que dentro de todo no fueron tan graves como las quieren pintar, no fueron tan determinante como para evitar que el ciudadano no pudiera seguir trabajando mas aun se le ofreció trabajo para que estuviese vigilando así sin ningún esfuerzo, no quiso tomarlo.

• Que lo que mas importa aquí es la inspección, si habla de que no tenia tapa pero también dice el mismo informe que la tapa estaba aun lado, o sea que se la habían quitado y esa tapa lo que tiene es un visor para evitar el polvo y ver cuando apareciera esas costras o galletas de la masa que impide que recaiga la capacidad de producción y es por ello que cada vez que aparece la tal concha, la galleta hay que limpiar, el equipo estaba allí, lo sacaron, el mismo lo saco, no hay porque estar metiendo mano en ninguna parte, y el mismo dice metí la cabilla, nadie le ha dicho que meta cabilla, pare ser que el mismo otras veces el mismo lo hacia, el mismo confiesa nadie le dijo que metiera una cabilla, es por ello que todas esas exposiciones están avaladas y consignadas las pruebas en el expediente y pido se declare sin lugar todos los alegatos sostenidos por el abogado y se declare con lugar los alegatos por nosotros dichos.

En esta fase del proceso la parte demandante ejerce el derecho a replica la cual expone:

• Que con respecto al informe preparado por la empresa, es un informe preparado por ellos y en lugar de preparar el informe de investigación del accidente, que no lo hicieron porque así dejo constancia la funcionaria entonces preparan un informe de lo que ellos consideraran cosa que viola el principio de alterabilidad de la prueba, por otro lado al que el programa de seguridad no esta aprobado por INPSASEL porque no se corresponde con los parámetros de la ley en virtud de que no se corresponde INPSASEL no lo ha aprobado, así de sencillo, lamentablemente no llego el informe pero de eso también hay constancia en la inspección que hace la funcionaria, y si un programa de seguridad no se corresponde con la ley y el reglamento mal podría un órgano administrativo aprobar ese programa.

• Con respecto a que el comité se constituyo pero el mismo no se encontraba operativo y de eso hay una sentencia que yo expresamente cite en el libelo de demanda, la sentencia nº 1003, Sala de Casación Social en fecha 8 de junio del 2006, dejaron establecido la jurisprudencia caso Remavenca la procedencia de indemnización por responsabilidad subjetiva porque el Comité no estaba operativo, una cosa es que se haya constituido pero si esta operativo señores del Comité ustedes evitar accidentes, no tiene sentido que algo se constituya y no se ponga en marcha, no se materializa esa constitución, entonces invoco esta sentencia porque en verdad el comité estaba constituido pero no estaba operativo y de eso también dejo constancia la funcionaria.

• Asimismo dice que el trabajador esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por eso la indemnización de responsabilidad objetiva quien debe cubrirlas es el Seguro Social, aquí si quiero tomar la jurisprudencia ha establecido sentencia Nº 1797, Sala de Casación Social del 13/12/2005 que la indemnizaciones que les corresponde cubrir al seguro social son aquellas que se solicitan conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y yo no estoy pidiendo indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo ni las tarifadas en el capitulo de los infortunios, estoy pidiendo las tarifadas en la LOPCYMAT, riesgo especial, incumplimiento de normativa, responsabilidad subjetiva, ergo la objetiva conforme a la jurisprudencia, yo no estoy pidiendo que se ordena a pagar la indemnizaciones tarifadas de la ley orgánica del trabajo sino de la LOPCYMAT y son cosas totalmente distintas.

• Con respecto a que si hubo cumplimiento con la participación oportuna, en verdad se notifica del accidente no digo que no notificaron pero posterior a como la ley lo tiene establecido, el artículo 73 de la LOPCYMAT tienen establecido que debe ser dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, que hace la empresa lo notifica a los 3 días siguientes de la ocurrencia del accidente, si lo notificaron pero no conforme al plazo prudencial que establece la misma ley, dada la salud involucrada requiere urgencia en la notificación.

• Dice que lo instruyeron, de las conversaciones que sostuve con mi representado, me dijo que nunca lo instruyeron del uso de esa maquina, sencillamente opere esa maquina y el que anteriormente estaba allí le dijo como era que se quita el brumo, con esa varilla, póngase aquí, nunca le dijo que tenia que apagar, encorchar, eso estaba sin tapa cuando el llego al molino B3.

• -Por otro lado que el medico no dejo establecido lo del pulgar, lo del dedo del medio allí hay bastante récipes, constancias medicas donde se verifica que no solamente el accidente ocurrió únicamente dada la amputación en el dedo índice sino que también en el pulgar y en el del medio, inclusive constancias medicas de médicos del Hospital, médicos legistas del INPSASEL, si hay en el expediente constancias medicas sobre esa situación que ocurrió en 3 dedos de la mano derecha de mi representado.

• Con respecto a la responsabilidad objetiva, ya lo aclare, se le ofreció trabajo, si los primeros días lo dejaban entrar pero después no lo dejaron entrar más a la empresa.

• Con respecto a que la tapa estaba al lado, que se la habían quitado, donde estaba el gerente de velar por el buen estado de la empresa, donde estaba el delegado de prevención, donde estaba el comité si estaba constituido porque no estaba operativo, en ese sentido si hubiese habido delegado de prevención, comité operativo esta situación hubiese podido preverse, hubiese evitado, pero no existía dada la inobservancia, imprudencia y negligencia por parte de la empresa demandada, entonces fue que ocurre el accidente de trabajo y solicito sean desechados los argumentos esgrimidos en la contestación de la demandada.

En este estado la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la parte demandante que si el que estaba allí manejando la maquina era otro trabajador. En la cual contesto la parte demandante que si conforme se hacia en la empresa, pero decir que los instruyeron por 15 días, que le dieron curso de inducción del cual no hay constancia alguna en el expediente es falso.

En esta fase procesal la parte accionada ejerce el derecho de contrarreplica en la cual expone que

• Que al folio 53, en la parte superior se establece que el patrono debe dar cuenta a la respectiva inspectoria del trabajo si ha ocurrido un accidente dentro de los cuatro días siguientes de conformidad con el articulo 563 de LOT, es una empresa que estaba comenzando pero si se hizo dentro de los cuatro días, no es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que dice que tiene que ser dentro de las 24 horas, pero en la inspectoria se participo dentro de los cuatro días.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA, admitió los siguientes hechos:

• Que tanto la parte accionante A.A.D.G. y la parte accionada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA que en el uso de los medios alternativos de conflictos llegaron a un acuerdo parcial en lo que respecta a la relación laboral, la antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sus diferencias salarial y días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, en la cantidad de Bs. 5.500,00; asimismo las partes están de acuerdo con las fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

Quedando como hechos controvertidos

• La indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva.

• La indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad sujetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo.

• Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual de la empresa demandada, intereses moratorios e indexación sobre los referidos conceptos que se han de discutir en juicio.

• Así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la a la empresa accionada demostrar que por cuanto admitió la existencia de la relación laboral, así como en el uso de los medios alternativos de conflictos, el acuerdo parcial de las partes relativos a los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sus diferencias salarial y días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.500,00; asimismo las partes están de acuerdo con las fecha de inicio y terminación de la relación laboral; incumbiéndole demostrar a la accionada, la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva; la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad sujetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo; la Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual de la empresa demandada, intereses moratorios e indexación sobre los referidos conceptos que se han de discutir en juicio; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve el demandante marcado con la letra “B” copias fotostáticas del expediente de la investigación del accidente Nº 029-2005-07-00103, que corre inserto a los folios 52 al 67 de la primera pieza. Documentales en copias certificadas no atacadas por la contraparte, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que de la Coordinación Zona de los Llanos Occidentales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la cual realizó la investigación de accidente de trabajo en la cual indica una serie de recomendaciones como: Prohibir el uso de herramientas elaboradas por los mismos trabajadores; utilizar sólo herramientas certificadas ajustadas al diseño de los equipos; mantener protegidas las aberturas de los molinos que dan hacia los rodillos; eliminar las tapas protectoras de molinos que son totalmente cerradas porque no son utilizadas; utilizar guardas protectoras para la abertura de los molinos tipo rejilla por donde pueda introducirse los ganchos para limpieza de rodillos manteniendo alejada las manos de las partes en movimiento. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “C” ejemplar del periódico El Occidente, Año XI Nº 7.0031, de fecha 05/03/2009 que corre inserto a los folios 68 al 69 de la primera pieza. Documental no atacada por la parte contraria otorgándole valor probatorio como demostrativo que los trabajadores han informado al presidente de la Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales los atropellos de la empresa CAYCA ALIMENTOS. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “E” copias fotostáticas del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad anónima CAYCA ALIMENTOS, (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA que corre inserto a los folios 70 al 74 de la primera pieza. Documentales en copias certificadas no atacadas por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende en la cláusula TERCERA: Que el objeto de la sociedad es la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para humanos y animales, fabricación y distribución de alimentos para el consumo humanos y animales, el diseño de proceso de alimentos y su forma de producción, el almacenamiento y sacado de cereales y en general, podrá realizar cualquier acto de licito comercio, sin limitación alguna, entendiéndose que lo aquí enumerado es meramente enunciativo y no taxativo. Asimismo en la cláusula DÉCIMA SEPTIMA: Que el cargo de Directores Gerentes fueron los ciudadanos C.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.940.042 y Á.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.595.006. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “F” Planilla de Liquidación de Derechos de Arancel, de fecha 06/02/2008 y copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas “CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA, que corre inserto a los folios 75 al 86 de la primera pieza. Documentales en copias certificadas no atacadas por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que los socios C.M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.940.042 y Á.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.595.006… aumentar el capital social a la cantidad de Bs. 2.000.000,00… el orden del día el cual resulta aprobado por unanimidad. Asimismo en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA en fecha 15/08/2007 los accionistas C.M.M.P., y Á.L.G.M., …autorizar indistintamente a cada socio para que enajenen, graven y otorguen en garantía cualquier bien mueble o inmueble propiedad de la sociedad a favor del Banco A.d.V.… propone indistintamente de lo establecido en la cláusula OCTAVA del acta constitutiva…autorizar a los socios para que conjuntamente o de manera separada enajenen, graven y otorguen en garantía cualquier bien mueble o inmueble propiedad de la sociedad a favor del Banco A.d.V. cualquier bien mueble o inmueble propiedad de la sociedad… aprobada por unanimidad. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “G” copias fotostáticas de informe medico e indicaciones, de fecha 16/06/2006, que corre inserto a los folios 87 al 88 de la primera pieza. Documental privada en copias simples no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que el accionante acudió a ese Centro de Traumatología Ortopedia Cirugía Artroscopia por haber sufrido el 18/05/2006 herida complicada Mano Derecha por accidente laboral con amputación parcial (3era falange) del dedo índice y herida sin amputación del 1er dedo mano derecha, que fue operado el 22/06/2006 realizando confección de muñón y limpieza quirúrgica buena evolución, amerita medicina física y rehabilitación, en fecha 16/06/2006. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “H” constancia medica de fecha 13/08/06, que corre inserto al folio 89 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el accionante A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769 presentó un accidente laboral ocasionándole amputación parcial de dedo índice y pulgar de mano derecha y como secuela hipersensibilidad con cicatriz en fecha 13/08/06. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “I” Informe medico del Hospital Clínico del Este, que corre inserto al folio 90 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que según informe médico del Dr. J.R. en Especialidad Cirugía de Mano, Traumatología. Ortopedia, ingreso al ciudadano A.D., de 29 años, al Hospital Clínico del Este con un diagnostico de muñón doloroso del dedo índice, en fecha 17/10/06. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “J” Informe medico evolutivo, de fecha 17/10/2007 que corre inserto al folio 91 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el p.A.D., de 30 años, con herida complicada de mano derecha con amputación parcial de dedo índice, cumplió tratamiento fisiátrico evolucionando hacía la mejoría pero persiste el dolor intenso en el muñón que impide el uso de la mano. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “K” copias fotostáticas de Hojas de Referencia, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General “Dr. M.O.”, Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 03/08/2007 que corre inserto al folio 92 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Hospital General Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa refiere a la consulta de INPSASEL al ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769 por presentar diagnóstico muñón doloroso índice, en fecha 03/08/07. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “M” Informe medico del Doctor J.d.J.C.V., de fecha 17/10/2007, que corre inserto al folio 93 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el informe médico del Dr. J.D.J.C.V., trapista del dolor hace constar que ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769, de 30 años el cual ha acudido a esta consulta por presentar amputación traumática de la falange del dedo índice de mano derecha con dolor de fuerte intensidad eva (10). Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “N” Informe medico del Doctor J.R., de fecha 17/01/2008, que corre inserto al folio 94 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende del informe médico del Dr. J.G.R.F., cirugía de mano Traumatología-Ortopedia que el p.A.D. titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769, de 30 años, obrero, el cual sufrió amputación de la falange distal del índice derecho durante la jornada laboral ocurrido en mayo del 2006, en la cual recibió tratamiento quirúrgico en dos ocasiones por traumatólogo y por ésta especialidad persistiendo el cuadro doloroso tratado por fisiatría y terapia del dolor y que persiste el dolor en lado cubital del muñón a pesar del tratamiento por terapia del dolor y por fisiatría, … quedando a cargo de fisiatría y terapia del dolor. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “Ñ” Informe medico del Doctor M.A.P., Jefe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, de fecha 01/07/2008, que corre inserto a los folios 95 y 96 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que informe médico del médico Dr. M.A.P.J.d.S.d.M.F. y Rehabilitación del Hospital Universitario Dr. M.O.S.d.M.F. y Rehabilitación-Caumatología Guanare estado Portuguesa en la cual indica que el 27/09/2007 ingresó al servicio para ser sometido a tratamiento fisiátrico integral a nivel de dedo índice derecho para mejorar su amplitud y fuerza muscular; desensibilización y terapia ocupacional. En virtud del tratamiento adecuado ha adquirido funcionalidad del índice derecho y puede reincorporarse a sus labores habituales. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “O” copias fotostáticas de la comunicación Nº MIDSL – 36/09, de fecha 04/02/2009, suscrita por el ciudadano Armenildo León Pérez, Directos de la Diresat Portuguesa y Cojedes, y Certificación Nº 83/08, suscrita por la Doctora N.Q., Medico Especialista en s.O. I, que corre inserto a los folios 97 y 99 de la primera pieza. Documental relativa a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes Nº 83/08, suscrita por la Doctora N.Q., Medico Especialista en s.O. que CERTIFICA que se trata de un accidente de trabajo que produce en el trabajador Amputación de la Falange Distal Dedo índice de mano derecha que origina una Discapacidad Parcial Permanente establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) quedando limitado para realizar actividades que ameriten de aprehensión de objetos, precisión, agarre fino y grueso de fecha 30/09/2008; asimismo en fecha 04/02/2009 MIDSL-36/09 le notifica la Certificación Nº 83/08 de fecha 30/09/2008 Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual podrá interponer Recurso de Reconsideración por ante ésta instancia de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los seis (6) meses, recibido y firmado por A.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769 en fecha 04/02/2009 Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado “Anexo 1” documental impresa del portal web Portales Medicos.com, relativo al Síndrome del Miembro Fantasma que corre inserto al folio 100 de la primera pieza. Demostrativa que en esta página del portal web encontraran información del Síndrome del Miembro fantasma. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado “Anexo 2” documental impresa del portal web, relativo a El Síndrome doloroso Regional Complejo y medicina basada en la evidencia, que corre inserto a los folios 101 al folio 116 de la primera pieza. Documentales relativos al Síndrome doloroso Regional Complejo y Medicina de cómo es su epidemiología, etiología, fisiopatología, diagnóstico y tratamiento. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado “Anexo 2” documental impresa del portal web, relativo a El Síndrome de Dolor Regional Complejo (también llamado Distrofia Simpática Refleja), que corre inserto a los folios 117 al folio 122 de la primera pieza. Documentales relativos de cómo es Síndrome de Dolor Regional, cuales son los síntomas, las causas, el diagnostico, pronóstico y como se trata. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 3 reposo medico, expedido por la Dra. Leddy Colatruglio, Medico Fisiatra, Clínica de Rehabilitación S.S., de fecha 20/09/2006, que corre inserto al folio 171 de la primera pieza. Documentales privadas en copias simples, no impugnadas por la contraparte confiriéndole valor probatorio como demostrativo que la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieten, médico fisiatra. Clínica de Rehabilitación S.S. otorgó reposo al accionante A.A.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769, por un (1) mes a partir de la fecha 20/09/2006. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 récipes médicos, de fechas 18/05/2006, 19/07/2006, 24/07/2006, 19/09/2006, de fecha 03/07/2007 hasta el 30/08/2007, que corren insertos desde los folios 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 de la primera pieza. Documentales en originales de la indicación de medicina del Hospital Dr. M.O.E.A.; del Ministerio de S.B.A.D.. R.F. y de la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieten, médico fisiatra al ciudadano A.D. y asimismo reposo médico del Hospital Dr. M.O.G. estado Portuguesa desde el 03/07/07 hasta el 30/08/07 por el Dr. J.G.R.F. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con los números 11 y 12 de fecha 20/07/2007 y de fecha 27/07/2007, rayos X de mano derecha; rayos X de mano derecha AP de la Dirección de S.E., Guanare Estado Portuguesa, que corre inserto a los folios 179 al folio 180 de la primera pieza. Documental privada que ésta sentenciadora no le confiere valor probatorio por ser documental emanada de terceros que debieron ser ratificados en la audiencia oral y pública mediante prueba testifical de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 13 copia fotostática de acta levantada en fecha 07/11/2006, en el expediente 029-2006-01-00907 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa que corre inserto al folio 181 de la primera pieza. Documental en copias simples no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que el accionante D.A. acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa según Acta en el Expediente N° 029-2006-01-00907 de fecha 0711/2006 en su condición de reclamante y a las ciudadanas L.G. y A.J.D.N.… en su condición de representantes legales de la empresa CAYCA ALIMENTOS … en la cual efectúo su reclamo ante la empresa en cuanto al pago de salarios… los pagos de gastos médicos …en la cual quedan pendiente dos (2) facturas las cuales también le serán pagadas… acepto presentarse a su sitio de trabajo a trabajar tomando en cuenta el accidente y hacer las diligencias necesarias ante INPSASEL y acudir a la cita el 28/12/2006. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 14 comunicación de fecha 26/10/2006 suscrito por la ciudadana S.E., dirigido al INPSASEL que corre inserto al folio 182 de la primera pieza. Documental privada que ésta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativo que la empresa CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A., de fecha 28/10/2006 en la cual solicitan su evaluación en cuanto a su status para su incorporación a sus labores o si requiere otro tratamiento. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 15 planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de la Dirección de Salud, División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 03/08/2006 que corre inserto al folio 183 de la primera pieza. Instrumental no atacada por la parte contraria, que ésta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo que al accionante el Ministerio del Trabajo Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones. Dirección de S.D. de Salud la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de Pensiones de fecha 03/08/2006 le determinó la incapacidad residual (estado actual) con pérdida parcial del 2do dedo mano derecha, limitación para realizar movimientos finos y pinza articular. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 16 C.d.T., expedida por S.E., Jefe de Personal, de fecha 04/04/2006 que corre inserto al folio 184 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769 trabajo para la empresa CALSA CAYCA ALIMENTOS S.A., con el cargo ayudante de empaque devengando un salario de Bs. 108,68 semanal. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcados con los números 17 y 18 Hoja de Referencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05/10/2006 que cursan insertos desde los folios 185 y 186 de la primera pieza. Documentales en originales no atacadas por la contraparte otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo con sello húmedo del Ministerio del Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy de fecha 05/10/06 en la cual solicita su condición actual del paciente para su tramite ante el mismo Instituto y valoración e informe médico, la cual consta en su reverso sus respectivos informenes de los médicos Leddy Colatruglio y J.R.. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 19 copias fotostáticas de oficio Nº 15-07, Informe Medico Preliminar de fecha 22/01/2007 que corre inserto al folio 187 de la primera pieza. Documental en copias simple no impugnado por la parte contraria, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la Dra. N.Q. en su condición de médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa Barinas y Cojedes en fecha 22/01/2007 remitió oficio Nº 15-07 del informe preliminar de la consulta del Servicio de Salud que asistió el ciudadano A.A.D.G.A., titular de la cédula de identidad 13.960.769 a los fines de su evaluación médica por haber sufrido accidente de trabajo en la cual determina que el trabajador presentó amputación de falange distal dedo índice derecho, evaluado por médico traumatólogo- ortopedista el cual indica reintervención quirúrgica ya que persiste el dolor e hipersensibilidad ameritando refacción del muñón de amputación. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 20 copias fotostáticas de constancia medica de fecha 10/07/2007 que corre inserto al folio 188 de la primera pieza. Documental en copias simples no impugnada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que accionante A.D. en la cual hace constar que se encuentra hospitalizado por dolor de dedo índice derecho que amerita intervención quirúrgica. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con los números 21, 22, 23, 24, 25 y 26 récipes medico de fecha 21/08/2007, 03/09/2007, 17/09/2007, 10/09/2007, el récipe Nº 25 sin fecha y 01/10/2007, que corre insertos desde los folios 189, 190, 191, 192, 193 y 194 de la primera pieza. Documentales relativas a indicaciones médicas del accionante A.D., confiriendo ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo del tratamiento indicado al demandante. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 27 Hoja de Referencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 08/10/2007 que corre inserto al folio 195 de la primera pieza. Documental en originales no atacadas por la contraparte otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo con sello húmedo del Ministerio del Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa, Barinas y Cojedes, fecha 08/10/07 en la cual solicita que evalúen el caso para manejar conducta que se debe seguir en el paciente así como las secuelas del mismo. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con los números 28, 29 y 30 récipes médicos, de fecha 15/10/2007, que corren insertos desde los folios 196 al 198 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante le indicaron un tratamiento médico. Y así se decide.

Promueve el demandante marcado con el número 31 reposo medico de fecha 01/10/2007 hasta la fecha 31/10/2007 que corre inserto al folio 199 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el Dr. J.G.R.F., otorgó reposo médico al accionante D.A. desde el 01/10/07 hasta el 31/10/07. Y así se decide.

Promueve el demandante marcado con el número 32 Constancia medica, suscrita por el Dr. M.A.P., Medico Fisiatra, de fecha 30/10/2007 hasta la fecha 31/10/2007 que corre inserto al folio 200 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que el accionante D.A., ingresó a éste Servicio Ministerio de Salud y Desarrollo Social Servicio de Medicina Física y Rehabilitación Hospital M.O.G. estado Portuguesa por presentar amputación interfalángica distal dedo derecho y le recomienda asistir a tratamiento fisiátrico integral los días martes, miércoles y jueves. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con los números 33 y 34 reposos médicos suscrito por el Dr. J.R., de fecha 01/11/2007 y de fecha 31/10/2007 hasta el 30/11/2007, que corre inserto desde los folios 201 al 202 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el Dr. J.G.R.F., otorgó reposo médico al accionante D.A. desde el 01/11/07 hasta el 31/11/07 y desde el 31/10/2007 hasta el 30/11/2007. Y así se decide.

Promueve el demandante marcado con el número 35 Hoja de Referencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 21/12/2007 que corre inserto al folio 203 de la primera pieza. Documental en originales no atacadas por la contraparte otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo con sello húmedo del Ministerio del Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Portuguesa, Barinas y Cojedes, fecha 21/12/07 en la cual solicita enviar informe médico de condición clínica respecto a su lesión una vez culminado dicho tratamiento e indicarle alta médica. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 36 reposo medico suscrito por el Dr. J.R., de fecha 01/12/2007, desde el 01/12/2007 hasta el 31/12/2007 que corre inserto al folio 204 de la primera pieza. Documental privada no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el Dr. J.G.R.F., otorgó reposo médico al accionante D.A. desde el 01/12/07 hasta el 31/12/07. Y así se decide

Promueve el demandante marcado con el número 37 acta levantada en fecha 06/12/2007, en el expediente 029-2007-03-01388 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa que corre inserto al folio 205 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante A.D. acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa Coordinación Zona Los Llanos en el Expediente Nº 029-2007-03-01-01388 en la cual consignó reposo médico de fecha 01/11/2007 y 01/12/2007 en la cual le levanta la presente acta. Y así se decide.

Promueve el demandante marcado con el número 38 oficio Nº 1314/07 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 11/12/2007, dirigido a los representantes de CAYCA ALIMENTOS, que corre inserto desde el folio 206 al folio 207 de la primera pieza. Instrumental según oficio Nº 1314/07 de fecha 11/12/2007 confiriéndole valor probatorio ésta sentenciadora del cual se desprende que finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia o en otro similar naturaleza…El Trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas gozará de inamovilidad laboral por un periodo de un (1) año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Y así se decide.

Promueve el demandante marcado con el número 39 acta levantada en fecha 18/12/2007, en el expediente 029-2007-03-01388 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa que corre inserto al folio 208 y 209 de la primera pieza. Instrumental de fecha 18/12/2007 confiriéndole valor probatorio ésta sentenciadora del cual se desprende que el accionante D.A. en su condición de reclamante según expediente 029-2007-03-01388 en la cual expone que consignaron los reposo médicos y fijar una fecha para consignar el informe del estado de salud; asimismo el Instituto Nacional de Prevención Social y Seguridades Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes le informaron que la empresa debía cancelar todos los beneficios que le corresponden, así como los reposos; asimismo la empresa indicó que va pagar los gastos médicos farmacéuticos y quirúrgicos causados por la enfermedad del trabajador. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 40 reposo medico suscrito por el Dr. J.R., de fecha desde el 01/01/2008 hasta el 31/01/2008 que corre inserto al folio 210 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el Dr. J.G.R.F., otorgó reposo médico al accionante D.A. desde el 01/01/08 hasta el 31/01/08. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 41 Constancia medica, suscrita por el Dr. M.A.P., Medico Fisiatra, de fecha 17/01/2008 que corre inserto al folio 211 de la primera pieza. Ésta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente

Promueve el demandante marcado con el número 42 reposo medico, suscrito por el Dr. J.C., de fecha 01/02/2008 que corre inserto al folio 212 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el Dr. J.C. otorgó reposo médico al accionante D.A. a partir del 01/02/08. Y así se aprecia

Promueve el demandante marcado con el número 43 Programa de Tratamiento del Hospital General Dr. M.O.- Guanare, Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, Terapia Ocupacional, historia Nº 23-07-80, que corre inserto desde el folio 213 al 214 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante asistía al Programa de Tratamiento del Hospital General Dr. M.O.- Guanare, Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, Terapia de Lenguaje, historia Nº 23-07-80 con sello de Terapia Ocupacional. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 44 constancia de notas del ciudadano D.G.A.A., suscrita por la Profesora Eglis Rivero, Directora (E), de fecha 04/03/2009 que corre inserto al folio 215 de la primera pieza. Documental no atacada por la contraparte otorgándole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que el ciudadano D.G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 13.960.769 cursó y aprobó el año escolar 1990-1.991 4to grado de Educación Básica con la calificación de 14 puntos, con buena conducta durante el tiempo que cursó estudios en la Institución. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 45 tarjeta de debito del banco Banfoandes, Nº 6031220010003691765, que corre inserto al folio 216 de la primera pieza. Documental que ésta sentenciadora no le confiere valor probatorio por no aportar nada al punto controvertido. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con el número 46 copia fotostática de de la partida de nacimiento del n.R., hijo de la ciudadana M.P.G.G., que corre inserto al folio 217 de la primera pieza. Documental que ésta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como demostrativo que el Reinaldo es hijo de la ciudadana M.P.G.G.. Y así se aprecia.

Promueve el demandante marcado con la letra “L” la foto contenida en el celular Motorota, batería Nº SNN5813B, M8F817GCZIMHE, equipo modelo W385H/WO, la tapa del equipo Nº 1571816ª04 L 070608 CCC. Relativas a una fotografía de un dedo contenida en el celular Motorota, batería Nº SNN5813B, M8F817GCZIMHE, equipo modelo W385H/WO, la tapa del equipo Nº 1571816ª04 L 070608 CCC, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio oral y pública por cuanto manifiesta que como probar que ese dedo es de él y que es su mano. Este Tribunal trae a colación lo que indica el autor H.E.T.B.T. en su obra titulada Las pruebas en el proceso laboral, Pág. 256 al 260 sobre fotografías:

“Que la prueba por fotografía- especie del género documental que constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia preliminar. En cuanto a la forma de proposición de la prueba, esta dependerá de la tesis que se adopte en cuanto a la demostración de su autenticidad, vale decir la forma de su promoción dependerá si su autenticidad deba demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación o si el mismo debe demostrarse solo en la medida que se produzca su impugnación.

De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contenedor judicial la impugne al momento de proponer la misma deberá promover medios de pruebas adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros de manera que al momento de proponerse la prueba deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia. 2) Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso. Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada. 3) Debe identificarse el lugar, el día y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido. 4) Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste con la finalidad que ratifique los hechos del lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contenedor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. (Fin de la cita).

Coligiéndose de la doctrina transcrita que en lo referente a la fotografía debe cumplirse una serie de requisitos para demostrar su autenticidad y ante la impugnación de la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio oral y público este Tribunal evidencia que al no cumplir estos requisitos ésta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno a tal probanza. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Del Libro de registro de horas extras llevado por la empresa demandada.

Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha12/08/2009 (f. 2 al 20 tercera pieza) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de las documentales requeridas por la parte accionante, la apoderada judicial le hace saber que no lo consigna en la presente oportunidad porque este concepto forma parte de un concepto en la cual forma parte de un acuerdo parcial por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en fecha 08/07/2009. (f. 161 al 164 primera pieza). Ante la situación planteada es necesario indicar al organismo demandado que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras en relación a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió el Libro de horas extras solicitado pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer la siguiente consideración: En primer lugar el accionante no consignó copias del Libro de horas extras en la audiencia de juicio oral y público por el acuerdo parcial celebrado por ambas partes por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en fecha 08/07/2009. (f. 161 al 164 primera pieza). razón por la cual ésta juzgadora tiene como ciertos los hechos contenidos en tales documentos por tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Envié copia certificada de todo el expediente administrativo o Historia Clínica Nº L-1985, correspondiente al ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769, así como cualquier otra información de éste que repose en sus archivos y dependencias.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000275 de ésta misma fecha (f. 21 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas evidencia que no constan en los autos respuesta alguna de dicho oficio, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la entidad financiera Banco Central en Guanare, Estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Envié copia certificada de los cheques Nº 05316609 y 05317106, correspondiente a la cuenta bancaria de la empresa demandada, Rif. J-31073962-5 cobrados en el mes de diciembre de 2006, por el ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000276 de ésta misma fecha (f. 22 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas evidencia que constan las copias certificadas de los cheques Nº 05316609 por Bs. 512,32 el 09/12/2006 y el Nº 05317106 por Bs. 1.024,65 el 09/12/2006 (f 15 al 17 cuarta pieza), no atacadas por la parte contraria confiriéndole valor probatorio del cual se desprende que el accionante recibió las cantidades allí indicadas, hechos esto que fue resuelto en el acuerdo parcial ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 08/07/2009 (f. 161 al 164 primera pieza . Y así se aprecia.

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la entidad financiera Banfoandes en Guanare, Estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Sobre la cuenta Nº 603122001000361765, aperturada por la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA, a nombre del ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769. Líbrese oficio.

• Si ésta depositaba mensualmente cantidades de dinero, asimismo hasta que fecha dejó de depositar.

• Remita estado de cuenta certificado desde la apertura hasta la fecha en que este Tribunal solicita la información, asimismo envié certificación de la existencia de cualquier tarjeta MAESTRO, asignado al ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000277 de ésta misma fecha (f. 23 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas evidencia que no constan en los autos respuesta alguna de dicho oficio, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Envié copia certificada del expediente 029-2005-07-00103, por investigación de accidente del ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769 en la empresa CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), con el expediente administrativo Nº 00736-2006, que cursa en ese órgano administrativo correspondiente a la Inspección realiza a la empresa demandada; así como copia de toda documentación que exista en el referido expediente y de todo el expediente Nº 029-2006-01-00907, y del Nº 029-2007-03-01388.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000278 de ésta misma fecha (f. 24 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas evidencia que no constan en los autos respuesta alguna de dicho oficio, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió de y acordó oficiar al Hospital General Doctor M.O., Dirección de Salud de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Envié copia certificada de toda la historia Nº 127 y Nº 23-07-80, que reposa por ante dicha dependencia, correspondiente al Programa de Tratamiento, realizado al ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769, sobre el servicio de medicina física y rehabilitación, terapia ocupacional.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000279 de ésta misma fecha (f. 25 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas evidencia que no constan en los autos respuesta alguna de dicho oficio, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Envié copia certificada la última declaración del impuesto sobre la renta, ultima declaración del impuesto al valor agregado, todas las notificaciones de aumento de capital, realizadas por la empresa demandada CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA).

• Envié la condición de que tipo de contribuyente es dicha empresa, si es especial u ordinario, la entidad mercantil CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), Rif. J-31073962-5, ubicada en el Km 2 de la Autopista General J.A.P., vía la ciudad de Acarigua, sector los Malavares, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, representada por la ciudadana C.M.M.P., en su condición de Directora- Gerente, titular de la cedula de identidad Nº 5.940.042.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000280 de ésta misma fecha (f. 26 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas evidencia que no constan en los autos respuesta alguna de dicho oficio, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Envié copia certificada de todo el expediente Nº 008185, correspondiente a la empresa CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), que lleva en sus archivos mercantiles.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000281 de ésta misma fecha (f. 27 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales evidencia que desde los folios 69 al 230 de la tercera pieza copia fotostática certificada de todo el Expediente de la Sociedad Mercantil denominada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual se encuentra Registrada en este despacho bajo el Nº 48, Tomo 9-A de fecha 06/11/2003, Expediente Nº 008185, que en el documento constitutivo- socio- estatutario establece entre su cláusula TERCERA: La sociedad tiene por objeto principal la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para humanos y animales, fabricación y distribución de alimentos para el consumo humano y de animales, el diseño de procesos de alimentos y su forma de producción, el almacenamiento y secado de cereales y en general podrá realizar cualquier acto de lícito comercio, sin limitación alguna, entendiéndose que lo aquí enumerado es meramente enunciativo y no taxativo. CUARTA El capital social de la sociedad es la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) divididos en diez mil (10.000) acciones nominativas no convertibles al portador por un valor nominal de Un Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000 c/acción) pagados totalmente y suscrita de la siguiente forma C.M.M.P., ha suscrito la cantidad de quinientas (500) acciones y paga la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y Á.L.G.M. ha suscrito la cantidad de quinientas (500) acciones y paga la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), ha suscrito la cantidad de Nueve Mil (9.000,00) acciones y paga la suma de Bs. 9.000,00. El pago del capital se ha hecho por aportes de cereales proporcional al monto de los suscritos por cada socio. Y así se aprecia.

RATIFICACION DE TERCEROS

En cuanto a lo solicitado por el accionante la prueba de ratificación de terceros de los ciudadanos S.J.M.S., Leddy Colatruglio de Van Grieten, J.R., J.d.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titular de cedulas de identidad Nº 9.151.985, 5.365.813, 9.158.802 y 7.530564. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a ésta probanza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la demandada marcado con la letra “A” notificación de riesgos e instrucciones obligatorias de seguridad, de fecha 25/07/2005 que corre inserto a los folios 14 al 17 de la segunda pieza. Documental privada no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora que la accionada notificó de riesgos de seguridad al accionante al momento de usar los equipos. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “B” planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 contentiva de la inscripción del accionante, de fecha 17/03/2005 que corre inserto al folio 18 de la segunda pieza. Documental en copias al carbón no atacada por la contraparte confiriéndole valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, del cual se desprende que la accionada CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., con el Nº de la empresa P16000691 la cual indica en su renglón relativo a la cédula de identidad Nº 13.960.769, como asegurado y en el renglón de apellidos y nombres del trabajador D.G.A.A., de sexo masculino, de mano zurda con una fecha de ingreso 01/02/05, con un salario semanal de Bs. 67,96 con ocupación u oficio obrero de fecha 17/03/2005. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “C” programa de protección integral de la empresa accionada (Programa de Seguridad e Higiene) correspondiente al año 2005, que corre inserto a los folios 19 al 98 de la segunda pieza. Documental privada que ésta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que la empresa tiene un Programa de Protección pero que no ésta aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales siendo ésta una de sus competencias, en la cual evidencia en las actas procesales que fueron presentadas ante dicho el Ministerio del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo, tal como consta al folio 255 de la segunda pieza, pero no han sido diligentes los solicitantes para hacer efectivo la aprobación de los mismos. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “D” Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., y Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad con las notificaciones de riesgo a los trabajadores, que corre inserto a los folios 99 al 246 de la segunda pieza. Documental privada del Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Laboral de CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., de julio 2005, no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que la accionada tiene un Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad con las notificaciones de riesgo a los trabajadores pero que no ésta aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales siendo ésta una de sus competencias, en la cual evidencia en las actas procesales que fueron presentadas ante dicho el Ministerio del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo, tal como consta al folio 255 de la segunda pieza, pero no han sido diligentes los solicitantes para hacer efectivo la aprobación de los mismos. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “E” notificación del accidente laboral por ante la Inspectoría del Trabajo que corre inserto a los folios 247 al 248 de la segunda pieza. Documental en original no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que la empresa accionada CALSA acudió ante el Ministerio del Trabajo a realizar la declaración del accidente de trabajo del ciudadano D.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “F” notificación del accidente laboral por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19/06/2006 que corre inserto a los folios 249 al 253 de la segunda pieza. Documental en original no atacada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que la empresa accionada CALSA acudió ante el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Prestaciones Financieras Dpto. de Prestaciones a largo Plazo a realizar la declaración de accidente del ciudadano D.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769 de fecha 19/06/2006. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcados con las letras “G y H” nota de entrega de uniformes, herramientas de trabajo y demás implementos de seguridad, de fecha 27/08/2005 y 10/11/2006 que corren insertos desde los folios 253 y 254 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la parte accionada confiriéndole valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió uniformes, herramientas de trabajo y demás implementos de seguridad. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcados con las letras “I, J y K” recepciones de documentos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/07/2005 y 02/08/2005 que corren insertos a los folios 255, 256 y 257 de la segunda pieza. Documentales firmadas en original y sello húmedo del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo de Guanare no atacadas por la contraparte confiriéndole valor probatorio como demostrativo que la representante S.E. de la empresa CAYCA ALIMENTOS se les recepciono los documentos el Programa de Higiene y Seguridad Industrial , carta de solicitud para el registro, planilla de notificación, circular, convocatoria, acta de votación, acta de comité, carta de designación, carta poder, reglamento del comité y debe entregar a la brevedad libro de actas, nómina, Rif, Nit, Registro Mercantil, Currículo de asesor del Sr. Colina, copia del Nit DE LA EMPRESA, 1 LIBRO DE COMITÉ Y NÓMINA DE TRABAJADORES. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “L” Póliza de Responsabilidad Patronal de la empresa aseguradora “La Seguridad de Venezuela MAPFRE que corre inserto al folio 258 de la segunda pieza. Documental en copias simples no impugnada por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio del cual se desprende que la empresa CAYCA ALIMENTOS S.A., con Póliza Nº 6760616500033 tenía asegurado D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “M” Informe Medico suscrito por el medico cirujano especialista en cirugía de mano, traumatología y ortopedia Doctor J.R., de fecha 14712/2007 que corre inserto al folio 259 de la segunda pieza. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769, en fecha 14/12/2007 paciente masculino dextromano, obrero el cual sufrió amputación de la falange distal del índice derecho durante jornada en mayo del 2006, intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones por Traumatólogo, presentando muñón doloroso el cual fue reintervenido en dos ocasiones por persistir el cuadro doloroso actualmente en tratamiento fisiátrico. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “N” ficha del expediente del trabajador, que corre inserto desde el folio 260 al folio 263 de la segunda pieza. Documental privada no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que la empresa CAYCA ALIMENTOS S.A., CALSA actualizó el Expediente al ciudadano D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.769, en la cual en el renglón de la carga familiar indica a P.G., parentesco madre, de 58 años de oficios del hogar; y cursó estudios en la Escuela S.M., con el Titulo obtenido es de 6to grado, cuya fecha de ingreso fue el 28/11/04. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “Ñ” facturas de terapias médicas, factura de operaciones quirúrgicas y facturas de pago de medicamentos, que corre inserto desde el folio 266 al folio 373 de la segunda pieza. Documentales privadas unas originales y otras en copias no impugnadas ni atacadas por la contraparte confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que al accionante D.G.A., le fueron cancelados los mismos; y reposos médicos otorgados por el Dr. Malandrina Sebastiano por un lapso de treinta (30) días en fecha 23/05/2006, 19/06/2006 Y 20/08/2006; por reposo médico de la Dra. Leddy Colatruglio por reposo médico de un (1) mes a partir del 19/07/06 y 20/09706; indicaciones médicas de tratamiento; de exámenes médicos, de cancelaciones de terapias, por cirugía de dedo en fecha 27/07/2006; por consultas; y por curas. Y así se aprecia.

En cuanto a las documentales cursante desde los folios 268, 269, 294, 295, 296 y 353 de la segunda pieza las cuales fueron impugnadas por la representación judicial del accionante. Documentales que esta juzgadora desecha por carecer de firma, no tiene sello alguno, ni a nombre de quién ni quién los pagó. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “O” expediente Nº 029-2006-0300907, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que corre inserto desde el folio 374 al folio 380 de la segunda pieza. Documentales en copias simples no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio del cual se desprende que el accionante D.G.A. acudió ante el Ministerio del Trabajo Coordinación Zona los Llanos Occidentales del Expediente Nº 029-2006-03-00-907 de fecha 30/10/06 en la cual notifican a la empresa CAYCA ALIMENTOS y en fecha 07/11/2006 en la cual reclama el pago de unas facturas, en la cual acepta presentarse en su trabajo y hacer las diligencias ante INPSASEL ; asimismo e el Expediente Nº 029-2007-03-01388 en la cual el accionante consigna los reposos médicos de fecha 01/11/2007 y 01/12/2007; y en cuanto al Expediente Nº 029-2007-03-01388 ratifica el valor probatorio conferido precedentemente. Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “P” cinco (05) recibos de pago de utilidades y vacaciones del año 2005 y 2006, que corre inserto desde el folio 381 al folio 385 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas por los conceptos de utilidades y vacaciones de los años 2005 y 2006, hechos éste resuelto según acuerdo parcial ante el Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 08/07/2009 (f. 161 al 164 primera pieza) Y así se aprecia.

Promueve la demandada marcado con la letra “Q” acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo que corre inserto desde el folio 386 al folio 388 de la segunda pieza. Documental en copias simples en la cual ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

TESTIFICALES

Promueve la demandada la prueba de testigos de los ciudadanos C.A.P., R.G., M.I.M., F.P., S.E., titulares de la cedula de identidad Nros. 8.658.925, 14.001.722, 11.396.513, 12.701.334 y 14.204.293. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones de los ciudadanos C.A.P., R.G. y F.P., titulares de la cedula de identidad Nros 8.658.925, 14.001.722 y 14.001.722

C.A.P., ttitular de la cédula de identidad Nº 8.658.925, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Manifiesta que trabaja la empresa CAYCA ALIMENTOS desde el 18/05/2004.

- Indica que el cargo que desempeñaba era de supervisor de proceso.

- Que sus funciones eran supervisar todas las maquinarias antes de empezar su turno como supervisor de proceso y además que todo estuviera bien, así como que la maquinaria estuviera en perfecto estado para así tener un mayor rendimiento en la producción.

- Que cuando llega a la plancha el supervisor revisa si hay alguna avería o falla y conjuntamente con el operador sube al área en este caso los molinos para ver que falla había y como se puede resolver para continuar con el proceso de producción.

- Manifiesta que el entreno al señor Delfin durante 45 días en los cuales en varias oportunidades lo vio cuando le introducía la velita al molino de un electrodo quitándole la parte que se utiliza para soldar para no se contaminará la harina por eso se hacia a parte y en varias oportunidades lo vio en la cual le dijo que no lo hiciera porque si le llega agarrar la mano esa broma se la va a embromar.

- Que la función de los molinos cuando empieza a moler le coloca la carga y luego lo prende y comienza a moler y debajo de los molinos hay plancito que va seleccionando el producto cuando el producto es terminado o necesita de otro paso en la molienda de ahí el D1 y el D2 es uno solo esos dos alimentan al D3 y este cuando ya tiene el producto terminado el plancito lo vuelve a clasificar y pasa a producto terminado y pasa a D4 que lo termina de moler, cuando paso alguna anormalidad en este caso que produce una galleta en el D3 y D4 constantemente porque como es hierro con hierro en la cual tienen un alimentador que los alimenta uniformemente para que si tienen mucho producto automáticamente el molino produce una galleta entonces que tiene que hacer dasacoplar los molinos quítale la carga esperar que este vacío para limpiar los rodillos y volver a iniciar otra vez el proceso el D1 y D2 meterle la carga y el D3 cuando ya tenga carga y esta en pleno funcionamiento, es decir moliendo normalmente y le esta cayendo la carga al D4 enchrocha otra vez y ahí sucesivamente vuelven los molinos a su proceso normal de harina terminada y si no esta terminado vuelve a molienda D3 y al ciclo D4 si el proceso no esta totalmente molido en lo cual vuelven unos ciclones otra vez y vuelve otra vez a D3 y al D4.

- Que es necesario desencrochar por es una cuestión de seguridad sino hace eso que es lo que le paso a él porque ellos trabajan pegados fricción de hierro con hierro y le puede jalar la mano porque lo esta haciendo sin desacoplarlo porque cuando lo desaclopa lo limpia tranquilamente porque hay una separación entre rodillo y rodillo.

- Que él tenía un turno de 7 a 3 cuando ocurrió el accidente.

- Que el cree que la empresa por el supervisor de turno lo llevo al Hospital o a la clínica

Al concedérsele el derecho de repreguntar al apoderado judicial de la parte accionante el testigo contesto:

- Que el vínculo consanguíneo entre ellos es que son primos.

Una vez manifestado el testigo que entre ellos son primos, la apoderada de la parte demandada manifiesta que se esta hablando de una empresa y no están hablando de personas naturales, sino de personas jurídicas y en este caso él es un trabajador supervisor dentro de la empresa y ésta allá desde el año 2004 y pide que se hagan valer los dichos del testigo y asimismo la representación del accionante solicito que se tengan como inválida las respuestas por que cursa en una causal de inhabilidad absoluta del Código de Procedimiento Civil por tener un vinculo consanguíneo con la presidenta de la empresa, y tenga como válido lo dicho por el testigo de que son primos o en su defecto lo deseche o lo tacho por estar incurso en una de las causales de inhabilidad absoluta para rendir testimonio. Asimismo la apoderada judicial de la demandada hace valer el testigo porque es un técnico y él no ha venido a declarar a favor de ninguna persona natural sino que esta dentro de la empresa. Asimismo indica que lo tacha de falsedad en su testimonio por la existencia del vínculo de afinidad con la demandada manifestado por el mismo testigo. Por las razones expuesta y vista la propuesta de tacha de testigo en la audiencia de juicio, respecto a la testigo C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.658.925, se ordena abrir la incidencia tal como lo estipula el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá de conformidad con los artículo 84 en su segundo aparte y 85 ejusdem, éste es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberá las partes promover las pruebas pertinentes, las cuales se evacuaran en la audiencia oral que tendrá lugar a una hora determinada de uno de los tres (03) días hábiles siguientes, en todo caso la decisión sobre la tacha se pronunciara en la sentencia definitiva, en el entendido que la incomparecencia del tachante a la audiencia, se entenderá como desistimiento la tacha; y si no compareciera el proponente del testigo quedará desechada la prueba testimonial; en consecuencia, se difiere el pronunciamiento del fallo; y por auto separado una vez culminados el lapso de la promoción de pruebas de la tacha de testigo, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, para la evacuación de dicha prueba, conclusiones y dictar en forma oral el dispositivo del fallo ( f.18 al 40 cuarta pieza).

Ante tal circunstancia este Tribunal trae a colación lo que ha dicho la doctrina según E.C.B. define la tacha de testigo:

“Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudos de alguno de ellos. Pág. 450, Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado. (Fin de la cita).

Ahora bien, por cuanto en la presente audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante tachó al testigo de falsedad en su testimonio por la existencia del vínculo de afinidad con la demandada manifestado por el mismo testigo en la audiencia de juicio oral pública ser primo de la representante de la empresa y siendo esto una causal de inhabilitación para ser testigo de conformidad con el artículo 480 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ésta juzgadora declara CON LUGAR la incidencia de Tacha de Testigo propuesta por la representación judicial de la parte accionante contra el testigo promovido por la parte demandada y desecha la declaración de este testigo en la presente causa. Y así se decide.

R.G., ttitular de la cédula de identidad Nº 14.001.722, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Manifiesta que hoy en día es Jefe de Mantenimiento de la Planta CAYCA ALIMENTOS.

- Indica que era supervisor de turno en el año 2006.

- Que era el jefe de ese turno cuando ocurrió el accidente.

- Que entrenan a los trabajadores.

- Que tuvo un previo entrenamiento con C.P. y una vez que tuvo la preparación iba a su turno para trabajar en los molinos.

- Que el molino 1, 2, 3 y 4 en la planta igualmente consisten por donde pasan las hojuelas atraviesa por los molinos 1 y 2 una vez estando allí debe encorchar el molino para efectuar la molienda y es pasado al sister el cual se encarga de clasificarlo y enviarlo al tanque de almacenamiento o enviarse al molino D3 y luego vuelve a pasar por el sister y es clasificado para que pase al molino 4 y es de resaltar que cada vez que pase el producto por allí se encorchan los molinos y cuando tienen un exceso de carga puede hacerse un exceso de galleta o concha pegado por la fricción de los rodillos, en la cual esta concha se saca con un método especifico en la cual entran los molinos en funcionamiento y se recomienda sacarlo con un electrodo que sea liso simplemente para sacar la galleta que si fuera el caso sacar el hierro que atravesaron para llegar al sister en la cual si llegara a pasar hay que desarmar el sister sacar cualquier metal que haya caído.

- Que primero debe desencrochar los molinos empezando desde el 1, 2 hasta llegar al problema y se desencrocha los dos primeros para evitar el colapso del producto en la cual hay que desencrocharlo desde el primero hasta el final.

- Manifiesta que al desencrochar los equipos obviamente se separan las maquinas se separan los rodillos y desde se puede limpiar.

- Indica que no lo observó por cuanto tuvo que auxiliarlo pero mandó a un trabajador a pagar el equipo e inmediatamente lo apaga y una vez que regresan los equipos están apagados pero encrochados que por lo rápido del accidente lo que hicieron fue apagarlo.

- Que si porque el trabajo en su turno y desempeñaba su cargo como molinero tenía conocimiento de su trabajo.

- Que fue debido al hojal que se hizo en el electrodo quién fue el produjo la fricción y le llevo el dedo.

Al concedérsele el derecho de repreguntar al apoderado judicial de la parte accionante el testigo indica:

- Que el señor C.A. es la persona es el mejor que estaba capacitado para enseñar a las personas y le consta porque en una ocasión en su turno vio cuando se encontraba con Delfín arriba en los molinos enseñándole todas sus cosas.

- Manifiesta que lo vio que lo estaba enseñando pero no oyó lo que le estaba enseñando.

F.P., ttitular de la cédula de identidad Nº 12.701.334, previamente juramentado. Testigo que es interrogado por el Tribunal al ser desistido por la apoderado judicial su evacuación por ser más de lo mismo y el no tienen conocimiento de los molinos y al conferírsele el derecho a la representación judicial de la parte accionante manifiesta que lo deja a criterio del Tribunal en la cual procede a su evacuación en la cual el testigo, contesta:

- Manifiesta que no estuvo el día del accidente y no vio como ocurrió.

- Que actualmente trabaja en la empresa.

- Señala que tuvo conocimiento al siguiente día en su jornada de trabajo con sus compañeros de trabajo.

- Que era operador y no tiene nada que ver con los molinos

Deposiciones que esta sentenciadora no les confiere valor probatorio por que al ser repreguntados no tienen conocimiento de las enseñanzas que le hizo el señor C.A. al señor Delfín los vio pero no sabe que le enseñaba, asimismo que trabaja en la empresa, no se encontraba el día del accidente se enteró por sus compañeros de trabajo y no tienen conocimiento de los molinos porque es operador. Y así se aprecia.

RATIFICACION DE TERCEROS

Promueve la demandada la prueba de ratificación de terceros de los ciudadanos J.R., S.M., venezolanos, mayores de edad, titular de cedulas de identidad Nros. 9.158.802 y 9.151.905, respectivamente. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a ésta probanza.

INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandada, en la sede de la empresa CAYCA LIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en el kilómetro 2 de la autopista general J.A.P., Sector Los Malabares, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día jueves 08 de octubre del 2009, a las 09:30 de la mañana, con el fin de verificar:

• Del lugar donde se encuentra el Tribunal.

• De la existencia del comité de Seguridad e Higiene, de los miembros que lo integran (Delegados de Prevención), y de documentos que acrediten la existencia de dicho comité para la fecha 18/07/2006.

• De la existencia de un Programa de Higiene y Seguridad, de la fecha de implementación del mismo y la documentación existente en la empresa que acredite el cumplimiento de dicho programa para la fecha 18/07/2006.

• De los sistemas y medidas de seguridad implementadas en la empresa uso de extintores, cascos de seguridad, guantes y de su implementación de la fecha 18/07/2006.

• De la existencia del molino B3 ubicado en una plataforma al fondo de la planta y de todas y cada una de sus características.

• De la existencia de una manguera de aire comprimido y de su función.

• De las personas que se encuentren presentes en el lugar objeto de inspección y de sus dichos sobre el accidente laboral y la forma que funciona el molino.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y siendo fijada la oportunidad para practicar la misma el día jueves 08/10/2009 fecha en la cual fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal y el mismo fue declarado desierto al no encontrarse presente el promovente (f. 5 cuarta pieza) razón por la cual ésta juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Promueve la demandada prueba de experticia a realizarse sobe el Molino B3, ubicado en una plataforma al fondo de la planta en la empresa CAYCA LIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA, a los fines de determinar lo siguiente:

• Sobre el sistema o forma de funcionamiento del molino B3 antes señalado.

• Sobre el procedimiento que debe ejecutarse en los casos que la maquina (el molino) se trabe por formarse una costra o grumo de maíz (o de la materia prima que se procesa).

• Sobre las consecuencias del no cumplimiento del procedimiento que debe ejecutarse en los casos en que el molino se trabe como consecuencia de la acumulación de costra o grumos de maíz (o de la materia prima que se procesa).

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000289 de fecha 13/08/2009 (f. 39 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas del proceso evidencia que no constan respuesta alguna de la Junta Directiva del Colegio de Ingeniero del estado Portuguesa con sede en Guanare de dicho oficio, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Lara-Portuguesa- Yaracuy, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• El porcentaje y grado de discapacidad del demandante A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769, (a quien se le determino Discapacidad Parcial permanente en fecha 30/09/2008, el cual riela al expediente POR-35-IA-06-0060, llevado por ese organismo (IPSASEL) según orden de trabajo Nº POR-06-0060 en fecha 14/07/2006, Nº de historia L- 1.985) conforme a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de que se determine el porcentaje de discapacidad ocupacional.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000282 de fecha 13/08/2009 (f. 28 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas del proceso evidencia que consta respuesta desde el folio 10 al 13 de la cuarta pieza, en la cual informan que previa verificación con el personal del servicio médico de ésta Diresat constató que el ciudadano trabajador A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769, en fecha 30/09/2008 fue certificado a través de Certificación Nº 83/08 la cual cursa inserta al Historial Médica N° L-1985 donde se determinó que el trabajador tiene una discapacidad parcial permanente tal como consta en copia certificada de dicha certificación. Asimismo informa que en cuanto al porcentaje de incapacidad que pudiera tener o no el trabajador el cual no será otorgado por ésta institución por cuanto hasta el momento el INPSASEL no cuenta con el instrumento de medición (BAREMO) para determinar el porcentaje de la incapacidad, siendo conveniente que el mismo trabajador deberá acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y darle inicio al procedimiento para que ésta institución le otorgue el porcentaje de incapacidad por medio por medio de la forma 14-08 evaluación de la incapacidad residual. Probanza que ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido a la Certificación Nº 83/08 en la cual determinó que el trabajador tiene una discapacidad parcial permanente. Y así se aprecia.

Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

• El porcentaje y grado de discapacidad del ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769, a fin de que se determine el porcentaje de discapacidad ocupacional, informándole que el numero de registro de la empresa es P16000691.

• Si la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA, inscribió por ante ese organismo al ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769, y de la fecha de inscripción, informándole que el numero de registro de la empresa es P16000691.

• Si la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA, en fecha 16/06/2006, hizo la declaración del accidente laboral ocurrido al ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769, informándole que el numero de registro de la empresa es P16000691.

Probanza admitida según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y librado su respectivo Oficio Nº PH02OFO2009000283 de fecha 13/08/2009 (f. 29 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas del proceso evidencia que consta respuesta al folio 65 de la tercera pieza, en la cual informan que el ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769 aparece en el sistema del IVSS con status activo por la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., Nº Patronal P16000691, de fecha de ingreso 01/02/2005 con un total de semanas cotizadas de 204 y que la empresa declaró el accidente el 19/06/2006 y el ciudadano no ha realizado solicitud de pensión por incapacidad ante este instituto. Probanza que ésta sentenciadora otorga valor probatorio del cual se desprende que el accionante ésta inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social y tiene 204 semanas cotizadas y que la empresa declaró el accidente el 19/06/2006. Y así se aprecia.

Promueve la demandada, pruebas de Informes, el Tribunal las admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; al Centro de Especialidades “Dr. L.R.; a la Clínica de Rehabilitación S.A. y al Hospital Clínico del Este. Probanzas admitidas según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y librado sus respectivos Oficios Nros PH02OFO2009000284, PH02OFO2009000286, PH02OFO2009000285 y PH02OFO2009000287 de fecha 13/08/2009 (f. 30 al 33 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas evidencia que no constan en los autos respuesta alguna de dicho oficio, razón por la cual ésta sentenciadora no tiene méritos sobre que pronunciarse en relación a esta probanza.

Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Clínica de Rehabilitación S.S., para que informe al Tribunal lo siguiente:

• Informe acerca de todas y cada una de las terapias, consultas y otros tratamientos pagados por la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANONIMA, y realizados por el ciudadano A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769.

• Asimismo informe pormenorizadamente acerca de todos y cada uno de los pagos realizados por la empresa mencionada a esa clínica en virtud de las mencionadas terapias, consultas y otros tratamientos.

Probanzas admitidas según auto de fecha 12/08/2009 que cursan desde los folios 2 al 20 de la tercera pieza del presente expediente y librado sus respectivos Oficios Nros PH02OFO2009000288, de fecha 13/08/2009 (f. 34 tercera pieza) en la cual al proceder a revisar las actas procesales consta respuesta al folio 63 de la tercera pieza, en la cual informa que el p.A.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.960.769. acudió por primera vez a consulta fisiátrica el 19/06/2006 y ese mismo día inició tratamiento de terapia física (una sesión) la cual fue pagada por el mismo y continuando dicho tratamiento durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre; y concurrió a una nueva consulta en el mes de noviembre del mismo año 2006 efectuando 39 sesiones de terapia física en ese año y posteriormente reinicia dicho tratamiento en el año 2007 en el mes de agosto, incluyendo consulta fisiátrica en el cual realizó 10 sesiones de terapia física. Todas las terapias físicas y consultas fueron pagadas por CAYCA ALIMENTOS S.A., R.I.F. J31073962-5 excepto la primera consulta y la primera terapia que la canceló el paciente. Probanza que ésta sentenciadora otorga valor probatorio del cual se desprende que la accionada CAYCA ALIMENTOS, pago todas las terapias físicas y consultas. Y así se aprecia.

DECLARACIÒN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano A.A.D.G. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa, quienes exponen: trascripción parcial)

- Manifiesta que el accidente ocurrió el 18/05/2006 a las 04:30 p.m.

- Indica que estaba trabajando en el área de los molinos y estaba también del tanque de la hojuela que no estaba saliendo constantemente y escucho un ruido en los molinos fue a ver y estaba siendo galleta en el molino D3 Y procedió a quitarle con el electrodo porque no era mucho porque estaba empezando y le halo la mano.

- Que hay que desencrochar la cual consiste en que la maquina sigue funcionando pero abre los rodillos, es decir, los separa.

- Que no lo desencrocho porque estaba empezando y se desencrocha cuando se esta haciendo bastante.

- Indica que los compañeros de trabajo lo enseñaron a manejar los molinos, eran los que le explicaban por ratos.

- Señala que se desencrocha cuando esta saliendo bastante pero cuando es poquito le paso el electrodo porque era más rápido.

- Relata que cargaba el uniforme, las botas y casco; en las manos no tenía guantes.

- Indica que ganaba la cantidad de Bs. 156,40 semanal.

- Señala que lo llevaron al Hospital, le pagaron los gastos y lo operaron dos veces por la clínica y la tercera vez estuvo buscando el presupuesto en varias clínicas para ver si lo operaban ellos o el Hospital en la cual lo operaron por el Hospital porque le salió más rápido.

- Que los otros trabajadores le dijeron que cuando no tenía mucha costra le pasara el electrodo.

- Manifiesta que el señor C.A.P. le dio instrucciones y le explico como funcionaban los molinos, como tenía que ajustarlo.

Declaración de parte que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accidente ocurrió el 18/05/2006 a las 04:30 p.m., que prestaba sus funciones en el área de los molinos; que tenía que desencrochar los rodillos cuando estaba saliendo la costra; que el señor C.P. le dio instrucciones y le explico como funcionaban los molinos, como tenía que ajustarlo y le paso el electrodo porque era más rápido porque la empresa no le dijo que cuando era poquito no desencrochara los molinos; que lo llevaron al Hospital, le pagaron los gastos y lo operaron dos veces por la clínica y la tercera vez estuvo buscando el presupuesto en varias clínicas para ver si lo operaban ellos o el Hospital en la cual lo operaron por el Hospital porque le salió más rápido. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva en su escrito libelar. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso J.G.P. contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)

(…) (Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso de bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, es por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza la siguiente disertación:

- Entidad del daño: En virtud que consta en las actas procesales la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en la cual queda limitado para realizar actividades que ameriten de aprehensión de objetos, precisión, agarre fino y grueso.

- Grado de culpabilidad: Que se evidencia en las actas procesales probanza que la accionada que tiene el Programa de Seguridad y S.L. y el Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, la cual recepciono ante el Ministerio del Trabajo Inspectoria del Trabajo en Guanare del estado Portuguesa en la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial pero que no ésta aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales siendo ésta una de sus competencias, la cual evidencia en las actas procesales que fueron presentadas ante dicho el Ministerio del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo, tal como consta al folio 255 de la segunda pieza, pero no han sido diligentes los solicitantes para hacer efectivo la aprobación de los mismos; asimismo la empresa demandada no demostró haber instruido al accionante para el manejo adecuado del molino; no tenía las herramientas necesarias o adecuadas para limpiar los molinos en virtud de que era un electrodo fabricado por los mismos trabajadores.

- Conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno que el accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que el accionante estaba en perfecto estado de salud y anímico.

- Grado de educación y cultura del reclamante: Que el accionante tenía un grado de instrucción de 6to grado, con una edad de 29 años, y asimismo se evidencia que tiene una carga familiar que es su madre P.G..

- Posición social y económica del reclamante: Por la condición del cargo de molinero ejercido en la empresa se puede establecer que es moderado su nivel económico.

- Capacidad económica de la empresa accionada: Que consta en las actas procesales que la accionada tiene buena capacidad económica tal como se evidencias de las actas constitutiva y de sus actas de asambleas general extraordinaria de accionista el aumento del capital, teniendo la empresa suficiente capacidad para responder por la indemnización reclamada.

Atenuantes a favor de la empresa: De las cuales se desprende de las actas procesales que la empresa accionada presto auxilio médico al trabajador llevándolo al Hospital, le pagaron los gastos que lo operaron dos (2) veces por la clínica y la tercera vez estuvo buscando el presupuesto en varias clínicas para ver si lo operaban ellos o el Hospital en la cual lo operaron por el Hospital porque le salió más rápido.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante sufrió por el accidente de trabajo una discapacidad parcial y permanente en virtud en la cual quedó limitado para realizar actividades que ameriten de aprehensión de objetos, precisión, agarre fino y grueso. Ahora bien, tomando en consideración que la empresa presto auxilio médico al trabajador de manera inmediata y sufrago los gastos de la intervención quirúrgica y medicinas.

Por cuanto el accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 150.000,00, en tal sentido tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de CINCO MÍL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Y así se decide.

En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad sujetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo. Ante tal circunstancia es necesario mencionar lo que estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que:

“Toda empresa, establecimientos, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora prevista en la Ley.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. (Fin da la cita).

Coligiéndose de la norma trascrita que toda empresa, establecimientos, explotación o faena debe diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual debe ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora prevista en la Ley.

De lo anterior, esta sentenciadora considera que la empresa accionada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como lo establece la jurisprudencia, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sentencia Nº 1003 de 08/06/06 (caso: N.I. y otros vs. Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. y Ratio, C.A., que estableció que:

La no constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial se interpreta como el no acatamiento de las disposiciones de la LOPCYMAT y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva (dolo y culpa).

(Fin de la cita).

Desprendiéndose tanto de la norma como del razonamiento jurisprudencial que toda empresa debe tener la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y al subsumirlo al caso de marras se evidencia que si bien es cierto que la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ÁNONIMA, tiene el Programa de seguridad y S.L. y el Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, la cual recepciono ante el Ministerio del Trabajo Inspectoria del Trabajo en Guanare del estado Portuguesa en la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial pero que no ésta aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales siendo ésta una de sus competencias, la cual evidencia en las actas procesales que fueron presentadas ante dicho el Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, tal como consta al folio 255 de la segunda pieza, pero no han sido diligentes los solicitantes para hacer efectivo la aprobación de los mismos; asimismo la empresa demandada no demostró haber instruido al accionante para el manejo adecuado del molino; no tenía las herramientas necesarias o adecuadas para limpiar los molinos en virtud de que era un electrodo fabricado por los mismos trabajadores, razón por la cual ésta juzgadora estima la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, de conformidad con el articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 4, en la cantidad de CATORCE MÍL OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.081,7). Y así se decide.

En cuanto a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad sujetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo, en el Segundo Aparte del articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

(…0missis…)

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de ésta ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados los días continuos

(Fin de la cita).

Del precepto antes trascrito, colige ésta juzgadora que por la la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados los días continuos, tomando en consideración ésta normativa, ésta sentenciadora estima este concepto en la cantidad de TREINTA Y CINCO MÍL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.204,25). Y así se decide.

En lo relativo a la Indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extra contractual de la empresa demandada, intereses moratorios e indexación sobre los referidos conceptos que se han de discutir en juicio. Este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual relativo a lo que es el lucro cesante:

Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los intereses propios. También la doctrina lo define como aquella ganancia o utilidad que se deja de percibir producto de un daño imputable a una persona. Este Tipo de daño da lugar a la indemnización de perjuicios

(Fin de la cita”.

Ahora bien, siendo que el lucro cesante es la expectativa del derecho a la ganancia del accionante, este Tribunal al proceder a revisar las actas procesales del respectivo caso atisba que el trabajador dejará de percibir una ganancia producto de un daño imputable a una persona y este tipo daño da lugar a la indemnización la cual este Tribunal estima en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.136,00). Y así se decide.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 188.421,95, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

Indexación o Corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 23/03/2009 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 183.421,95, causados desde el 18/05/2006 , fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MÍL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. Bs. 188.421,95).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la incidencia de tacha de testigo intentada por la parte accionante, en contra del testigo promovido por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de la incidencia de tacha de testigo.

TERCERO

CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.A.D.G. contra CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., en consecuencia ordena pagar al accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MÍL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. Bs. 188.421,95) más los intereses de mora y la corrección monetaria; y en lo relativo del daño moral se va a indexar en caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 02:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada

ALAH/CV

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