Decisión nº PJ0082014000143 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-1991-000002

PARTE DEMANDANTE: D.P.D.A. y O.R.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-36.804 y V-40.264, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: S.L.C., de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en el estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº E-842.120.

DEFENSORA JUDICIAL: A.I.R.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES.

– I –

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, consignado en fecha 05 de abril de 2.005 ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. - Alegatos Parte Actora:

    Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

    • Que en el mes de agosto del año 1.991, la ciudadana J.S.M.V. le solicitó los servicios profesionales a la abogada D.P.D.A., para intentar un juicio de simulación de venta en contra del ciudadano S.L.C., como se demuestra del instrumento poder cursante a los autos, y sustitución de facultades bajo reserva a los abogados M.Á.A.P., Marbelys Maestre y O.R.M., titulares de las cédulas de identidad números V-6.931.172, V-10.061.551 y V-3.240.053, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.606, 54.391 y 40.264, en su orden.

    • Que en el curso del proceso, la abogada D.P.d.A. puso todo su empeño y dedicación para lograr el objetivo propuesto, el cual era obtener la sentencia que declarara con lugar la demanda de simulación.

    • Que adicionalmente, y de manera voluntaria, la abogado D.P.d.A. pagó casi todos los gastos derivados de ese largo proceso, en virtud que la Sra. Sousa desde el principio le dijo ella carecía de recursos.

    • Que durante el proceso, los diferentes jueces que conocieron del caso, en tres oportunidades distintas sentenciaron en costas al demandado, por lo que concluido el juicio, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia, es el momento para aplicar la ley a la parte perdedora, a quien corresponde cumplir con la obligación de pagar los costos y costas que el juicio ha causado en todo el tiempo que ha durado, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    • Las abogados intimantes estimaron y detallaron todos los gastos ocasionados y pagados durante el curso del proceso, así como los honorarios profesionales causados, todo lo cual alcanza la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 136.700.000,00), ahora Ciento Treinta y Seis Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 136.700,00).

    • Que por lo anteriormente expuesto, demandan al ciudadano S.L.C., para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal sobre los siguiente: A) Efectuar de inmediato el cumplimiento del pago de honorarios, estimados en la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 136.700.000,00), ahora Ciento Treinta y Seis Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 136.700,00). B) Que sea adicionado al monto reclamado, la cantidad resultante por la corrección monetaria. C) Al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción, los cuales oportunamente se estimarán, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por providencia de fecha 26 de abril de 2.005, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, para efectuar el pago, o acredite haber pagado, o se acoja al derecho de retasa conferido por la Ley. Asimismo, se le concedió a la parte demandada dos (02) días continuos como termino de la distancia.

    En fecha 23 de mayo de 2.006, la parte actora consignó las resultas de la comisión de citación, provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, evidenciándose la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano S.L.C..

    Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2.006, la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 10 de julio del mismo año.

    Se cumplieron las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación.

    Vencido el lapso concedido a la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada A.I.R.G., ya identificada.

    Debidamente notificada la mencionado auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2.008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la abogada A.I.R.G., en su carácter de defensora judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

  2. - Alegatos Parte Demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Se acogió al derecho de retasa. Acompañó ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada.

    En fecha 26 de mayo de 2.009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales con ocasión del juicio que por acción de simulación intentó la ciudadana J.S.M.V. contra el ciudadano S.L.C., por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme y corresponde a la parte perdidosa cumplir con la obligación de pagar los costos y costas que el juicio ha causado, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Frente a ello, la defensora judicial rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido, y se acogió al derecho de retasa.

    Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

    ...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.

    La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.

    Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.

    Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.

    Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

    El anterior criterio fue ratificado recientemente y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: A.C. interpuesto por Colgate Palmolive, C.A., en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por las profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

    Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

    Ahora bien, en materia de carga de la prueba, rige el principio conforme al cual:

    Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada

    .

    Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que las abogadas D.P.D.A. y O.R.M. reclaman el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las costas y costos causados en el juicio de simulación intentado por su poderdante, ciudadana J.S.M.V., en contra del ciudadano S.L.C., lo cual se pudo constatar en su totalidad- de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nº AH18-V-1991-000004, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde a las abogadas D.P.D.A. y O.R.M., el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por las referidas profesionales del Derecho. Así se decide.

    - De la Corrección Monetaria -

    Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

    Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

    Ahora bien, como en el presente caso fueron designados los jueces retasadores, con anterioridad a la publicación de la presente decisión, se hace necesario instar a la parte intimante a gestionar todo lo relativo al pago de los honorarios profesionales correspondientes a cada uno de ellos, a los fines de la continuación del presente procedimiento.

    - III -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaran las abogadas D.P.D.A. y O.R.M., en contra del ciudadano S.L.C., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE EL DERECHO de las abogadas D.P.D.A. y O.R.M., a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado al ciudadano S.L.C..

SEGUNDO

Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Julio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-1991-000002

CAM/IBG/Lisbeth.-

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