Decisión nº 197-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.

Barquisimeto, Dos (02) de abril de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002275

DEMANDANTE: A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.553, de este domicilio.

DEMANDADO: D.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.206.834, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 06 y 03 años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 05 de marzo de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano A.A.R.G. ya identificado en contra de la ciudadana D.M.V.P., en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde solicita se fije régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos.

La presente demanda fue admitida en fecha 28/07/2010, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, la cual se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión de los beneficiarios. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 01/07/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la única comparecencia de la parte demandante, por lo que se declaró terminada fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se aperturò la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Obra al folio 16 escrito de pruebas presentado por la parte actora. El tribunal en fecha 20/07/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación. En fecha 11/10/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la única asistencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público en la cual se incorporaron y admitieron las pruebas ofrecidas:

De los medios probatorios documentales: Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De la Prueba de Informe: Se acordó la practica del Informe integral a las partes en juicios, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.

Obra a los folios 22 al 36 informe social y psicológico.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente recibió la presente causa en fecha 05/03/2012, fijando y celebrando la Audiencia Oral y Publica de Juicio y dejándose constancia que los beneficiarios no acudieron a la cita fijada para oír su opinión.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION

Respecto a las partes y en concreto en relación a la parte demandada se comprueba con la partida de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales cursan insertas a los folios 04 y 05, dichos documentos son valorados por esta Juzgadora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia del régimen de convivencia familiar intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El artículo 385 ejusdem establece textualmente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 386 ejusdem prevé: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387 ejusdem indica: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique”. Y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, convocándolos este Juzgado y garantizándoles su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes no asistieron a la cita fijada por este tribunal.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano A.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.553, residenciado en el Manzano, sector Cardenalito, avenida principal con calle 10, estado Lara. Debidamente asistido de abogado. Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturò el debate, concediéndosele la palabra a la representante legal de la parte actora, anteriormente identificada.

Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• 1.- Copias fotostáticas de actas de nacimiento de los beneficiarios de autos elaborada la primera por el Registro Civil de la parroquia J.d.V. del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2860, del año 2006, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación a los beneficiarios y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dichos documentos se valoran conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PRUEBAS DE INFORME

• DEL INFORME SOCIAL:

La trabajadora social E.C. en fecha 30/11/2011consignó informe social en el cual señaló que la ciudadana D.V. no efectúa actividad laboral, se dedica tiempo completo al cuidado de los niños y el hogar, teniendo como ingreso un vehiculo particular que trabaja como taxi lo cual le genera ingresos de 200 bolívares diarios. Cubre gastos de ropa, calzados, escolares, médicos de los niños y propios mas la ayuda aportada por su actual pareja. La demandada habita vivienda propiedad de abuela paterna la cual no cuenta con servicios públicos regulares, El demandante manifestó no poseer ingresos fijos, sin embargo señaló que el mismo oscila en los 600 Bs. semanales ya que labora como chofer de un taxi. Así mismo expuso que ante diferencias con la demandada abandonó la vivienda y se estableció con su actual pareja en la vivienda de los padres de ésta. La trabajadora social en sus observaciones señaló que el padre y la madre mantienen diferentes causas abiertas ante marcados y constantes problemas asociados a la disputa de la propiedad del inmueble habitado por la demandada. El padre mantiene restricción respecto a la demandada ante la denuncia hecha por ésta a través de la fiscalia del Ministerio Publico por supuesto acoso y maltrato verbal, a lo cual el demandante alegó que es una táctica para mantenerlo alejado del contacto con sus hijos. De la entrevista realizada a la abuela paterna se obtuvo que la el trato y contacto con la demandada es inefectivo, donde el punto de conversación de la abuela se limita a la propiedad del inmueble y no a la relación abuela-nietos, por el contrario, escasamente percibe la situación negativa que viven los niños con la disputa, ni da cuenta acerca de la actuación de la madre y el padre con respecto a los niños en relación a como los observa en su educación. Por otra parte entre las denuncias realizadas entre los padres éstos acudieron al Concejo de Protección en donde fueron remitidos a valoración psicológica y les indicaron el deber de asistir a PANACED a efectuar escuela para padres, asistiendo el padre a las diferentes sesiones cada 8 días más no la madre. Por ultimo reasaltó que en la visita materna se observaron a los niños cuidados, limpios y apegados a la madre, en donde el joven se mostró de temperamento calmado con cierta madurez para su edad pero controlador y pendiente de la madre en todo momento. La niña se mostró inquieta, caroñosa, apegada a la madre y el niño.

• DEL INFORME PSICOLOGICO:

El ciudadano A.R. presentó personalidad introvertida con dificultad para expresar contenidos emocionales y afectivos, le es difícil tomar decisiones y prefiere el silencio. En la relación con la madre de los niños es tensa y resentida presentando dolor emociónalo al perder el contacto y afecto con sus hijos. Igualmente señaló que ante la conflictiva familiar se retrae, no participa y tampoco logra desde la madurez imponer limites adultos y sanos para que cese la agresión y resolver mediante la reflexión y el razonamiento. Por ultimo observa que ambos padres necesitan ayudan ya que no están capacitados para afrontar la problemática psicológica individual y comunitaria como padres que les esta interfiriendo en la búsqueda de la solución eficaz sin agredirse.

La ciudadana D.V. para el momento de la entrevista se encontraba en fluctuación de emociones desde la supervivencia primitiva, pasando por inseguridad, sobresaltos emocionales, defensas personales y legales, estando su sistema psíquico en estado de alerta sostenido que le genera rabia, impotencia, depresión y actitud defensiva en razón de la situación comunitaria social y familiar que se ha tronado agresiva entre familiares del demandante y la demandada lo cual influye directamente en la relación paterno filial y que de seguir éste vinculo podría terminar fracturándose causando heridas psíquicas profundas en los niños. La demandada se mostró proactiva, con madurez en sus proyectos laborales, siendo perseverante y disciplinada en esa área. Por ultimo destacó que seria importante que ambos padres lograran conciliar con los familiares para que el conflicto sea transformado en convivencia, con aceptación de los cambios y conductas a modificar, pudiendo así los niños lograr el disfrute de ambas figuras parentales como de sistema familiar.

De los informes in comento se denota que existe controversia y conflictos profundos entre las partes que trastocan de manera negativa en la relación paterno filial, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, en tal sentido dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora aplicando el principio de la libre convicción razonada.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño, niña o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño, niña y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño, niña o adolescente se refute conveniente al mismo.

Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que padre e hijos hayan tenido acercamiento, y en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con los artículos 75 y 76 de la Carta M.N., en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano A.A.R.G. para ser cumplida por la progenitora ciudadana D.M.V.P. en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA AMPLIO, siempre y cuando no afecte las horas de sueño, descanso, estudio y recreación de los beneficiarios de marras. Debiendo la madre mandar a los niños al hogar de la abuela paterna, contigua al hogar de los niños, pudiendo el padre pernoctar con ellos, previo acuerdo entre las partes a través de la abuela. Asimismo se ordena a los progenitores que reciban orientación psicológica, a través de la escuela para padres. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 197-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

EMGA/CIGM/Rene

KP02-V-2010-002275

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