Decisión nº PJ0052009000021 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

ASUNTO: GP21-L-2008-000439

PARTE ACTORA: J.L.R.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.L.

DEMANDADA: CONSORCIO DELGADILLO MANZANAREZ CRISTO VIENE C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy treinta (30) de Enero de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 23 de Enero de 2009, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.L.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.346.416, representado por su apoderado judicial Abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “CONSORCIO DELGADILLO MANZANAREZ CRISTO VIENE C.A.”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno a dicha audiencia pautada para el día 23 de Enero de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) La existencia de una relación de trabajo entre el demandante J.L.R.G. y la parte demandada CONSORCIO DELGADILLO MANZANAREZ CRISTO VIENE C.A. 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo 20 de Agosto del año 2008. 3) La fecha de ocurrencia del accidente de trabajo 23 de Agosto del año 2008. 4) Que el actor encontrándose dentro de su jornada de trabajo sufrió un accidente laboral, el cual ocurrió durante el desempeño de sus funciones como obrero para la empresa demandada, al caer de una escalera al momento de subir, sufriendo fractura de la Clavícula izquierda indicándosele para operación. 5) Que, así mismo, se anexa solicitud de investigación de accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL). 6). Que se le sugiere una intervención quirúrgica de fijación mas reducción, en virtud del diagnostico medico de Fx (fractura) de CLAVICULA IZQUIERDA.

En consecuencia y previa revisión, procedencia y ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs. 21.591,24), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados se debe concluir con el fallo respectivo, previo análisis del caso y según los conceptos reclamados.

Ahora bien, dando por cierto la ocurrencia del accidente de trabajo, en tal sentido este Juzgador observa las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y que están contenidas en el Titulo VIII de la citada normativa referido a los Infortunios del Trabajo, la cual están signadas por la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en la que se establece la responsabilidad del patrono, según el cual, debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos a consecuencia o por efecto de la relación de trabajo o del servicio que presta o con ocasión directa de éste, al margen o independientemente de que exista culpa o negligencia del empleador o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada esta en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la vida, bienestar y salud del trabajador. Porque la empresa constituye en sí misma un centro de riesgo permanente de diversa índole y fundamentalmente un centro permanente de riesgo profesional, por la coexistencia de trabajador, herramientas, maquinarias y medio ambiente del trabajo, por tal motivo el artículo 563 de la norma sustantiva del trabajo, estipula las excepciones que eximen al empleador de responsabilidad en casos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

De allí que en la Ley Orgánica del Trabajo se consagra tarifadamente las diferentes indemnizaciones que debe pagar el empleador al trabajador con motivo de esa responsabilidad objetiva, que se le atribuye legalmente por el hecho de ser dueño de la empresa, y esto es así, porque la teoría de la responsabilidad objetiva tiene su origen en el supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, tal como lo prescribe el artículo 1.193 del Código Civil, por tanto debe responder por el daño que ésta cause, sea material o moral.

En consecuencia, con respecto al reclamo del actor por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.591,24), amparado por la responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en el artículo 574 de la Ley sustantiva laboral, este juzgado la acuerda en cuanto a lugar y para determinarse dicho monto a indemnizar se tomo el salario de un año a razón de un salario normal mensual de Bs. 799,27. Y así se establece.

En este orden de ideas, se puede observar que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente. De manera que, en el presente caso, es necesario determinar si el mismo ocurrió por una condición insegura que el patrono no corrigió oportunamente, siendo que este Juzgado evidencia que tal circunstancia no se encuentra acreditada en autos.

Ahora bien, en atención a las actas procesales este Tribunal, dada la admisión de hechos generados por la incomparecencia de la parte y siendo que corresponde al actor probar lo alegado y apreciado como ha sido el material probatorio presentado, considera esta Juzgadora que en el presente caso, no medió ilícito patronal alguno que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte de la empresa accionada en la producción del accidente y el daño que se produjo en la humanidad del actor, máxime al no existir en autos certificación alguna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sobre el accidente en particular, razones por la cual debe excluirse entonces la responsabilidad del patrono conforme al derecho común por no estar acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, Nro. 536; con ponencia del magistrado DR. J.R.P., ha ratificado el criterio de la Sala respecto del régimen de distribución de la carga probatoria en materia accidente de trabajo, estableciendo que la misma corresponde al actor, y según eso expresó:

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”

Este criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 505, de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C. y en sentencia Nº 536, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de las cuales puede apreciarse que el establecimiento de la carga de la prueba respecto de la enfermedad o accidente de trabajo corresponde al actor.

En el presente asunto, corresponde a la parte demandante, la carga de desmostar el hecho dañoso, cual fue la ocurrencia del accidente que causó la fractura de la clavícula izquierda por caída sufrida por el trabajador, así como también la demostración del origen ocupacional del accidente y la culpa de la empresa, representada en una prestación de servicio riesgosa o incumpliendo las normas de seguridad inherentes a la misma. De tal forma, siendo que la parte actora no probó la culpa del patrono en el accidente que produjo la fractura de la clavícula al trabajador, debe indefectiblemente declarar este tribunal IMPROCEDENTE las indemnizaciones fundamentadas en la responsabilidad subjetiva del patrono, y de manera particular la fundamentada por el actor en los artículos 130 numeral 3° de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con respecto al reclamo contenido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, este tribunal advierte que el mismo no se trata de una indemnización propiamente dicha, sino mas bien de un beneficio de inamovilidad que goza el trabajador accidentado, la cual constituye materia de otro procedimiento no discutido en el presente asunto, lo que en consecuencia, este Juzgador desestima tal pedimento. Y así se decide

En lo referente a los puntos 4 y 5 del petitorio de la demanda, no existe evidencia de haberse sufragado gasto alguno por parte del trabajador accidentado, por lo que este Juzgador desestima tales pedimentos. Y así se decide.

Sobre la indemnización solicitada en la demanda, específicamente en el punto 6 del petitorio, es de reiterar que no medio ilícito patronal alguno que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte de las empresa accionada en la ocurrencia del accidente. por lo que este Juzgador desestima tales pedimentos. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al reclamo por daño moral debe tomarse en cuenta que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse que la ocurrencia del accidente de trabajo no fue un hecho controvertido, vista la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que puede prosperar en el presente caso una justa indemnización por daño moral, en consecuencia, este Tribunal conforme a la pacifica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso Hilados Flexilon, S.A., la cual este Juzgado acoge y hace suya; se observa que en el presente caso, se demandó la indemnización del daño moral por la ocurrencia de un accidente de trabajo, y para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto se debe considerar que en el caso de marras no hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues el mismo fue el resultado de la caída del trabajador al momento de ascender por unas escaleras y la lesión sufrida se manifiesta en fractura de clavícula izquierda y desmayo; determinando el mismo demandante una discapacidad parcial y temporal y que percibía una remuneración diaria de veinticuatro Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.24,64). Con vista en las anteriores razones considera esta juzgadora prudencialmente fijar en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) el monto de la indemnización por daño moral que debe pagar la demandada. Asi se declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA y para determinar el monto a pagar, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada ANYOHELI BERMUDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30. P.M.

LA SECRETARIA

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