Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000304

PARTE ACTORA: A.E.P.D. y N.D.A.H.B., venezolano y argentina, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.067.149 y E-81.087.274, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.778.

PARTE DEMANDADA: M.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.166.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.823.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y N.D.A.H.B., en fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual demandan por resolución de contrato a la ciudadana M.M.V.. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2011. Posteriormente, en fecha 4 abril 2011 fue aclarado el auto de admisión respecto de la citación de los demandados.

En fecha 12 d abril de 2011, se acordó la citación personal de la demandada ordenándose librar la compulsa respectiva. Así pues, en fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó librar una nueva compulsa en virtud de un error involuntario.

En fecha 7 de julio de 2011, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora a los fines de practicar la citación personal de la demandada, no siendo posible lograr dicha labor, por lo cual consignó la respectiva compulsa.

En fecha 14 de julio de 2011, se acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de dicho artículo en fecha 16 de febrero de 2012, mediante constancia efectuada por el secretario accidental de este despacho.

En fecha 16 de febrero de 2012, se acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana M.C.F.G., a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su eventual aceptación. Seguidamente, en fecha 29 de febrero de 2012, dicha ciudadana aceptó el cargo de defensora ad-litem.

En fecha 15 de marzo de 2012, compareció la parte demandada a los fines de otorgar poder apud-acta.

En fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, solicitando adicionalmente la declaratoria de confesión ficta.

En fecha 30 de abril de 2012, este juzgado se pronunció respecto de la solicitud de citación de los herederos desconocidos de la ciudadana C.A., declarando inadmisible la misma.

En fecha 30 de abril de 2012. En esa misma fecha, este juzgado se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 2 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que son propietarios de un inmueble constituido por el apartamento No. 21, letra G, edificio Fondo Común, Avenida Fuerzas Armadas, Torre Norte, Esquina de Plaza España, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue adquirido mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 23 de febrero de 2011.

  2. Que la anterior propietaria del referido inmueble dio el mismo en arrendamiento a la ciudadana M.M.V., quien no pudo seguir pagando los cánones de arrendamiento por lo cual decidió resolver el contrato en cuestión.

  3. Que dentro de los términos convenidos en el documento de resolución de contrato se acordó la renuncia de prorroga legal alguna.

  4. Que desde el 4 de noviembre de 2009, se le otorgó a dicha ciudadana un plazo de cinco (5) meses y diez (10) días para mudarse y desocupar el inmueble voluntariamente, sin necesidad de acudir a un juicio de desalojo, lo cual debió verificarse el día 15 de mayo de 2010.

  5. Que la arrendataria se obligó a pagar una cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios de Bs. 22.000,00, de la cual quedó un saldo pendiente, y que de no producirse la entrega material acordada, la arrendataria se obligaba a pagar la cantidad de Bs. 5.000,00, diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, sumando hasta la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

  6. Que por cuanto la arrendataria no contaba con los recursos para adquirir el inmueble, la anterior propietaria dio en venta el mismo a los ciudadanos Á.E.P.D. y N. De Andacollo Herrera Brizuela, parte actora del presente juicio, quienes en virtud de su carácter de nuevos propietarios, pretenden la entrega material del inmueble, por cuanto la ciudadana M.M.V. se ha negado a cumplir con su obligación de entregar el inmueble en los términos pactados.

  7. Que en virtud de lo anterior solicitan la homologación del convenimiento extra-judicial (sic), celebrado entre las partes y en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento por voluntad de las partes y el pago de la indemnización de daños y perjuicios.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  8. Que en fecha 29 de abril de 2008, celebró con la ciudadana C.A., un contrato de arrendamiento por un (1) año, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 47.

  9. Que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 2.000,00.

  10. Que en dicha fecha entregó a la ciudadana C.A., la cantidad de Bs. 24.000,00, por concepto de doce (12) meses de cánones de arrendamiento, los cuales pagó por adelantado.

  11. Que en fecha 22 de mayo de 2009, celebró con la ciudadana C.A., un nuevo contrato de arrendamiento, igualmente por un (1) año, el cual finalizaría el 1º de abril de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 48.

  12. Que en fecha 4 de noviembre de 2009, es decir, siete (7) meses después de haber firmado el segundo contrato de arrendamiento, suscribió con la ciudadana C.A., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 138, un acuerdo de terminación de la relación arrendaticia.

  13. Que en dicho acuerdo se convino en que debía hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 15 de mayo de 2010.

  14. Que se obligó a pagar la cantidad de Bs. 22.000,00, por concepto de once (11) meses de cánones de arrendamiento a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, mediante tres cuotas.

  15. Que debido a las presiones ejercidas por el abogado de la arrendadora, se estableció en la cláusula tercera de dicho acuerdo que debía pagar una abusiva penalidad de Bs. 5.000,00, por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, lo que da una cantidad de Bs. 150.000,00, mensuales, lo cual representa un cuarenta y dos coma ochenta y dos (42,82%) por ciento del valor del referido inmueble, ya que el mismo fue vendido por la arrendadora a los accionantes en la cantidad de Bs. 350.000,00.

  16. Que lo anterior conllevaría a un enriquecimiento sin causa y usura por parte de la arrendadora.

  17. Que existe una evidente acción delictiva por parte de la arrendadora y su apoderado judicial, lo cual debe conllevar a este juzgador a notificar y declinar de inmediato, en jurisdicción competente por vía de noticia criminis, la presunta comisión del referido hecho punible.

  18. Solicitó que se declarase en la definitiva la ilegalidad del acuerdo de resolución de la relación arrendaticia, por contener disposiciones, cláusulas, condiciones o términos violatorios.

  19. Que los demandantes no produjeron en autos el título que los acredita como propietarios del inmueble arrendado, sólo consignaron un contrato de compraventa autenticado ante una notaría en fecha 23 de febrero de 2011, mismo día en que falleció la ciudadana C.A., razón por la cual considera a dicha ciudadana como su acreedora.

  20. Igualmente, alegó que en ningún momento le notificaron de la venta que hiciera la ciudadana C.A. a los accionantes, de la venta del inmueble arrendado, y nada dice en dicho documento de venta de la supuesta acreencia que tiene con la primera, ello de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, y por consiguiente, procurar su notificación de conformidad con el artículo 1.550 eiusdem.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos:

    PRUEBAS PRODUCIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

    • Contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano P.V.R.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, dio en venta a los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELFADO y N.D.A.H.B., un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Fondo Común, situado en la Parroquia La Candelaria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, el 23 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 71, Tomo. 24. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico, por lo cual sólo hace prueba entre las partes.

    • Título de propiedad mediante el cual el ciudadano F.A.C., dio en venta a la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Fondo Común, situado en la Parroquia La Candelaria, quedando protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de marzo de 1969, bajo el No. 59, Tomo 1º, Protocolo 3º. Al respecto, ese juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Poder especial otorgado por la ciudadana CARMEN ELENA ECEVEDO, al abogado P.V.R.C., a los fines de que ejerciera las acciones judiciales y extrajudiciales, a los fines de logara la desocupación definitiva del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Fondo Común, Avenida Fuerzas Armadas y Avenida U., T.N., distinguido con el No. 21, letra G, esquina Plaza España, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, mediante el cual quedó facultado para vender dicho inmueble, siendo autenticado dicho documento ante le Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de septiembre de 2009, bajo el No. 51, Tomo. 94, y posteriormente registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2011, bajo el No. 33, folios 227, Tomo. 1. Al respecto, este juzgado le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Documento contentivo de acuerdo de disolución extrajudicial de contrato suscrito por el ciudadano P.V.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, y la ciudadana M.M.V., en su carácter de arrendataria del inmueble constituido un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Fondo Común, situado en la Parroquia La Candelaria, mediante el cual, se pactó la resolución del contrato de arrendamiento del cual dimana su carácter, siendo autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2009, bajo el No. 22, Tomo 138. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    - IV -

    PUNTO JURÍDICO PREVIO

    Los hechos constitutivos de la pretensión de la actora se circunscriben al cumplimiento de los términos pactados en un documento de resolución de contrato no contenciosa, referido a un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO en su carácter de arrendadora y M.M.V. en su condición de arrendataria, quien es también parte demandada en el presente juicio, es de hacer notar que posteriormente el inmueble objeto de dicho contrato fue vendido a los ciudadanos A.E.P.D. y N.D.A.H.B., quienes consecuentemente intentaron la presente acción contra la ciudadana M.M.V. a los fines de lograr la desocupación de dicho inmueble.

    Observa este sentenciador, luego de un análisis de los medios probatorios producidos junto al libelo de demanda, que el documento de compraventa del cual dimana la propiedad de los demandantes sobre el bien objeto del contrato cuya resolución se pretende, únicamente fue autenticado en Notaría, no verificándose en autos la existencia del documento registral que acredite la oponibilidad del derecho de propiedad adquirido frente a terceros, lo que quiere decir que el acto de enajenación sólo ha producido efectos entre las partes y no puede ser oponible a la ciudadana M.M.V., en su condición de arrendataria del inmueble.

    Como fundamento de lo anterior, este sentenciador considera menester incorporar a la presente decisión el contenido del ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el cual reza al tenor siguiente:

    Artículo 1.920 Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a T. oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (…).

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Del la lectura del anterior dispositivo legal, se colige la obligación de registrar los documentos que contengan actos traslativos de la propiedad de inmuebles, lo cual constituye un imperativo de la ley por cuanto se lee el vocablo “deben”, sin embargo la ley prevé la posibilidad de que el acto sea válido aun obviando la formalidad del registro, con la salvedad de que sólo producirán efectos entre las partes contratantes y no frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.924 Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En este preciso sentido, es menester citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la importancia del artículo precedente, mediante sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C. de Los Ángeles C.C., en la cual se estableció lo siguiente:

    Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.429 de Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecer, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este sentenciador observa que el documento producido por la parte actora junto al libelo de demanda contentivo de la compraventa que efectuó la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, a la parte actora del presente litigio, cumple con la formalidad del registro ad-probationem, mas no existe prueba en autos de que el mismo acto haya sido posteriormente registrado ad-solemnitatem, razón por la cual dicha compraventa únicamente surte efectos entre las partes, no siendo procedente su oponibilidad erga-omnes.

    Habida cuenta de lo anterior, surge la necesidad de analizar el tema de la cualidad en el presente caso, siendo pertinente el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:

    De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    De igual modo, el insigne M.L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.

    Adicionalmente, repecto de la declaración de oficio que puede efectuar el juez sobre el análisis de la cualidad de las partes, el Magistrado L.A.O.H., mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011, Exp. 2010-000400, estableció lo siguiente:

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    (…)

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta.”

    Ahora bien, en el presente caso, como quiera que la parte actora no cumplió con la formalidad del registro ad-solemnitatem, a los fines de que su derecho de propiedad pueda ser oponible a la ciudadana M.M.V., quien es arrendataria del inmueble cuya resolución se pretende y cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito con la propietaria registral del inmueble, se configura en el presente caso una falta de cualidad activa por cuanto la compraventa celebrada entre los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y N.D.A.H.B., y la ciudadana M.M.V., no cumplió con las formalidades que la Ley prevé en materia registral, y en consecuencia su carácter de propietarios no es oponible a terceros. En virtud de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar la falta de cualidad activa de los ciudadanos A.E.P.D. y N.D.A.H.B., para intentar la presente demanda, en virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con P. delM.A.R.J. que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, en contra de la ciudadana M.M.V..

    Se condena en costas a la parte actora.

    R. y P.. N. a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    LRHG/AJR

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