Decisión nº 3C-474-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003574

ASUNTO : VP11-P-2010-003574

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN NRO. 3C-474-10

En el día de hoy, lunes primero (01) de Junio del año dos mil diez (2010) siendo las 06:30 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez Profesional ABG. F.H.R., actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. L.Y.U., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. J.V.G., Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la fiscalía 15º del Ministerio Publico del Estado Zulia, del ciudadano J.L.D.D., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante fiscal ABG. J.V.G., expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano J.L.D.D., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, en fecha 31-05-2010 aproximadamente a las 05:00 de la mañana, en virtud que encontrándose en labores de patrullajes, momentos cuando se desplazaban por la carretera L, con Avenida arterial, recibieron una llamada radiofónica informando, que un ciudadano de nombre, J.Y. AGÜERO TORRES, quien trabaja como vigilante de la Universidad P.E.C., ubicada en el sector la Morochas, con avenida intercomunal, quien manifestaba que tres sujetos se introdujeron en la parte interna de la Universidad, para despojarlo de su arma de fuego tipo escopeta, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio para verificar la situación, donde se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado, corroborando su versión de los hechos, y así mismo manifestándole que los tres sujetos que se introdujeron a la universidad se abalanzaron sobre su humanidad, agrediéndolo físicamente, con una botella, para despojarlo de su arma de reglamento, y que en ese momento el forcejeó con uno de los sujetos, accionándose, el arma de fuego, y lesionando a uno de los sujetos, además la victima, manifestó que conocía a los agresores, por cuanto los mismos residen por el sector, procediendo los funcionarios a trasladar la victima a un centro asistencia, Hospital P.G.C., una vez estando allí, la victima le señalo a los funcionarios, a un sujeto que vestía de short sin franela, el cual se encontraba herido por arma de fuego, procediendo los funcionarios a entrevistarse con el galeno de guardia, J.C., quien les manifestó que el mismo poseía una herida en la región intercostal derecha, producto de un arma de fuego. Así mismo fue atendido la victima en el referido centro asistencial, por presentar contusiones en el abdomen posterior a nivel de la zona lumbar izquierda, así como aumento del volumen en la mano izquierda y excoriaciones en la cara, según se evidencia en constancia emitida por el Dr. C.V., COMESU 13.664 adscrito al Hospital Dr. P.G.C.d.C.O.. Así mismo el sujeto señalado por la victima, le manifestó a los funcionarios, que efectivamente había recibido el disparo, producto del forcejeo cuando intentaba despojar al vigilante del tecnológico de su arma de fuego, y que la misma se encontraba escondida, en una zanja, en el Barrio Constitución, específicamente en una residencia tipo rancho de color verde. Procediendo los funcionarios trasladarse al sitio donde efectivamente incautaron un arma de fuego tipo escopeta, 12 milímetros, color cromado, con empuñadura de plástico de color negra, serial 5407, contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 12 milímetros, quedando recluido en el Centro Asistencial Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D`Empire, donde fue atendido por un especialista, permaneciendo recluido donde fueron practicados los primero auxilios, y dado de alta, bajo custodia policial fue impuesto del hecho por los funcionarios actuantes, quienes les leyeron sus derechos y garantías constitucionales. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA SERVI LAGUS y el ciudadano J.Y. AGÜERO TORRES, es por lo que solicito se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción, en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos que dieron origen a la presente investigación, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llega a imponerse y la obstaculización a la investigación por cuanto el mismo podría influir en los testigos del presente asunto; del mismo modo solicito de decrete la flagrancia y que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual el ciudadano: J.L.D.D., expuso: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. E.M.G., DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, J.L.D.D., venezolano, natural Ciudad Ojeda Estado Zulia, mayor de edad, de 23 años de edad, en fecha 08-06-1986, profesión u oficio Estudiante y Obrero, estado civil concubino, hijo de J.D. y YASMELI DALE, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.944.835, domiciliado en Avenida Intercomunal, Parroquia Libertad, Barrio Constitución, calle el Carmen, Casa Nº 38, al frente de la Bodega Nancy, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.75 metros de estatura, contextura delgada, piel m.c., orejas pequeñas, nariz grade, boca pequeña labios gruesos, cejas semi pobladas, ojos pequeños color marrones, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la frente ceja derecha y una cortada en la pierna derecha. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “No voy a declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. E.M.G., en su condición de defensor del imputado de actas, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez leídas las actas que conforman el presente asunto, de las mismas no se desprende suficientes elementos de convicción que determinen, que mi defendido, sea autor o participe del hecho imputado, toda vez, que se puede observar en el acta de detención flagrante, que los funcionarios actuantes, establecen que la supuesta victima de hechos, manifiesta que mi defendido fue el que forcejeó y le quitó la escopeta, pero en el acta de denuncia común la supuesta victima manifiesta que el Nene, es el que le quita la escopeta y sale corriendo, por lo que no existe una relación clara de los hechos, que dieron origen a la presente investigación, es por lo que solicito muy respetuosamente imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y solicito muy respetuosamente le sea practicado un Reconocimiento Medico a mi defendido, en virtud de este manifestar estar drenando por la herida en el lado intercostal derecho, con la debida urgencia del caso. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado J.L.D.D., se produjo de manera legítima de conformidad con lo previsto en al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, en fecha 31-05-2010 aproximadamente a las 05:00 de la mañana, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo ejusdem. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA SERVI LAGUS y el ciudadano J.Y. AGÜERO TORRES, y de los elementos de convicción acompañados, considera este juzgador que los hechos investigados pueden subsumirse en este tipo penal; convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios adscritos al Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL donde dejan constancia de la detención. 2.- Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano J.Y. AGÜERO TORRES, 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, suscritas por los funcionarios adscritos al Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL; 4.- Acta de Notificación de Derechos, 5.- Reseña fotográfica del sitio y evidencia incautado, como el arma o facsímile incautado presuntamente al imputado. 5.- Constancia emitida por el Dr. C.V., COMESU 13.664 adscrito al Hospital Dr. P.G.C.d.C.O., además de la Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante. De las mismas actuaciones antes analizadas, además del acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano J.L.D.D., es autor o participe del delito señalado, siendo que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años e su límite superior; y peligro de obstaculización, debido a que es razonable considerar que el imputado influirá en victimas y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación,; todo lo cual determina la necesidad de decretar la medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio público. En cuanto al alegato de la defensa de que en el presente caso, que los funcionarios actuantes, establecen que la supuesta victima de hechos, manifiesta que su defendido fue el que forcejeó y le quitó la escopeta, pero en el acta de denuncia común la supuesta victima manifiesta que el Nene, es el que le quita la escopeta y sale corriendo, tal alegato carece de respaldo en las actas o elementos de convicción que sustenten el mencionado alegato, por lo cual se requiere el desarrollo de la investigación con la ampliación de la declaración de la victima, o de otros testigos para establecer si los hechos ocurrieron como señala el Ministerio Publico o como declara la Defensa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, con pena que excede de Diez (10) años en su límite superior, lo cual determina una presunción iuris de Peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal; además que dada las particulares características del delito, surge la sospecha razonable que el imputado trate de influir en las víctimas indirectas y testigos poniendo en peligro la investigación, estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.L.D.D.. Igualmente se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se acuerda el traslado inmediato del imputado, al Hospital General de Cabimas, a los fines sea evaluado por un Medico y preste los cuidados necesarios, en virtud de manifestar estar drenando por la herida en el lado intercostal derecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena continuar esta investigación conforme a las a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de manera legítima de conformidad con lo previsto en al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, en fecha 31-05-2010 aproximadamente a las 05:00 de la mañana, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo ejusdem. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.L.D.D., venezolano, natural Ciudad Ojeda Estado Zulia, mayor de edad, de 23 años de edad, en fecha 08-06-1986, profesión u oficio Estudiante y Obrero, estado civil concubino, hijo de J.D. y YASMELI DALE, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.944.835, domiciliado en Avenida Intercomunal, Parroquia Libertad, Barrio Constitución, calle el Carmen, Casa Nº 38, al frente de la Bodega Nancy, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA SERVI LAGUS y el ciudadano J.Y. AGÜERO TORRES, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Flagrancia y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se acuerda el traslado inmediato del imputado, al Hospital General de Cabimas, a los fines sea evaluado por un Medico y preste los cuidados necesarios, en virtud de manifestar estar drenando por la herida en el lado intercostal derecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese los Oficios correspondientes. Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas. Se dio por terminada la presente audiencia, siendo las 07:00 p.m., quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Se expiden las copias de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración

con la Fiscalía 15º del Ministerio Publico

ABG. J.V.G.

EL IMPUTADO

J.L.D.D.

DEFENSORA PUBLICA OCTAVA

Abogada. E.M.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C-474 -10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

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