Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 12-16.393

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

PARTE DEMANDANTE: C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.155.417, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.734.240.

PARTE DEMANDADA: A.B.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.752.

APODERADA JUDICIAL: C.T.C., Inpreabogado, N° 86.143.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero del 2012, se recibió demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.155.417, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.734.240, contra la ciudadana: A.B.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.752; mediante el cual alegó que es legitimo tenedor de una letra de cambio librada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre del 2010, para ser Cancelada por la ciudadana A.B.S.C., por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00). Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de febrero del 2012, decretándose la intimación de la ciudadana A.B.S.C., y se ordenó librar compulsa de intimación. (Folio 9 al 10).

En fecha 23 de febrero del 2013, el Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de que fueron proporcionados los emolumentos. Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2012, este Despacho, ordenó librar Compulsa de Intimación a la parte demandada A.B.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.403.752.

En fecha 08 de marzo del 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal, Consignó Compulsa de Intimación correspondiente a la ciudadana A.B.S.C. plenamente identificada en autos, dejando constancia que no pudo realizarse la citación ordenada, por cuanto la prenombrada ciudadana se encontraba de viaje. (Vuelto folio13)

En fecha 15 de marzo del 2012, compareció por ante este Juzgado, el abogado C.E.D. inpreabogado N° 16.393, y solicitó la Intimación por carteles de la ciudadana A.B.S.C. plenamente identificada. (Folio 23).

Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2012, este Despacho, ordenó fijar Carteles de Intimación a la ciudadana A.B.S.C.. (Folio 24 vto. 25).

En fecha 18 de junio del 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio C.E.D. inpreabogado N° 26.953, y consignó Carteles de intimación publicados en el diario “EL ARAGUEÑO” de fechas 15, 22 y 29 de mayo del 2012 y de fecha 5 y 13 de julio del 2012. (Folio 28 al vto. 33)

Mediante auto de fecha 19 de junio del 2012, este Juzgado, ordenó agregar a los autos carteles de Intimación consignados por la parte demandante. (Folio 34)

En fecha 25 de junio del 2012, compareció por ante este Despacho, el abogado C.E.D. supra identificado, y solicitó se fijará Cartel de intimación a la parte demandada, en la dirección de la Avenida Sabana Larga Cruce con Cajigal, C/C T.P., Piso 01, Oficina 4D y 4E. (Folio 35).

En fecha 13 de julio del 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha siendo las 10:00 a.m, fijó Cartel de citación a la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (Folio 36).

En fecha 08 de agosto del 2012, compareció por ante este Juzgado, el abogado C.E.D. supra identificado, y solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 37).

Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2012, este Despacho, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al profesional del derecho M.D. inpreabogado N° 107.873, y ordenó librar Boleta de Notificación (Folio 38).

En fecha 22 de octubre del 2012, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el profesional del derecho M.D. supra identificado. (Folio 40)

En fecha 24 de octubre del 2012, compareció por ante este Juzgado, el abogado M.D. supra identificado, aceptando el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona. (Folio 41).

En fecha 06 de noviembre del 2012, compareció por ante este Despacho la ciudadana A.B.S.C. plenamente identificada, y otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del derecho abogada C.C. inpreabogado N° 86.143. (Folio 42).

En fecha 09 de noviembre del 2012, compareció por ante este Tribunal, la abogada C.T.C. supra identificada, y consignó escrito de oposición (Folio 43).

En fecha 07 de enero del 2013, compareció por ante este Juzgado la abogada C.T.C. supra identificada, y consignó escrito de contestación (Folio 44).

En fecha 09 de enero del 2013, compareció por ante este Despacho, el abogado C.E.D. supra identificado, y desconoció en contenido y firma los documentos anexados por la parte demandada, marcados con las letras A, B, C, D, E. (Folio 48)

En fecha 09 de enero del 2013, compareció por ante Tribunal, la abogada C.T.C. supra identificada, y solicitó prueba de cotejo. (Folio 49)

En fecha 17 de enero del 2013, compareció por ante este Juzgado, la abogada C.T.C. supra identificada, y sustituyó parcialmente poder a la profesional del derecho OSMERI T.M. inpreabogado N° 115.441. (Folio 50).

En fecha 30 de enero del 2013, compareció por ante este Despacho, el abogado C.E.D. supra identificado, y consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 51)

En fecha 05 de febrero del 2013, compareció por ante este Tribunal, la abogada C.T.C. supra identificada, y consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 52).

Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2013, este Juzgado, ordenó cómputo por secretaria de los días de Despacho Transcurridos desde el 06 de noviembre de 2012, a los fines de verificar el estado procesal de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.(Folio 90 vto. 96).

En fecha 12 de marzo de 2013 compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó Boletas de notificaciones debidamente recibidas y firmadas por los abogados de las partes. (Folio vto del folio 95 y 95)

Mediante auto de fecha 01 de abril del 2013, este Juzgado, admitió las pruebas presentados por las partes, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en cuanto a la Prueba de Informe se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Folio 97 Vto 99).

Mediante auto de fecha 02 de julio del 2013, este Despacho, ordenó agregar a los autos comunicación de fecha 26 de junio del 2013, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folio 103).

En fecha 25 de noviembre del 2013, compareció por ante este Tribunal, el abogado C.E.D. supra identificado, y solicitó oportunidad para informes. (Folio 104).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2013, este Juzgado, ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, a los fines de que se llevará a cabo el termino previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes (folio Vto 111).

En fecha 07 de octubre del 2013, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana A.B.S.C.. (vto al folio 111).

En fecha 21 de noviembre del 2013, compareció por ante este Tribunal, el abogado C.E.D. supra identificado, y consignó escrito Informes. (Folio 112 al vto 114)

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada M.D.L.P.S.S.. (Folio 115).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2013, este Juzgado, dijo vistos y entro en término para dictar Sentencia. (Folio 116)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos; solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se declara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:

  1. DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de la demanda, y de la contestación al fondo de la misma; se deduce que LA PRETENSIÓN de la parte actora, es que la parte demandada, a saber, ciudadana: A.B.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.752; primero: pague la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), suma que se obligo a pagar el día 16 de enero de 2011, sin aviso y sin protesto; segundo: pague la cantidad de TRECE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.750,00), correspondiente al 5%, por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio; y tercero: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 72.187,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha pretensión se fundamenta en los artículos 1354 del Código Civil, y artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, convino en que había suscrito una letra de cambio a favor del ciudadano L.R.R.. En ese sentido el controvertido se circunscribe a la contraposición que tiene lo alegado por la demandada con respecto a lo expuesto por el demandante en su libelo, a saber, lo siguiente:

    LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:

    1. Que era tenedor legítimo de una (01) letra de cambio librada en Cagua, en fecha 16 de septiembre de 2010, a la orden de su mandante L.R.R..

    2. Que la obligación cambiaria se venció en fecha 16 de enero de 2011, y hasta la fecha de interposición de la demanda la obligada cambiaria no ha cumplido con su obligación, siendo infructuosa las gestiones extrajudiciales realizadas con el objeto de que cumpliera con la obligación vencida.

      LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:

    3. Que ciertamente su representada tuvo relación comercial con la parte actora, pero que la letra de cambio había sido pagada por partes, como se evidenciaba del convenio suscrito con el ciudadano C.E.D., el cual acompaño al escrito de demanda, marcado “A”.

    4. Que los pagos efectuados se reputan al capital de la letra de cambio y en todo caso los intereses se debían calcular a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, al 5% anual.

    5. Que tal hecho se deduce de recibos de pago, suscritos por la parte actora, donde indica cantidades de dinero pagadas mensualmente, así como transferencias electrónicas realizadas por su poderdante, a la cuenta bancaria de la demandante, que claramente indican el concepto del pago, según anexos marcados “B”; “C”;”D” y “E”, los cuales acompaño al escrito de contestación.

  2. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

    Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente forma:

    Cursa al folio 04 y su vuelto, instrumento fundamental de su pretensión, conformado por una (1) letra de cambio signadas con el Nº 4/4, emitidas a la Orden de L.R.R., en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, librada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), por el la ciudadana A.B.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.752, domiciliada en Urb. Valle Fresco, Turmero Estado Aragua, la cual, en su oportunidad procesal, no fue desconocida por la parte Demandada, quedando reconocidas en su contenido y firma, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Por lo que se concluye que con dicho instrumento se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro de la parte Actora, no siendo su petición contraria a derecho. Y así se declara.

    Cursante a los folios 54 al 56, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el No. 42, Tomo 325, ello a los fines de demostrar la relación de causalidad. En el mismo, la ciudadana A.B.S.C., declara que adeuda al ciudadano L.R.R., la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 350.000,00), los cuales pagaría en cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas con una valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y la ultima cuota por la cantidad de Doscientos setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), cada una de las tres (03) primeras, venciéndose la primera cuota el día 16 de octubre de 2010, y así sucesivamente a los dieciséis (16) días de los meses subsiguientes. Visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa a los folios 57 al 64, copia certificada de los folios 01 al 04; y12 y 13, del expediente No. 4733, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde se verifica que en fecha 14-12-2010, el abogado C.D., plenamente identificado a los autos, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.R.R., presentó demanda ante el referido Juzgado, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, contra la ciudadana A.B.S.C., plenamente identificada a los autos, por instrumento cambiario No. 2/4, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

    Cursa al folio 45, marcado “A”, acompañado al escrito de contestación de demanda, documento privado, suscrito por los ciudadanos A.B.S.C. y C.E.D., este ultimo, actuando en nombre y representación del ciudadano L.R.R., convenio de pago, donde la ciudadana A.B.S.C., se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 287.300,00, mas Bs. 2.500,00, por concepto de cobranza extrajudicial por morosidad, que adeuda al ciudadano L.R.R.. Tal instrumento fue desconocido en su contenido y en su firma por el abogado C.E.D.. Asimismo, la abogada C.C., apoderada judicial de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo.

    Cursa al folio 46 y 47, marcado “B, C y D”, acompañado al escrito de contestación de demanda, recibos de pago emitidos por el BUFETE DE ABOGADOS DELGADO & ASOCIADOS, signados con los números 0129, 0570 y 0563, de fechas 18-05-2011, 14-01-2012 y 18-11-2011, por las cantidades de Bs. 22.100,00, Bs. 22.100,00 y Bs. 24.600,00, cada una, respectivamente, debidamente sellados y firmados. Tal instrumento fue desconocido en su contenido y en su firma por el abogado C.E.D.. Asimismo, la abogada C.C., apoderada judicial de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo.

    Cursa al folios 47, marcado “E”, acompañado al escrito de contestación de demanda, soporte de Transferencia y Pagos a Terceros del Banco Mercantil, de fecha 17-11-2011, a nombre del ciudadano C.E.D., Cuenta Corriente No. 001061407241, por la cantidad de Bs. 24.600,00. Tal instrumento fue desconocido en su contenido por el abogado C.E.D.. Asimismo, la abogada C.C., apoderada judicial de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo.

    Cursa a los folios 67 al 89, copia simple del expediente No. 10-4733, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde se verifica que en fecha 14-12-2010, el abogado C.D., plenamente identificado a los autos, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.R.R., presentó demanda ante el referido Juzgado, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, contra la ciudadana A.B.S.C., plenamente identificada a los autos, por instrumento cambiario No. 2/4, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), cuyo valor probatorio ya le fue otorgado.

    Cursa al folio 46 y 47, Marcado “B, C y D”, acompañado al escrito de contestación de demanda Promovió la prueba de informe, donde solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras instituciones Financieras (SUDEBAN), para que por medio de ella se oficiara al BANCO MERCANTIL de esta ciudad de Cagua, a fin de que informaran sobre la transferencia electrónica realizada a la cuenta corriente terminada en 001061407241, a cuyo titular es el ciudadano C.E.D., accionante en la presente causa como endosatario en procuración, en fecha 17 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 24.600, cuyo numero de confirmación es: 00225567197930, con lo que la parte demandada pretende demostrar que realizó pagos a la letra única de cambio, como le fuera peticionado por la parte actora. Al respecto, se verifica de las resultas del Oficio No. 13-0207, de fecha 01-04-2013, recibidas por este Tribunal en fecha 24-09-2013, y obra al folio 105, suscrita por el Banco Mercantil, que efectivamente en fecha 17-11-2011, si se realizó una transferencia electrónica No. 67197930, desde la cuenta corriente No. 1061-40724-1, del ciudadano A.B.S.C., por la cantidad de Bs. 24.600,00, hacia la cuenta corriente No. 1061-391159, del ciudadano C.E.D., titular de la cédula de identidad No. V-5.155.417.

    Finalmente invocó el principio de comunidad de la prueba sobre las presentadas demandas, en especial, la letra de cambio firmada por su poderdante, presentada por la actora junto con el libelo de demanda, con la que se demuestra que las partes han mantenido relaciones comerciales por mucho tiempo, y que de sus practicas comerciales, se firmaban letras de cambio para garantizar el actor endosatario el cobro de intereses y honorarios profesionales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Agotados los puntos previos, se pasa al pronunciamiento de fondo, de la siguiente manera:

    De la Letra de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento. Por otro lado se evidencia que al ser endosado en procuración puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra, sus intereses al 5% a partir del vencimiento.

    Dicha demanda de COBRO DE BOLIVARES, fue fundamentada en el Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o dé una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución...”

    Este Tribunal visto el análisis anterior establece que dicha Letra de Cambio que dio origen al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, cumplió los requisitos exigidos por lo tanto valora dicho instrumento. Y así se decide.

    En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la apoderada Judicial de la parte demandada hace formal oposición a la demanda por cuanto se le intima a pagar alegando que la letra de cambio ha sido pagada por partes, como se evidencia en convenio de pago suscrito con su poderdante con el ciudadano C.E.D., el cual acompañó al escrito de demanda, marcado con la letra “A”, tal instrumento fue desconocido en su contenido y en su firma por el abogado C.E.D.. Por parte la abogada C.C., apoderada judicial de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo y señaló los documentos indubitados, la cual fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente; pero no consta en los autos que la promoverte de la prueba haya impulsado el proceso hasta conseguir la evacuación de dicho medio probatorio.

    Al respecto, el autor A.R.R., en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

    Este Tribunal observa que por cuanto el documento que obra al folio 45, fue desconocido en su contenido y firma y la parte promoverte de la instrumental, no evacuó la prueba de cotejo para determinar la autenticidad de la firma el documento, este quedo no reconocido. Y así se establece.

    De igual forma, alegó la apoderada judicial que mediante las instrumentales marcadas “B, C y D”, acompañadas al escrito de contestación de demanda, conformadas por recibos de pago emitidos por el BUFETE DE ABOGADOS DELGADO & ASOCIADOS, signados con los números 0129, 0570 y 0563, de fechas 18-05-2011, 14-01-2012 y 18-11-2011, por las cantidades de Bs. 22.100,00, Bs. 22.100,00 y Bs. 24.600,00, cada una, respectivamente, debidamente sellados y firmados. Observa esta Juzgadita que tales instrumentos fueron desconocidos en su contenido y en su firma por el abogado C.E.D.. Asimismo, la abogada C.C., apoderada judicial de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, sin embargó no evacuó la prueba de cotejo, la cual fue admitida oportunamente por este Tribunal, por lo que los mismos quedaron como no reconocidos. Y así se establece.

    Respecto a la instrumental marcada “E”, acompañada al escrito de contestación de demanda, representada por un soporte de Transferencia y Pagos a Terceros del Banco Mercantil, de fecha 17-11-2011, a nombre del ciudadano C.E.D., Cuenta Corriente No. 001061407241, por la cantidad de Bs. 24.600,00. Al respecto, la apoderada judicial, solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras instituciones Financieras (SUDEBAN), para que por medio de ella se oficiara al BANCO MERCANTIL de esta Ciudad de Cagua, a fin de que informaran sobre la transferencia electrónica realizada a la cuenta corriente terminada en 001061407241, a cuyo titular es el ciudadano C.E.D., accionante en la presente causa como endosatario en procuración, en fecha 17 de noviembre de 2011, por un monto de Bs. 24.600, cuyo numero de confirmación es: 00225567197930, con lo que la parte demandada pretende demostrar que realizó pagos a la letra única de cambio, como le fuera peticionado por la parte actora. Así las cosas, se verifica de las resultas del Oficio No. 13-0207, de fecha 01-04-2013, recibidas por este Tribunal en fecha 24-09-2013, y obra al folio 105, suscrita por el Banco Mercantil, que efectivamente en fecha 17-11-2011, si se realizó una transferencia electrónica No. 67197930, desde la cuenta corriente No. 1061-40724-1, del ciudadano A.B.S.C., por la cantidad de Bs. 24.600,00, hacia la cuenta corriente No. 1061-391159, del ciudadano C.E.D., titular de la cédula de identidad No. V-5.155.417.

    En tal sentido cabe acotar que es doctrina sostenida y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

    El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecida de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil, y es inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo, y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se derivan del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal por cualquier circunstancia, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes. O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente. Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera diferente por nuestras leyes, sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial. Por eso, a falta de acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido. Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagares o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos con base en un contrato de compra venta o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación. El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones coexisten y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario. La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen

    . (Corte Suprema de Justicia, 17 de mayo de 1990).

    En el presente caso, la excepción de pago es opuesta al endosatario en procuración de cobro, quien detenta esta facultad desde el día 30-06-2011, tal como se evidencia del reverso de la letra de cambio, y fue a éste a quien se le acreditó la suma de Bs. 24.600,00. Observa quien decide que el artículo 447 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra no está obligado a recibir pagos parciales, sin embargo, nada obsta para que los reciba.

    Asimismo, en tal supuesto, esto es, que el aceptante realice un abono y el tenedor o beneficiario lo reciba, puede aquél exigir que dicho pago se haga constar en la letra y se le otorgue un recibo, es decir, que es optativo del librado exigir la constancia de pago, en el cuerpo de la letra y la entrega del comprobante, por lo que, alegado el pago parcial debe el librado probarlo. Así tenemos que si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cualquier abono debe constar en el propio título, nada impide que el librado pueda probar los pagos parciales a través de otro mecanismo. En el presente caso ha quedado demostrado que con posterioridad al vencimiento de la letra (16-01-2011), el librado realizó un pago a favor del endosatario en procuración quien detenta esta facultad desde el dìa 30-06-2011, tal como se evidencia del reverso del instrumento cambiario de autos, por lo que habiéndose efectuado tal abono con posterioridad al vencimiento de la letra, es forzoso concluir que tal pago es imputable al monto de la letra de cambio. Así se establece.

    Resultando procedente la defensa de pago parcial alegada por la demandada, y como consecuencia de ello, la cantidad adeudada no es la reflejada en la cambial, o sea, no adeuda Bs. 275.000,00, sino Bs. 250.400,00. Así se decide.

    Respecto a los intereses, precisa esta sentenciadora que demostrado el abono alegado por la demandada, proceden intereses sobre el saldo adeudado, es decir, la suma de Bs. 250.400,00, y no sobre el monto total de la letra (Bs. 275.000,00) a la tasa del 5% anual, tomando en cuenta el abono efectuado, de fecha el 17-11-2011.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por el ciudadano C.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.155.417, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.734.240, contra la ciudadana: A.B.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.752; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: A) A pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250.400,00) por concepto de saldo adeudo de la letra de cambio; más los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio (16 de enero de 2011), tomando en cuenta el abono efectuado por la cantidad de Bs. 24.600,00, de fecha el 17-11-2011, hasta el pago total de la deuda. A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses moratorios devengados desde el día 16 de enero de 2011, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo antes expuesto, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte demandada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para el cálculo de los intereses moratorios la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio. B) A pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 62.600,00), que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), y ASÍ SE DECIDE. No se requiere de notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso establecido.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA

    Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 13 días del mes de Febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    LA SECRETARIA,

    DRA. M.D.L.P.S.S.

    ABG. P.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. 12-16393

    MDLPSS

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