Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de Abril de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002434

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.019.631.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: I.L.A.G., M.A.A.G., J.O.A.G., MERYGREG NOGUERA, J.C. y M.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 117.551, 68.733, 76.492, 87.926, 76.905 y 63.918, respectivamente.

DEMANDADA: CONSORCIO CREDICARD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1998, bajo el número 76, tomo 32-A-Segundo, con última modificación en fecha 26 de febrero de 1993, bajo el N° 54, Tomo 74-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.F.H., J.C.P.G., F.G. DELL´ORA, ROJAS Y N.L.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.971, 109.217 y 103.669, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.M.D.G. contra la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionada la pertinente notificación, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 14 de julio de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 12 de abril de 2007 la parte demandada presenta el escrito de contestación de la demanda. Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 25 de febrero de 2008, oportunidad fijada mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, y previa solicitud de las partes, el Tribunal homologa la suspensión solicitada y fija el día 17 de marzo de 2008, para realizar la Audiencia Oral de Juicio, a los fines de que las partes puedan llegar antes de esa fecha a un acuerdo que ponga fin a la presente controversia.

En la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, con la presencia de ambas partes. Concluida la fase de evacuación se difiere la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo. El 27 de marzo de 2007 se dicta el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.M.D.G., contra la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD,C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 08 de enero de 1990 comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, y bajo la dependencia de la accionada, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes. Sin embargo, señala que los días lunes, martes y miércoles de todas las semanas del mes de enero de los años 1997 al 2006 salía del trabajo a las 08:00 p.m.

    Señala que devengaba un salario de: a) Bs.5.000,00 al inicio de la relación de trabajo; b) Bs. 15.000,00 a partir del 15 de abril de 1994; c) Bs. 230.000,00 a partir del 01 de agosto de 1996; d) Bs. 270.000,00 a partir del 01 de agosto de 1997; e) Bs. 320.000,00 a partir del 01 de agosto de 1998. A partir de enero de 1999, señala que comenzó a percibir un bono del 20% de su salario. A partir del 01 de agosto de 1999 devengaba un salario de Bs. 450.840 más el 20% sobre el mismo; b) A partir del 01 de agosto de 2000 Bs. 518.466,00 más el 20% sobre el mismo; c) A partir del 01 de agosto de 2001 Bs. 596.236,00 más el 20% sobre el mismo; d) A partir del 01 de septiembre de 2002 Bs. 691.634,00 más el 20% sobre el mismo; e) A partir del 01 de agosto de 2003 Bs. 823.044,00 más el 20% sobre el mismo; f) A partir del 01 de agosto de 2004 Bs. 1.005.000,00 más el 20% sobre el mismo; y e) A partir del 01 de septiembre de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2006 cuando renuncia, Bs. 1.226.100,00 más el 20% sobre el mismo.

    En utilidades recibía 90 días de salario y lo correspondiente de acuerdo a la Ley por concepto de vacaciones y bono vacacional, las cuales señala, que a pesar de que se las pagaban, nunca las disfrutó efectivamente y por tanto se las adeudan.

    Señala que para el cálculo de la prestación de antigüedad que se depositaba en un fideicomiso, pagos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, no se tomaban en cuenta todos los ingresos que percibía (20% adicional, horas extras y horas nocturnas).

    Reclama el pago de sus prestaciones sociales, que le adeudan en virtud de la finalización de la relación de trabajo por retiro voluntario, y concretamente de los siguientes conceptos:

    • Prestación de Antigüedad, del 18-07-1997 al 31-03-2006: Bs. 19.462.681,76 más los intereses calculados en Bs. 20.423.366,39.

    • Vacaciones vencidas y no disfrutadas, desde enero de 1998 hasta enero de 2006: Bs. 8.386.524,00.

    • Bono vacacional: Bs. 4.855.366,00.

    • Utilidades fraccionadas de dos meses: Bs. 735.660,00.

    • Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 326.960,00.

    • Horas extras diurnas y nocturnas, desde el año 1997 hasta el 31-03-2006: Bs. 7.746.204,22.

    • Sábados y domingos incluidos en los períodos vacaciones no pagados: Bs. 4.043.745,92.

    Solicita la corrección monetaria, el pago de los intereses moratorios, así como las costas.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación: Reconoció la prestación del servicio, el cargo que desempeñaba el actor como Asistente Administrativo, así como la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso, de lunes a viernes.

    De igual manera, señala que acepta que los días que por vacaciones y bono vacacional otorgó al actor, son los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el último salario básico devengado fue Bs. 1.226.100,00.

    Por otro lado, negó que el actor trabajara horas extras durante los días lunes, martes y miércoles, en los meses de enero desde el año 1997 al 2006, así como los salarios alegados por el actor.

    Niega que le corresponda al actor la cantidad de 90 días de salario por concepto de utilidades, niega que el trabajador no haya disfrutado las vacaciones, niega que no haya pagado las vacaciones y bono vacacional al demandante. Niega que corresponda incluir otras percepciones en el salario del actor, tales como horas extras y bono del 20%, para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Niega que no se le hayan pagado los sábados y domingos comprendidos en los períodos vacacionales.

    Niega el fundamento legal de la acción, así como también la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República.

    Niega los montos reclamados por indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas año 2006, bono vacacional fraccionado año 2006, utilidades fraccionadas año 2006, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras laboradas y no pagadas, y días domingos no remunerados.

    Señala que a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó con sus trabajadores que el 20% de su salario sería excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieran de la relación laboral.

    En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses señala que la empresa depositaba en un fondo de fideicomiso ante el Banco de Venezuela, signado con el número 4685 lo que le correspondía al actor por concepto de prestación de antigüedad y que al 31-03-2006 se había abonado a su favor la cantidad de Bs. 16.599.633,54.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, quedó circunscrita a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales, tomando como base el salario señalado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que fue admitido por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, así como el hecho que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales.

    Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia en el presente caso, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    Promovió documental marcada “A”y “B” que se encuentran insertas a los folios 15 y 16 del presente expediente, las cuales son c.d.t. y comunicación dirigida al actor, de los cuales se observa la fecha de ingreso del actor, así como el salario para la fecha; tales documentales tienen pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    Promovió documentales marcada “C” que se encuentran insertas a los folios 17 al 19, ambos inclusive, que constituyen un documento privado sin firma y que es rechazado por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “D”, “D1” al “D10”, “E”, “E1 al “E21”, “F”, “F1 al “F22”, “G”, “G1 al G29”, “H” “H1 al H23”, “I”, “I1 al I24”, “J” “J1 al J19”, “K”, “K1 al K6”, que se encuentran insertas a los folios 2 al 167, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y se corresponde con los comprobantes de pago de los salarios correspondientes al año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, de donde se tiene el salario recibido por el actor, el monto de las utilidades cobradas, horas extras cobradas y bono vacacional cobrado, tales documentales tienen pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “M”, “M1”, “M2”, “N” y “N1”que se encuentran en los folios 169 al 189, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y que son: a) Una consulta de movimientos de cuenta corriente del Banco del C.d.J.M.D.G. donde se evidencia el pago de la nómina, y b) Una libreta de cuenta de ahorros del actor en el Banco de Venezuela, con movimientos del 11 de agosto de 2004 y hasta el 06 de abril de 2006, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    Promovió documental, que se encuentra inserta al folio 168 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente y se corresponde con el carnet de identificación del actor, donde se tiene el cargo que desempeñaba el actor. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, sin embargo, es irrelevante al juicio, en virtud que tal hecho ha sido aceptado por ambas partes, razón por la cual no es apreciada. Así se establece.

    Promovió documental que marcada “Ñ” se encuentra inserta a los folios 185 al 190, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, el cual es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre Consorcio Credicard, C.A. y el actor en fecha primero (01) primero de septiembre de 2001, de donde se tiene el salario, el monto que corresponde al actor por utilidades y una cláusula referida al “salario de eficacia atípica”, dicha documental tiene valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    Promovió documental que marcada “O” se encuentra en los folios 191 y 192 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y que consiste en una solicitud de “adelanto de prestaciones sociales” de fecha 11-02-2003, por Bs. 2.280.000,00 realizada por el actor a la cual se le asigna pleno valor probatorio, toda vez que fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    Promovió documental marcada “P” que se encuentra en el folio 193 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, el cual es un contrato celebrado entre Consorcio Credicard, C.A., y el actor, para la adquisición de uniformes de Sofbol con el objeto de demostrar la relación de trabajo. El contenido de dicha documental fue expresamente admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, sin embargo, es irrelevante al juicio, en virtud que tal hecho ha sido aceptado por ambas partes, razón por la cual no es apreciada. Así se establece.

    Promovió el actor la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras del año 1997 al 2006 y el “horario de trabajo”, la cual no fue realizada por el demandado en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así las cosas, y verificado que la parte promovente no consignó copia de los documentos señalados, ni afirmó los datos acerca del contenido de esos documentos que deberían tenerse como ciertos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una prueba inocua que no produce efecto jurídico. Así se establece.

    Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, Grupo Santander, quien lo emitió en fecha 31 de mayo de 2007, y se tiene que la cuenta de ahorros N° 0102-0229-95-01-00001337 pertenece al ciudadano Delgado Galíndez José, fue aperturada en fecha 04-03-1997 a nombre del Sr. Delgado por la empresa Consorcio Credicard, C.A., la cuenta de ahorro mencionada es nómina y mensualmente se realizaban abonos a la cuenta de ahorro desde la fecha de su apertura hasta el 06-04-2006, el cual fue su último depósito, a tal documental se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos:

    1) A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.738.231, el cual no asistió a la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se establece.

    2) P.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.872.167, el cual acudió a la Audiencia Oral de Juicio y rindió su declaración sobre varios puntos no controvertidos y con relación al trabajo en horas extras alegado por el actor, fue interrogado y contestó de la siguiente forma: a) Le consta que el actor laboró horas extras?; Si, le consta porque era jefe de activos fijos y jefatura de servicios administrativos; b) a qué hora usted salía de su trabajo? A las 7 u 8 de la noche. De las mencionadas deposiciones no puede obtener convicción esta juzgadora con relación al alegato del actor de cuáles fueron las horas extras trabajadas, razón por la cual se desecha la referida testimonial. Así se establece.

    Por su parte la demandada en su escrito de promoción:

    Promovió documentales que se encuentran marcadas “A” y “B”, insertas al folio 2 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, y que son: a) La carta de renuncia del actor para probar la forma de terminación de la relación de trabajo; y b) Copias simples de la “Forma 14-01 y Forma 14-02” para probar la fecha de ingreso y de egreso del actor a la empresa Consorcio Credicard, C..A., así como el salario devengado. El contenido y firma de dichas documentales fue expresamente reconocido por el actor, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “C”, que se encuentran insertas a los folios 5 y 6, del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, y que son original del finiquito de prestaciones sociales y copia de cheque de gerencia a la orden de J.M.D.G., los cuales son documentos privados que no emanan del actor, por lo tanto no son oponibles a él y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “D”, que se encuentran insertas a los folios 7 al 19, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, que se corresponden con Estado de Cuenta del fideicomiso N° 4685 en el Banco de Venezuela de varios períodos, en este sentido, son documentos privados que no son oponibles al actor por cuanto no emanan de él, sin embargo, los estados de cuenta que se encuentran de los folios 12 al 19, ambos inclusive, se les asigna pleno valor probatorio, por cuanto su contenido es expresamente admitido por el actor y reconocida su firma en cada uno de esos documentos. Ahora, los que se encuentran a los folios 7 al 11, ambos inclusive, se desechan por la razón antes señalada. Así se establece.

    Promovió documental marcada “E”, que se encuentra en el folio 20 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, y se corresponde con un recibo de fecha 08 de agosto de 1997, del cual se evidencia el pago realizado por la demandada al actor de las “prestaciones sociales” al 18-06-1997, bono de transferencia, intereses de “prestaciones sociales” al 18-06-1997 y el descuento de un anticipo de prestaciones sociales por Bs. 713.721,50, y documentales marcadas “J”, que se encuentran insertas de los folios 57 al 60, ambos inclusive, de las cuales se tiene “adelanto de prestaciones sociales” recibido por el actor por la cantidad de Bs. 100.000,00 en fecha 18-06-1997 y autorización del actor de fecha 19-06-1997 para descontar de sus prestaciones sociales, el monto que ha solicitado como anticipo (Bs. 713.721,50), tales documentales son reconocidas por el actor en la Audiencia Oral de Juicio, sin embargo se refieren a hechos no controvertidos en el presente juicio, por cuanto la reclamación del actor referida a la prestación de antigüedad es a partir del 19-06-1997, en consecuencia no se valoran. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “F” y “G”, que se encuentran insertas a los folios 24 al 26, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, que se corresponden con C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y comunicación emanadas de la demandada, para probar los diferentes salarios devengados por el actor, así como los motivos de su incremento. Estos documentos, el primero es consignado en original y el segundo en copia simple y emanan unilateralmente del patrono, por lo tanto no son oponibles al actor, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió documental marcada “H” y se encuentra en los folios 27 y 28 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, el cual es un anexo al contrato de trabajo referido al otorgamiento del beneficio del ticket alimentación contenido en la LPAT del Consorcio Credicard, C.A., para probar la política de la empresa demandada para la entrega del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación, la cual es considerada por este Tribunal irrelevante al juicio, en virtud que tal hecho no es controvertido, razón por la cual no es apreciada. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “I”, insertas a los folios 29 al 56, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, denominadas Control de Vacaciones, Solicitud de Vacaciones y otras, con respecto a las mismas se tiene:

    1. En relación a las insertas a los folios 31, 52, 53, 54, 55 y 56, las mismas tienen pleno valor probatorio, toda vez que su contenido fue expresamente admitido por el actor en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    2. En relación a las insertas a los folios 32, 43, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, no fueron objeto de impugnación por el actor, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    3. En relación a las insertas a los folios 29 y 30, se les niega valor probatorio por cuanto es un documento privado que emana solo de la demandada; sobre las insertas a los folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44 y 45 se les niega valor probatorio, por cuanto no aportan solución al tema controvertido, toda vez que se encuentran referidas a períodos vacacionales no reclamados. Así se decide.

    Promovió documental marcada “K”, la cual se encuentra inserta a los folios 61 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, y es copia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre las partes, la cual ya fue valorada por esta juzgadora. Así se establece.

    Promovió documental marcada “L”, la cual se encuentra inserta a los folios 67 al 71, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, la cual se corresponde con carta de adhesión y política de plan de ahorro, para probar la voluntad del actor de hacerse beneficiario de dicho plan y de aceptar sus políticas de ejecución, dicha documental tiene pleno valor probatorio, toda vez que su contenido no fue expresamente impugnado por el actor en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “M” y “N”, que se encuentran insertas a los folios 72 al 407, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02 del presente expediente, y se corresponde con una muestra de la nómina de empleados de Consorcio Credicard, C.A. y una muestra de Ordenes de Pago realizadas por Consorcio Credicard, C.A. Estos documentos, son consignados en copia simple y emanan unilateralmente del patrono, por lo tanto no son oponibles al actor, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió la exhibición de los originales de recibos de pago de nómina, los cuales fueron promovidos por el actor, y ya valorados por esta juzgadora. Así se establece.

    Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, Grupo Santander, para que informara al Tribunal como efectivamente lo hizo en fecha 29 de mayo de 2007 y se encuentra inserto a los folios 107 al 117, ambos inclusive del presente expediente, los estados de cuenta del fideicomiso N° 4685 a nombre del actor, el cual fue cancelado y depositado su saldo en la cuenta de ahorro N° 0102-0229-95-01-00001337, al cual se le asigna pleno valor probatorio. Así se establece.

    Promovió prueba de informes al Banco del Caribe para que informe y remita al Tribunal como efectivamente lo hizo en fecha 04-06-2007, un estado de cuenta o detalle de movimiento de la cuenta N° 0114-0150-39-1500375244 correspondiente al actor, al cual se le asigna pleno valor probatorio. Así se establece.

    Promovió la parte demandada la testimonial de los ciudadanos J.P.S., J.R.C. e I.d.O., los cuales no asistieron a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.

    Declaración de parte.

    De la declaración de parte, se tiene que el actor indicó en su libelo de demanda que no había disfrutado de las vacaciones a que tenía derecho, a pesar de que se las pagaban y después señaló en la Audiencia Oral de Juicio que si disfrutó algunas vacaciones, entre ellas, las vacaciones desde el 25-07-2002 hasta el 16-08-2002, del 15-04-2003 al 17-04-2003 y del 26-07-2003 al 29-08-2003. Por la demandada, rindió declaración su apoderada judicial, la Abg. N.L.M.A., quien señaló en la contestación de la demanda que su representada había hecho el pago de las prestaciones sociales al actor, y después en la audiencia oral de juicio afirmó que tal pago no se hizo efectivamente, porque el actor no aceptó la oferta. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, se concluye que la demandada no logró demostrar que el demandante hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, por lo que se debe considerar entonces, que el demandado adeuda al actor las prestaciones sociales que le corresponden, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre ellos, entre el ocho (08) de enero de 1990 y el treinta y uno (31) de marzo de 2006, como serán determinadas más adelante. Así se decide.

    1. Alega el actor que a partir del primero (01) de enero de 1999, se le pagaba un “bono del 20%” mensualmente y que el mismo debe considerarse como parte de su salario, lo que es negado por la demandada, alegando que sin embargo que tal pago del 20% correspondía al salario de eficacia atípica, convenido en contrato de trabajo suscrito entre las partes el primero (01) de septiembre de 2001. Esta juzgadora, considera que el llamado “bono del 20%” es parte del salario normal del trabajador y que, en consecuencia se debe tomar para el cálculo de las prestaciones sociales, con base a las siguientes consideraciones: En relación a lo pactado en el contrato de trabajo a tiempo indeterminado (folios 185 al 190, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente), se debe precisar, que en él se establece entre otras cosas, lo siguiente:

      SEXTA: SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA. LAS PARTES convienen que hasta el 20% de su salario será considerado como de eficacia atípica, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y que por lo tanto, del salario devengado a partir de la vigencia del presente contrato, será excluido hasta el 20% de su salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan con ocasión de la relación de trabajo, …

      (Subrayado del Tribunal).

      Dicha cláusula vulnera el espíritu, propósito y razón de la norma legal y reglamentaria que establece la posibilidad de acordar entre el trabajador y el patrono que una parte del salario del trabajador tenga eficacia atípica, ya que este tipo de salario sólo puede pactarse al inicio de la relación de trabajo ó para afectar una porción del aumento de salario que se le otorgue al trabajador, en el transcurso de la relación de trabajo, y sin que dicho acuerdo lesiones el salario que ya venía devengado el trabajador, situación que no se evidencia del contrato en análisis, donde sólo se establece el salario en la cláusula tercera en Bs. 729.781,00, sin especificar cuál es la porción del salario que tendría eficacia atípica de conformidad con lo previsto en el artículo 133, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Además en este sentido, señala el actor que a partir de enero de 1999 comenzó a recibir el “bono del 20%”, mientras que el demandado señala que “…acordó con sus trabajadores que el 20% de su Salario sería excluido de la base de cálculo de los beneficios…”, en tal sentido, tomando como base que el contrato antes señalado es de fecha primero (01) de septiembre de 2001, ello lleva a la convicción de que el “bono del 20%” es parte del salario normal del actor como ya se dijo, desde el 01 de septiembre de 2001. Así se decide.

      Con relación a la cuantía del salario, toda vez que la demandada aunque rechazó los salarios alegados por el actor, en el debate probatorio no logró desvirtuarlos, se tiene que los mismos deben ser los señalados por el actor en su libelo de demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas el último salario devengado por el actor es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F. 1.471,32), que resulta de sumar a la cantidad de Bs.F. 1.226,10 el llamado bono del 20%. Así se decide.

      En cuanto a los conceptos reclamados, corresponde al actor el pago de lo siguiente:

    2. - Reclama el actor por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 525 días correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de julio de 1997 y hasta el 31 de marzo de 2006. La demandada alega que abrió fideicomiso en el Banco de Venezuela a nombre del actor, lo cual quedó evidenciado de respuesta emitida por el Banco de Venezuela a la información solicitada mediante prueba de informes (folio 107 del presente expediente), en dicho informe, la antes citada entidad bancaria señala la existencia de un fideicomiso a nombre del actor, signado con el N° 4685, cuyas cantidades de dinero fueron depositadas a nombre del actor y cancelado el 06-04-06, lo cual coincide con informe solicitado por el actor (folio 138), y queda demostrado, por tanto, que la demandada pagó parte de lo reclamado por el actor por este concepto. De igual manera, se entiende que en dicho monto pagado por la demandada al actor, ya se había descontado el monto correspondiente al anticipo, por la cantidad de Bs. 2.280.000,00, que había solicitado el demandante.

      Sin embargo, y toda vez que fue reconocido el carácter salarial del llamado “bono del 20%”, corresponde a la demandada pagar al actor la diferencia que resulte por prestación de antigüedad desde el 01 de septiembre de 2001, ya que estos montos no fueron incluidos para el calculo de la prestación de antigüedad depositada en el fideicomiso, tal y como fue admitido por la parte demandada. En consecuencia, se declara procedente el pago de dicho concepto, a razón de 5 días por cada mes, computados desde el 01 de septiembre de 2001, hasta el mes de marzo de 2006, debiéndose tomar en cuenta la parte del salario percibido mes a mes por el trabajador, correspondiente al llamado “bono del 20%”. A los fines del cálculo de lo que corresponde al actor por diferencia de la prestación de antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo tomar en cuenta los salarios señalados con el monto adicional del 20%, desde el 01 de septiembre de 2001. Así se decide.

    3. El actor reclama, la cantidad de Bs. 20.423.366,39 correspondiente a los intereses generados por las “prestaciones sociales” desde julio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2006, entiende esta juzgadora que se refiere el actor a los intereses de la prestación de antigüedad, y en este sentido, quedó establecido que el patrono depositaba mensualmente en un fideicomiso, lo correspondiente a la prestación de antigüedad, así establecido el Banco pagaba al trabajador los intereses correspondientes, tal y como se evidencia del estado de cuenta del mencionado fideicomiso. Sin embargo, y de conformidad con lo decidido en el punto anterior, el patrono deberá pagar al actor, los intereses que corresponden por la diferencia de la prestación de antigüedad que se origina de la parte del salario que el patrono no consideraba (bono del 20%), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    4. En cuanto al reclamo de las utilidades fraccionadas, solicita el actor el pago de dos (02) meses, sin embargo la parte demandada reconoce que le adeudan 22,5 días por este concepto. En consecuencia, esta juzgadora acuerda el pago de las utilidades fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el primero (01) de enero de 2006 y el treinta y uno (31) de marzo de 2006, el pago de 22,5 días, que corresponden en derecho al actor por la fracción de tres (03) meses, a razón de 90 días por año, que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 49,04 resulta en Bs.F. 1.103,49, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de Vacaciones vencidas y no disfrutadas desde enero de 1998 hasta enero de 2006, concretamente de 171 días, lo cual fue así expresamente alegado por el actor en su libelo de demanda, no obstante ello, al momento de obtener la declaración de parte en la audiencia oral de juicio, el mismo actor manifestó que sí había disfrutado de algunos períodos vacacionales, comprendidos en el lapso reclamado, reconociendo las documentales insertas a los folios 31, 52, 54, 55 y 56, no impugnando las firmas de las que aparecen insertas a los folios 43, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, en las cuales se reportan días de disfrute de períodos vacacionales. Ante esta situación a criterio de quien decide, debe entenderse que el actor disfrutó efectivamente los períodos vacacionales que se evidencian de dichas documentales, y que suman 125 días, quedando por pagar 46 días, toda vez que de la forma como fue planteada la demanda, no puede deducirse cuantos días reclama por cada período. El pago de este concepto deberá realizarse con base al salario diario del último mes devengado por el trabajador de BS.F. 49,04, que multiplicados por 46 días resulta en Bs. F. 2.256,02, como sanción por no haber sido pagadas oportunamente. Así se decide.

    6. En cuanto al bono vacacional, reclama el actor el pago de 99 días, pero no señala a que períodos se esta refiriendo, de tal manera que reconocer dicho concepto significaría vulnerar el derecho a la defensa de la demandada, toda vez que no puede evidenciarse del libelo de demanda, ni de las pruebas aportadas a los autos a cuál período corresponden los 99 días de bono vacacional reclamado, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    7. Reclama el actor el pago de 6,7 días por Vacaciones y bono vacacional fraccionado, sin embargo, la parte demandada señala en la contestación que efectivamente corresponden 5 días por vacaciones y 3,5 días por bono vacacional, en consecuencia y al respecto, decide esta juzgadora que en derecho corresponde al actor el pago de 5 días por concepto de vacaciones, por dos meses de servicio, desde el 08 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006, a razón de 30 días por año, que multiplicados por el salario diario (Bs.F. 49,04), del último mes de servicio, se le debe pagar al actor la cantidad de Bs.F. 245,22 y el pago de 3,5 días por concepto de bono vacacional, por dos meses de servicio, desde el 08 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006, a razón de 21 días por año, que multiplicados por el salario diario (Bs.F. 49,04), del último mes de servicio, se le debe pagar al actor la cantidad de Bs. F. 171,65. Así se decide.

    8. En cuanto al pago de las horas extras solicitadas, tenemos que el demandante no logró demostrar durante el proceso la cantidad de horas extras alegadas, y en consideración a que la obligación de demostrar dicho concepto, es carga del demandante, esta juzgadora no puede ordenar su pago, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada. Así se decide.

    9. Reclama el actor el pago de los sábados y domingos incluidos en los periodos vacacionales, pues de acuerdo a su alegato no fueron pagados, y señala que tal hecho se evidencia en los recibos de pago, en los cuales también se pagaba el bono vacacional, sin embargo, de una revisión de los mismos, se verifica que efectivamente se pagaba lo que correspondía al trabajador según su salario el cual es una salario establecido por unidad de tiempo. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en dicha remuneración, se decide que no corresponde al actor ningún pago adicional por concepto de sábados y domingos incluidos en los períodos vacacionales. Así se decide.

    10. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      .

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    11. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 31 de marzo de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.M.D.G., contra la sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.F. 3.776,39 más lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, a favor del demandante.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará lo correspondiente a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, diferencia por los intereses de la prestación de antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Monetaria, en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, el primero (01) de Abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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