Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CAUSA PENAL Nº 1JM-1542-2010.-

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.H.S.

ACUSADOS: CARDENAS Q.J.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1987 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.887.303, de profesión u oficio estudiante, de estado civil casado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y COLMENARES Y.Y. quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1989 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.391.991, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y MORANTES L.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-09-1985 de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.050.578, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DELITOS: COAUTORES DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada.

DEFENSOR PRIVADO PENAL ABG. J.R.N.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la tarde del día 22 de Julio de 2009, el ciudadano S.D.L.C.Q.P., se encontraba junto a una empleada de nombre J.E.N.S., en un negocio de su propiedad denominado Inversiones L.M., ubicado en el Sector Llano El Cura, vía La Quinta, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando se hicieron presentes tres sujetos preguntando por precios de algunas de las motos que allí venden siendo el caso que en ese momento ambas personas son sometidas bajo amenaza a la vida con armas de fuego y con encerrarlas en el interior del referido local, manifestando los sujetos que se trataba de un secuestro contra el ciudadano S.L.C.Q.P., a quien procedieron a amarrar de brazos y pies, exigiendo así mismo bajo amenaza a la vida que les fuera entregadas sumas de dinero que allí se encontraban; y al momento en que el propietario del local comercial accedió a abrir la bóveda donde tenia el dinero, este desamarrado de sus manos para abrir la misma y es en ese instante cuando se hace presente una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observaron a uno de los sujetos armados, advirtiéndole que depusiera su actitud, haciendo éste caso omiso para finalmente lograr someterlo e incautarle un arma de fuego, tipo revolver, Marca Smith-Wesson, color plateada, serial de orden B82453, siendo identificado como Y.Y.C.C., logrando en este instante evadirse los otros dos sujetos por la parte posterior del local, quienes ante el alto esgrimidos por efectivos actuantes, estos respondieron con las armas de fuego que portaban haciéndole disparos a la comisión actuante, logrando estos funcionarios al poco tiempo someterlos, siendo identificados como L.A.M., a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, Marca Browning, y J.E.C.Q., a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH-WESSON, siendo en consecuencia aprehendidos y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas del medio día, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JM-1542-10, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados CARDENAS Q.J.E., COLMENARES Y.Y. y MORANTES L.A. ya identificados, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado SAMMI HANDAM SULEIMAN, el Defensor Privado Penal Abogado J.R.N. y los acusados previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente CARDENAS Q.J.E., COLMENARES Y.Y. y MORANTES L.A..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos CARDENAS Q.J.E. y COLMENARES Y.Y., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada; y al ciudadano MORANTES L.A., por la comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, de así como señala que se aperture el debate probatorio.

Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abogado J.R.N., quien expuso:”En conversación sostenida con mis representados, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, procede a imponer a los imputados CARDENAS Q.J.E., COLMENARES Y.Y. y MORANTES L.A., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado CARDENAS Q.J.E., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Seguidamente el acusado COLMENARES Y.Y., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Así mismo el acusado MORANTES L.A., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados CARDENAS Q.J.E., COLMENARES Y.Y. y MORANTES L.A., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS PERICIALES.-

o Declaración de la ciudadana NEGLIS YUSDEY CONTRERAS LABRADOR, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico: a las dos armas de fuego tipo revólveres y una tipo pistola incautadas a los imputados J.E.C.Q.Y.Y.C. y L.A.M..

o Declaración en calidad de experto de la ciudadana L.Y.R.C., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de Reconocimiento Legal a un croquis de tina de color rojo, que en su parte reverso presenta manuscritos de tinta color negro, donde se l.Q.P.S.D.L.C., referente a la causa de la victima e incautado en poder del imputado L.A.M., aduciendo que se lo había dado el imputado J.O.M.M. quien es yerno de la victima.

PRUEBAS TESTIFICALES.

o Declaración de los funcionarios Sub-Teniente F.P.R.P., funcionarios actuante en el procedimiento e incautaron las armas de fuego y pistola que ilícitamente portaban.

o Declaración del SM/1 (GNB) J.V.M..

o Declaración del SM/2 (GNB) M.R.O.

o Declaración de la SM/3 (GNB) J.A.V.

o Declaración del funcionario R.D.L.C..

o Declaración del funcionario J.J.G.F..

PRUEBAS DOCUMENTALES.

o Acta de Investigación Policial de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 22 de Julio de 2009.

o Acta de Investigación Policial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de Julio de 2009.

o Experticia de Reconocimiento Técnico y Balística de fecha 10 de Agosto de 2009.

o Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de Agosto de 2009.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados CARDENAS Q.J.E. y COLMENARES Y.Y., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada; y al ciudadano MORANTES L.A., por la comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los hoy acusados CARDENAS Q.J.E. y COLMENARES Y.Y., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada; y al ciudadano MORANTES L.A., por la comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: :”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública del Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados CARDENAS Q.J.E. y COLMENARES Y.Y., plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de COAUTORES DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el arrtículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada; y al ciudadano MORANTES L.A., por la comisión de los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Antiextorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el artículo 83 ibidem; COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, con relación al artículo 83 ibidem; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el arrtículo 83 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre armas y Explosivos; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitieron.

Por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el articulo 83 ibidem, prevé una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio VEINTICINCO 25) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem con relación con el articulo 83 ibidem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

El delito de RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, establece una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, siendo su término medio UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por cuanto los acusados CARDENAS Q.J.E. y COLMENARES Y.Y., no presentan antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja, así mismo por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a rebajar la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico y el daño social causado; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, para los acusados CARDENAS Q.J.E. y COLMENARES Y.Y.. Así se decide.

En cuanto al acusado MORANTES L.A., al cual se le acusa la comisión de los delitos de:

El delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Anti-Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, en relación con el articulo 83 ibidem, prevé una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio VEINTICINCO 25) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem con relación con el articulo 83 ibidem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

El delito de RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, establece una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, siendo su término medio UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por cuanto el acusado MORANTES L.A. no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja, así mismo por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico y el daño social causado; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, para el acusado MORANTES L.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO DELGADO M.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-07-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO DELGADO M.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-07-1982, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO

CONDENA Al ACUSADO DELGADO M.J.E., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

SE EXONERA AL ACUSADO DELGADO M.J.E.,, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO

Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.S.

CAUSA PENAL Nº 1JM-1542-10

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