Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000115

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

E.C.D.D.G. y P.A.D.D.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.532.779 y 6.845.540, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

V.O.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2.402. -

PARTE DEMANDADA:

M.C.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.769.614. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Y.H.H., L.F.B.P. y BERSY PARILLI DE BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.743, 59.922 y 8.092, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda en fecha treinta (30) de abril de 2008.

En fecha 16 de mayo de 2008 se libró la compulsa correspondiente. -

En fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, indicando haber citado a la demandada.

En fecha 18 de julio de 2008, la abogada Y.H.H., identificada al inicio, consignó escrito mediante el cual opuso Cuestión Previa contenidas en el numeral 6º y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -

En fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes del proceso, una vez realizada la notificación correspondiente.

En fecha 1ro. de octubre de 2009, se dictó auto de abocamiento y se ordenó librar nuevamente boleta de notificación concerniente al acto conciliatorio.

En fecha 28 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó nuevamente la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, librándose boleta de notificación.

Posteriormente, el día 2 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo al acto la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada opone las siguientes cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

  1. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda” por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, y concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega la representación judicial de la parte demandada, que en el libelo de la demanda no se especifica la proporción en que deben dividirse los bienes.

  2. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el numeral 6º del artículo 340, concatenado con el artículo 777”.

    Alega igualmente la parte cuestionante, que los demandantes mencionan como título que origina la comunidad, el documento referente a un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 132-13-B del EDIFICIO FONSECA I, en la calle Géminis de la Urbanización S.P., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el referido documento que presentan sólo está autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Lara y ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, dicho documento no se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario competente.

  3. Ordinal 6º por no haber llenado el Libelo los requisitos que indican el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

    Alega que en libelo se omitió indicar requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como el nombre, apellido y domicilio de los cónyuges de los demandantes y de la demandada, ya que en el texto de los supuestos documentos de propiedad las partes adquirieron bajo el régimen de comunidad conyugal, y de conformidad al artículo 168 del Código Civil, los cónyuges tanto de los demandantes como de los demandados deben ser partes en el juicio.

  4. Ordinal 11 ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega que por cuanto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige que debe expresarse especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que deben dividirse los bienes, los cuales son requisitos indispensables para la admisibilidad de las demandas de partición, por lo que requirió se declarara la inadmisibilidad de la demanda.

    OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

    En criterio de quien aquí juzga, los juicios de partición no escapan de la oposición y tramite de cuestiones previas:

    En fecha 30 de julio de 2008, la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasó a contestar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:

    1. Que la parte demandada al contestar de fondo la demanda, no se justifica ni tiene razón de ser que el Tribunal conozca de tal circunstancia, en razón del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “dentro del lapso para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, podrá el demandado promover las siguientes cuestiones previas”, y al contestar la demanda mal podría oponer cuestiones previas.

    2. Que no establece el Legislador la posibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que en razón de tal dispositivo la parte demandada sólo se opondrá a la partición bien por discutir sobre el carácter de lo condóminos o bien por tratar de desvirtuar el monto.

    Ahora bien, siendo oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el numeral 6º y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

    -III-

    SOBRE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIOS DE PARTICION

    Este Tribunal considera pertinente observar lo señalado por el autor patrio A.S.N., quien en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:

    El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.

    .

    De una lectura de la doctrina anteriormente citada, la cual es plenamente compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De la Cuestión Previa:

    La parte demandada opone las siguientes cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

  5. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda” por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, y concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega la representación judicial de la parte demandada, que en el libelo de la demanda no se especifica la proporción en que deben dividirse los bienes.

    El ordenamiento jurídico concede al comunero el derecho a intentar las pretensiones para poner fin a tal estado de comunidad, a través del procedimiento de partición.

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    A la luz de la señalada norma surgen tres requisitos para la interposición de la demanda de partición, a saber:

    a.-) Que se realice por los trámites del procedimiento ordinario,

    b.) Que se exprese el título que origina la comunidad,

    c.-) El nombre de los condóminos; y,

    d.-) Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas.

    En el caso que nos ocupa observa este juzgador que en el libelo de la demanda no se indicó la proporción en que deben dividirse los bienes cuya partición se demanda, lo cual constituye una omisión que debe ser corregida, toda vez que no puede ser suplida por el juzgador, en cuya virtud la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda bajo examen, debe prosperar y así se decide.

  6. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el numeral 6º del artículo 340, concatenado con el artículo 777”.

    Alega igualmente la parte cuestionante, que los demandantes mencionan como título que origina la comunidad, el documento referente a un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 132-13-B del EDIFICIO FONSECA I, en la calle Géminis de la Urbanización S.P., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el referido documento que presentan sólo está autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Lara y ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, dicho documento no se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario competente.

    Observa este juzgador que en efecto, la parte actora trajo a los autos como titulo de propiedad que origina la comunidad, un documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2005, en cuanto a los otorgantes R.G.d.D., M.C.D.d.G., E.C.D.d.G. y autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 09 de septiembre de 2005, en cuanto P.A.D.G.. Sin embargo este documento no esta registrado en el Registro Inmobiliario que corresponde al inmueble cuya partición se demanda, Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    Como quiera que el documento bajo análisis es traslativo de propiedad de un inmueble, el mismo debe ser registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1920-ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no tienen efectos contra terceros por aplicación de lo previsto en el artículo 1924 ejusdem, razón que evita que en este proceso se produzca un fallo con tales consecuencias, cuya situación obliga a este sentenciador a la consignación en autos del documento en cuestión debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    .En virtud de lo antes expuesto la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda bajo examen, debe prosperar y así se decide.

  7. Ordinal 6º por no haber llenado el Libelo los requisitos que indican el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

    Alega que en libelo se omitió indicar requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como el nombre, apellido y domicilio de los cónyuges de los demandantes y de la demandada, ya que en el texto de los supuestos documentos de propiedad las partes adquirieron bajo el régimen de comunidad conyugal, y de conformidad al artículo 168 del Código Civil, los cónyuges tanto de los demandantes como de los demandados deben ser partes en el juicio.

    Observa este juzgador que en el libelo de la demanda se señala en el folio dos (2), que la demandada ende “este domicilio”, sin embargo no se lee en este instrumento el señalamiento del domicilio de los demandantes, en cuya virtud la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda bajo examen, debe prosperar y así se decide.

  8. Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega que por cuanto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige que debe expresarse especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que deben dividirse los bienes, los cuales son requisitos indispensables para la admisibilidad de las demandas de partición, por lo que requirió se declarara la inadmisibilidad de la demanda.

    Los omisiones del libelo de la demanda, señaladas por la parte demandada-cuestionante como fundamento a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, corresponden a los mismos argumentos en lo que fundamentó la oposición de las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda, analizadas antes en los numerales 1 y 2, con lo cual la propia parte cuestionante le otorgó a la parte actora la posibilidad de subsanar esas omisiones, por ser esta la consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de las cuestiones previas opuestas por defectos de forma del libelo, en cuya virtud la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara SIN LUGAR, quedando a salvo las consecuencias procesales en caso de que la parte demandante no subsane los defectos de forma invocados.

    -V-

    DECISIÓN:

    En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “Defecto de Forma de la Demanda” por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, y concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el libelo de la demanda no se indicó la proporción en que deben dividirse los bienes cuya partición se demanda. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el numeral 6º del artículo 340, concatenado con el artículo 777, en virtud que el documento consignado no esta registrado en el Registro Inmobiliario que corresponde al inmueble cuya partición se demanda. Así se decide.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el Ordinal 6º por no haber llenado el Libelo los requisitos que indican el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se evidencia el señalamiento del domicilio de los demandantes. Así se decide.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en lo establecido en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas por defectos de forma del libelo. Así se decide.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA, ACC

EYMI LETICIA HERNÁNDEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA, ACC

Exp. AH1A-V-2007-000115

(34.749)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR