Decisión nº PJ0542014000022 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoIntimacion Y Estimacion De Honorarios Profes.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000689

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE INTIMANTE: ABG. A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.666.

PARTE INTIMADA: Ciudadana D.D.J.F.L., venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.911.172.

Vistas las actas que conforman el presente expediente y de su revisión, específicamente, del libelo de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la ciudadana A.D.M., en su carácter de Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° AH52-X2013-000689, señaló la referida Abogada en su libelo de demanda, que representó al ciudadano L.A.O.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.112.565, en el juicio que por Privación de P.P. incoara la ciudadana D.D.J.F.L., venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.911.172, en contra de su defendido.

Ahora bien, que en fecha 25/09/2013, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró SIN LUGAR la demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana D.D.J.F.L., en contra de su defendido L.A.O.D.V., y en vista que la referida sentencia se encuentra definitivamente firme y que en la misma se estableció la Condenatoria en Costas a la parte que resultó totalmente vencida, tal como lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva determinar lo relativo a las Costas del proceso.

Que en fecha 16/01/2014, se dictó Despacho Saneador, instando a la abogada intimante a señalar dentro de los cinco (05) días siguientes, subsane y de ese modo estime la cantidad de lo reclamado en costas, condenadas por el Tribunal arriba señalado; ahora bien se observa que la parte actora no estimó la demanda, ni subsano el libelo cuya carga procesal pesaba sobre su cabeza.

Así las cosas, este Juzgado advirtiendo que se está en presencia de una controversia sobre intimación de honorarios cuando se ha omitido la estimación de la demanda, aprecia que en este sentido la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, (Elba M.R. contra Inti, C.A), estableció lo siguiente:

… Por otro lado y en relación con el punto en análisis, la Sala, extremando sus deberes, considera necesario ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de octubre de 2002, en cuanto a la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la cosa demandada

En efecto, reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente:

La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobros de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado

Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte vencida por honorarios profesionales de la parte contraria, no excederán “en ningún caso” del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

Se evidencia que la Sala de Casación Civil en diferentes decisiones ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda es imprescindible para determinar el límite del cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.

Así en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991 la Sala dijo:

…La estimación de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:

a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil)…

El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste su valor pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste su valor pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de otro tribunal distinto será éste quien resolverá sobro el fondo de la demanda, y no será causal de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente

Dicha disposición es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En el mismo fallo, más adelante puntualizó la Sala:

…Desde luego aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil “las controversias que se susciten entre partes por la reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial.

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en los que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que quede firme y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente, de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de la contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo caso deberán ser constituidos para que realicen sus actividades de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.

Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…

A la luz de los criterios arriba expuestos, los cuales, con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del texto adjetivo civil acoge este Órgano Jurisdiccional, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No 57, de fecha 20 de enero de 2001 “… la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...” quien aquí decide niega su admisión por haber evidenciado elementos –falta de estimación de la demanda- que impiden seguir las pautas del procedimiento monitorio y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, declara INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Abogada en ejercicio A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.666, contra la ciudadana D.D.J.F.L., venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.911.172, por haber evidenciado elementos –falta de estimación de la demanda- que impiden seguir las pautas del procedimiento monitorio y en consecuencia se ordena el CIERRE y ARCHIVO de la presente incidencia en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la sentencia Nº 57 de fecha 20/01/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mairim R.R..

El Secretario,

Abg. F.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. F.S..

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