Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 4546-12.

PARTE ACTORA: P.G.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.588.681.

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, C.C., YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE´BELLARD.

APODERADOS JUDICIALES: S.Y.G., V.S.C., T.A.T., T.M.R.C., B.N.R., C.C.R.M., C.A.R.M., P.P.H.R. y M.O.I.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 60.152, 62.693, 36.099, 150.927, 77.599, 24.991, 29.807, 96.642 y 149.125, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadanaPriscila G.M.G. día 16 de enero de 2012, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 11 de abril de 2012. En fecha 25 de julio de 2012, elHospitalGeneral Dr. EugenioPignatDe´B. notificado de la instrucción de la presente causa; en fecha 16 de mayo de 2012 fue notificada la Procuraduría General de la República y en fecha 26 de septiembre de 2012 fue notificado el Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Posteriormente, el día 15 de octubre de 2012,oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte actora; razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la actora y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que no realizó.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 04 de diciembre de 2012, acto al cual comparecieron la parte actora y la representación del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, concluyéndose el acto en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la ciudadana P.G.M.G. haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para el Hospital General Dr. Eugenio PignatDe´B., desempeñando el cargo de camarera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., librando un día a la semana, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 05 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando un último salariomensual de Bs. 1.224,00. En estos términos, la actora reclamó el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

De los argumentos de excepción y defensa

Como se advirtió precedentemente, la entidad demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni dio contestación al mérito de la demanda; no obstante, el representante del Poder Popular Para la Salud afirmó durante la audiencia de juicio quela actoralaboróefectivamente para el Hospital General Dr. Eugenio PignatDe´B., ingresando al servicio a través de contratos de trabajo celebrados sucesivamente a partir del 01 de noviembre de 2006. En este sentido, afirmó la demandada que, ciertamente,aun no habrían sido pagados los derechos y beneficios laborales de la otrora trabajadora.

Análisis de las pruebas válidamente allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador a pronunciarse a propósito de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2011-03-00312, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, producidas por la parte actora marcadas con la letra A (folios 61 al 74); las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que la ciudadana P.G.M.G. acudió por ante la Administración del Trabajo con la finalidad de solicitar delHospital General Dr. E.P., el pago de sus derechos y beneficios laborales; sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes, debido a la inasistencia de la querellada. Así se establece.

En otro orden de ideas, el representante de la institución demandada produjo durante la audiencia de juicio un legajo de contratos individuales de trabajo (folios 94 al 134) y una liquidación de contrato de trabajo (folios 92 y 93), cuya autoría es endilgada en juicio a la ciudadana P.G.M.G.. En este sentido, este tribunal considera determinante la apreciación de los instrumentos probatorios analizados, a pesar de ser manifiestamente intempestivos, pues los efectos probatorios de estos no obrarían en beneficio de la promovente sino de la actora; por lo que este tribunal aprecia y valora los medios propuestos de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de favorabilidad establecido en el artículo 10 de la misma ley. De tal modo, se observa que la ciudadana P.G.M.G. prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad, vinculándose a la institución a travésde contratos individuales: el primero a partir del día 01 de noviembre de 2006 y renovado sucesivamente en fechas 01 de junio de 2007, 01 de septiembre de 2007, 01 de noviembre de 2007, 01 de marzo de 2008, 01 de mayo de 2008, 01 de junio de 2008, 01 de agosto de 2008, 01 de septiembre de 2008, 01 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

De la misma manera, se evidencia que la entidad demandada pagó efectivamente a la trabajadora las cantidades dinerarias correspondientes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (art. 108 LOT) (107 días) Bs. 5.597,86, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 688,48, vacaciones fraccionadas período 01/01/2010 - 31/12/2010 (16 días) Bs. 516,00, bono vacacional fraccionado período 01/01/2010 - 31/12/2010 (8 días) Bs. 258,00; con motivo de la “liquidación de contrato de trabajo” por el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se establece.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iterdel proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se observaque la ciudadana P.G.M.G. haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para el Hospital General Dr. Eugenio PignatDe´B., desempeñando el cargo de camarera, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 05 de enero de 2011, fecha en la cual habría sido despedida sin justa causa, devengando un último salario mensual Bs. 1.224,00; no obstante, no produjo prueba alguna de tales afirmaciones.

En este orden de ideas, es oportuno advertir que el reconocimiento de la pretensión procesal depende del cumplimiento de dos “cargas procesales” insoslayables: la carga alegatoria y la carga probatoria; pues el juez debe fallaren Derecho y justicia sobre todo lo pretendido, con sujeción a los límites del debate alegatorio y probatorio. Particularmente, la “carga de probar” se contrae a la exigencia de aportar los elementos de convicción, suficientes y eficientes, para establecerla veracidad de las afirmaciones de hechos en los cuales fundamenta la pretensión.

Al referirse a las cargas procesales, Gómez-Larasostiene lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.(v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil,. H., México, p. 79).

En efecto,“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). En este mismo sentido, dada la imposibilidad de probar hechos negativos absolutos, verbigracia la inexistencia de la prestación de servicios; correspondía enteramente al actor acreditar la prueba inequívoca de la relación afirmada.

Sentís y G., sin dudas, dos de los más preclaros juristas de la lengua castellana, sostuvieron al respecto lo siguiente:

La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís, S, Estudios de Derecho Procesal, Ediciones Jurídicas Espala América, Argentina)

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.

El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente,la prueba. (v. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, Civitas, España)

Ergo, tomando en consideración que la parte actora no produjo pruebas suficientes para demostrar –o siquiera hacer presumir– la veracidad de sus afirmaciones, especialmente, en cuanto a la alegada prestación habitual de servicios a partirdel día 01 de mayo de 2000; este tribunal no reconoce dicha fecha como inicio de la relación de trabajo de marras, precisando que esta inició efectivamente en fecha 01 de noviembre de 2006, momento del primer contrato suscrito con el Hospital General Dr. Eugenio PignatDe´B..

En relación a la asignación salarial histórica, esta es reconocida en los términos y cantidades postuladas en el escrito libelar; de la siguiente manera:

Año 2006: noviembre Bs. 512,23 y diciembre Bs. 512,23.

Año 2007: enero Bs. 512,23, febrero Bs. 512,23, marzo Bs. 512,23, abril Bs. 512,23, mayo Bs. 614,79, junio Bs. 614,79, julio Bs. 614,79, agosto Bs. 614,79, septiembre Bs. 614,79, octubre Bs. 614,79, noviembre Bs. 614,79 y diciembre Bs. 614,79.

Año 2008: enero Bs. 614,79, febrero Bs. 614,79, marzo Bs. 614,79, abril Bs. 614,79, mayo Bs. 799,22, junio Bs. 799,22, julio Bs. 799,22, agosto Bs. 799,22, septiembre Bs. 799,22, octubre Bs. 799,22, noviembre Bs. 799,22 y diciembre Bs. 799,22.

Año 2009: enero Bs. 799,22, febrero Bs. 799,22, marzo Bs. 799,22, abril Bs. 799,22, mayo Bs. 879,30, junio Bs. 879,30, julio Bs. 879,30, agosto Bs. 879,30, septiembre Bs. 967,50, octubre Bs. 967,50, noviembre Bs. 967,50 y diciembre Bs. 967,50.

Año 2010: enero Bs. 967,50, febrero Bs. 967,50, marzo Bs. 1.064,25, abril Bs. 1.064,25, mayo Bs. 1.224,00, junio Bs. 1.224,00, julio Bs. 1.224,00, agosto Bs. 1.224,00, septiembre Bs. 1.224,00, octubre Bs. 1.224,00, noviembre Bs. 1.224,00 y diciembre Bs. 1.224,00.

En estos términos, se advierte que la actora reclamó el pago de los montos equivalentes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo pago afirmó insoluto el hospital demandado; razón por la que debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de los referidos conceptos laborales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación establecida entre el 01 de noviembre de 2006 y el 05 de enero de 2011, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se ordena descontar de la cantidad resultante la suma de Bs. 5.597,86, recibida efectivamente por tal concepto. Así se establece.

  2. - Vacaciones fraccionadas:se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 21,16 días de “salario normal” (18 días correspondientes al período 01/11/2009 – 31/10/2010 y 3,16 días correspondientes al período 01/11/2010 – 05/01/2011), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 hasta el 05 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, se ordena descontar de la cantidad resultante la suma de Bs. 516,00, recibida efectivamente por concepto de vacaciones fraccionadas período 01/01/2010 - 31/12/2010 (16 días). Así se establece.

  3. - Bono vacacional fraccionado:se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 11,83 días de “salario normal” (10 días correspondientes al período 01/11/2009 – 31/10/2010 y 1,83 días correspondientes al período 01/11/2010 – 05/01/2011), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bono vacacional fraccionado por el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 hasta el 05 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, se ordena descontar de la cantidad resultante la suma de Bs. 258,00, recibida efectivamente por concepto de bono vacacional fraccionado período 01/01/2010 - 31/12/2010 (8 días). Así se establece.

  4. - Indemnización por despido injustificado:se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 120 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador, por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  5. - Indemnización sustitutiva de preaviso:se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 60 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  6. -Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. En este sentido, se ordena descontar de la cantidad resultante la suma de Bs. 688,48, recibida efectivamente por tal concepto. Así se establece.

  7. - De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (05/01/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

  8. - Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (05/01/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

  9. - Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05/01/2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (25/07/2012) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara la ciudadanaPRISCILA G.M.G. en contra delHOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE´BELLARD,ambos plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la entidad demandada a pagar a la actora las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos:prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, así como, las cantidades correspondientes a: intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. C. y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de diciembredel año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abg. L. MEDINA

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:55p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

A.. L. MEDINA

La Secretaria

Expediente N° 4546-12.

LPV/LM -

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