Decisión nº PJ0102014000425 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000425

CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: D.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.538, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.266, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente: Abg. V.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.

Se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: D.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.538, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada en Ejercicio L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.359, en contra del ciudadano: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.266, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Seis (06) de Febrero de 2014, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Doce (12) de Febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano J.C.M.R., de la cual se evidencia su debida notificación.

En fecha 20 de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha 20 de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano J.C.M.R., efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2014, se fijó para el día Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En horas de despacho del día Lunes Veinticuatro (24) de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadana: D.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.538, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., sin asistencia de Abogado, por lo que fue asesorada al respecto, conforme lo establece el Artículo 469 de la LOPNNA, manifestando su conformidad de realizar el presente acto; así como la asistencia del ciudadano: J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.819.266, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio V.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.321. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, que serán destinados al pago de Alimentos, Matrícula Escolar, Transporte Escolar, Meriendas y Televisión por Cable, y que serán depositados, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los días quince y último de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana D.R., que será destinada para depositar por parte del progenitor todos los conceptos aquí convenidos, a favor del niño de autos. Asimismo, las cantidades de dinero convenidas, podrán ser suministradas en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES que requiera su hijo en el año escolar. TERCERO: En cuanto a las consultas médicas y medicinas, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de estos gastos a favor del niño de autos. CUARTO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño de autos, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que requiera su hijo en esta época. Adicionalmente, se compromete a suministrar el respectivo regalo o juguete navideño para su hijo. QUINTO: El progenitor se compromete suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), al momento que se le haga efectivo el pago por concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore, derivado de la discusión de la contratación colectiva, como trabajador al servicio de la empresa MAERSK. Asimismo, en virtud del presente convenimiento, ambas partes solicitan suspender las medidas preventivas de embargo dictadas en fecha 06 de Febrero de 2014, participadas a la empresa MAERSK CONTRACTORS, mediante el Oficio No. 0179-14, por lo cual solicitan se oficie a la referida empresa para participarle sobre la suspensión de las citadas medidas de embargo… Acto seguido las partes… manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.C. (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

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