Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001603

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG O.B..

IMPUTADOS:

A.J.R.M., DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.976.840, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, DE PADRES J.D.E.E.R. (V) Y D.J.M.D.R. (V), DOMICILIADO EN TACARIGUA DE MAMPORAL, ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS MARAVILLAS, CALLE 3, PARCELA NRO. 77, ESTADO MIRANDA.

FISCAL:

DR. A.G., FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES:

DRA. EVEHELISSE HARTING, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: D.B.F., Y LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO: 119 DEL COPP.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2.005, en la causa seguida a al ciudadano: A.J.R.M., de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.840, de profesión u oficio agricultor, de padres J.d.E.E.R. (v) y D.J.M.d.R. (v), domiciliado en Tacarigua de Mamporal, asentamiento Campesino las Maravillas, calle 3, parcela Nro. 77, Estado Miranda, en v.d.A. interpuesta formalmente por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo: 329 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado debidamente impuesto de sus derechos y garantías tal como lo establecen los Artículos: 125 y siguientes, ejusdem, de las formas alternativa establecidas en los Artículos: 40, 42 y 376 ejusdem, así como del contenido de lo establecido en el Articulo: 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado la Juez anuncia un PUNTO PREVIO, referido a que, como no se encuentra la totalidad de los imputados de ahí que, que sí bien es cierto, en virtud del principio de la unidad del proceso y su excepción, previsto en el articulo: 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente, que, contra un solo imputado, no se seguirán diversos procesos, aunque fueran diversos los imputados, postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos cometidos, dejando a salvo precisamente las excepciones previstas en el Articulo 74 ejusdem, por otra parte, el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar, a la cual deben concurrir personalmente todas las partes, debiendo realizar con la presencia de todas ellas, no siendo en modo alguno tal disposición inconstitucional, ni contraría al contenido de los artículos 26 o 49 Ordinal 3° ejusdem, sin embargo, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, tal como es el caso de marras, bien por que no puedan ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello, de allí que permitir tal interpretación literal del Articulo: 327 ya indicado, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta en contra de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que ese mismo artículo contempla, enervando asimismo, el derecho que tiene toda persona de ser oída en un plazo razonable, es por ello, que en correcta interpretación de tales normas, constitutivas todas de garantías Constitucionales, lo cual ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de fecha 22-12-2003, expediente Nro. 02-1809, del Magistrado Jesús Cabrera Romero, y por ende, con carácter vinculante, que si bien establece la norma en comento del Artículo 327 de la norma adjetiva, la obligatoriedad de la comparecencia de las partes llamadas a la audiencia preliminar, pero sin embargo existen algunas excepciones al principio de la unidad del proceso, en consecuencia a los fines de garantizar el Debido Proceso y tomando en cuenta la sentencia en mención este Tribunal acuerda la separación de la causa por División de la Contingencia de la Causa conforme a lo contenido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la compulsar del presente asunto una vez sea tomada la decisión que corresponda al final de la audiencia, y remitirlas al Tribunal correspondiente a los fines legales subsiguientes. Una vez que fue decido el punto previo se declara abierta formalmente la audiencia preliminar y se le dio la palabra de al representante del Ministerio publico quien solicito al Tribunal sea impuesto al ciudadano de sala de la confirmatoria del Auto de detención que pesa en su contra de fecha 15-01-1997. Oída la solicitud del Ministerio Publico y a los fines regarantizar el debido Proceso este Tribunal declara con lugar el pedimento y se procedió a imponer al imputado de la decisión de fecha 15 de Enero del año 1997 emanada del Tribunal Superior Primero de Salvaguarda y del Patrimonio Publico de la Circunscripción Penal de Los Teques, conforme a lo contenido en el articulo 522 ordinal 2° que establece: “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:… 2° En los proceso en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente …” En consecuencia se pasó a imponer de la decisión que confirmó la Detención de los ciudadanos D.E.G.H. Y R.M.A.J., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado articulo 408, ordinal 1° del Código Penal perpetrado en el en el curso de la ejecución de Robo y Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos L.A.M. y M.d.L.F.B.; así mismo se CONFIRMA La misma decisión que decreto la Detención judicial de los ciudadanos SOSA MUÑOZ M.A. Y D.T.M. por la comisión del delito de encubrimiento en el delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 255 en concordancia con el 408, ordinal 1° ambos del Código Penal, dándoles así cumplimiento a lo solicito e impuesto el imputado de la decisión dictada. Seguidamente le fue cedida la palabra al Representante del Ministerio Publico manifestó que en virtud del principio de la excepción al principio de Unidad del proceso establecido en el articulo 74 numeral 1° del Código orgánico Procesal penal paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar al imputado ciudadano A.J.R.M., por la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado en el curso de la ejecución del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M. y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem en concurso real de Delitos en agravio de las ciudadanas Fuentes Becerra D.d.J. y B.d.F.M.d.L., en consecuencia paso a realizo los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio con la indicación de su pertinencia, solicito de igual forma no sean admitidas en caso que llegase a oponer excepciones por la Defensa en la presente audiencia, por cuanto no cursa escrito de excepciones tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal y finalmente solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente: :

De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de Octubre de 1995, siendo aproximadamente la 1:00 horas post-meridiem, los ciudadanos A.J.R.M. y G.H.D.E., se encontraban por las adyacencias de la avenida Casanova de Sabana Grande, cuando detienen a un taxi solicitándole le efectuara una carrera hacia el Centro Comercial ubicado en la calle suapure de Colinas de Bello Monte, al llegar al mencionado lugar el ciudadano A.J.R.M., saca un arma de fuego y utilizando dicha arma como medio de comisión somete al taxista de nombre L.A.M., tomando el control del mencionado vehículo, dirigiéndose hacia la autopista regional del centro, al pasar el Túnel de los Ocumitos, el ciudadano A.J.R.M., detiene el vehículo y coloca al hoy occiso en la maleta del mismo, marca Chrevrolet, modelo Malibu, y continúan con dirección hacía la vía La Raiza, S.T.d.T., Estado Miranda, posteriormente se detienen en una estación de servicio con el objeto de surtir el mencionado vehículo de gasolina, cuando el hoy occiso ciudadano L.A.M. comienza a pedir auxilio, percatándose el bombero de la estación, lo que motivo a que los imputados huyeran en el vehículo en veloz carrera, tomando la vía hacia Parque Nacional Guatopo, al llegar a dicho parque se detienen y el ciudadano A.J.R.M. saca de la maleta al hoy occiso, adentrándose junto con él hacia el monto, donde le efectúa un disparo ocasionándole la muerte, luego se regresan nuevamente a Caracas hacia el Cementerio del Este ubicado en la Guairita, Municipio El Hatillo, siendo aproximadamente a las 4:00 horas post-meridian, y el imputado A.J.R.M. en compañía del imputado G.H.D.E., y utilizando como medio de comisión arma de fuego y bajo amenazas despojan a las ciudadanas Fuentes B.D.d.J. y B.d.F.M.d.L.d. sus pertenencias, cuando son sorprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana quienes practican la detención del ciudadano G.H.D.E. quien se encontraba dentro del vehículo ,arca Chrevrolet, modelo Malibu, propiedad del hoy occiso, incautándole las pertenencias de las citadas victimas, y huyendo del sitio el ciudadano A.J.R.M.. Posteriormente en fecha 04/11/1995, funcionarios adscritos a la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial se trasladaron al Barrio Unión, Sector Vuelta de Enrique, Petare, Estado Miranda, a fin de practicar la aprehensión del ciudadano A.J.R.M., este al notar la presencia policial le entregó al ciudadano SOSA MUÑOZ M.A. un arma de fuego tipo pistola, calibre Nueve milímetros corto 380 niquelada, con una cacerina con balas, con la que el día 28/10/1995 mediante violencia y ataque a la libertad individual había despojado al hoy occiso L.A.M.d. un vehículo Chrevrolet Malibú, color azul, a quien posteriormente le dio muerte, éste a su vez al escuchar a la policía se la entregó a la ciudadana A.M.V.F., quien guardó el arma en sus partes intimas, saliendo del lugar con un recién nacido en brazos, entregándole luego la referida arma de fuego a la ciudadana D.T.M., quien la guardo en su residencia….

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por considerar que como quiera que los fundamentos facticos de la pretensión objeto del juicio son el resultado de la actividad realizada por los funcionarios de la Policía Judicial, para el momento de la formación de las pruebas, de acuerdo con las atribuciones conferida por la Ley, los mismos conservan su fuerza probatoria, razón por la cual el Ministerio Público las ofrece como medios de pruebas contenido en los siguientes testimonios que demuestran la responsabilidad penal de los acusados de autos, a los fines de la validez efectiva del principio de contradicción y de defensa y la vigencia real del principio acusatorio, en tal virtud solicita se acuerde la citación de los mismos a objeto de que comparezcan en el juicio oral y público y ratifiquen sus dichos; por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 326 en su encabezamiento y en los ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CON RESPECTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO:

  1. - Testimonio de la ciudadana G.D.G.L.E., venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Lomas del Ávila, Residencias La Lomita, Planta Baja, apartamento 02, Tercera etapa de Palo Verde, Caracas, Distrito Capital, dicha deposición es útil y pertinente por cuanto la precitada ciudadana observó cuando una grúa remolcaba el vehículo del hoy occiso L.A.M., quien era el esposo de su sobrina el cual se encontraba desaparecido, siendo informada en ese momento por funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de policía Judicial que el vehículo había sido recuperado junto con dos personas y que una de ella se dio a la fuga.

  2. - Testimonio del ciudadano RONDON G.Y.G., venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Cartanal, calle 63, casa Nº 54, vía la Raiza, S.T.d.T., Estado Miranda, tal deposición es pertinente, por ser testigo presencial del momento en que los hoy acusados fueron los participes en tales hechos, por cuanto el precitado ciudadano vio y escuchó cuando el hoy occiso gritaba pidiendo auxilio dándole golpes a la maleta del vehículo Malibú, color azul, momentos en que los acusados se estaban surtiendo de gasolina donde el deponente era surtidor, igualmente observó que los mismos portaban un arma de fuego dentro del referido vehículo.

  3. - Testimonio del ciudadano BELLO R.M.J., venezolano mayor de edad, residenciado en Urbanización L.T., Bloque II, piso 2, apartamento 02-07, S.T.d.T., Estado Miranda, tal deposición es pertinente, por cuanto el precitado ciudadano es testigo del hecho, observando cuando los acusados se pararon a surtirse de gasolina llevando a una persona dentro de la maleta de l vehículo quien pedía auxilio.

  4. - Testimonio de la ciudadana M.D.M.M.J., venezolana, mayor de edad, residenciada n la avenida principal de Palo Verde, Edificio Italia, piso 04, apartamento 14, Petare, estado Miranda, dicha deposición es útil y pertinente por cuanto la precitada ciudadana es viuda del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M., siendo en consecuencia victima en el presente caso conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, con la misma se pretende demostrar que desde el 28-10-95 el hoy occiso se encontraba desaparecido fecha en la cual salió de su casa con su vehículo Chevrolet Malibú, color azul, con el cual trabajaba como taxista.

  5. - Testimonio de los funcionarios C.A. y N.G., Médico Anatomopatologo, adscrito a la División General de Medicina Legal del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien puede ser ubicado en la sede de dicho órgano policial, tal deposición es útil y pertinente por cuanto el precitado funcionario practicó la necropsia legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.A.M., con el objeto de que ratifique o no lo explanado en dicho protocolo de autopsia.

  6. - Testimonio de los funcionarios R.M.T., F.O. y J.R., adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes pueden ser ubicados en la sede de dicho órgano policial, por cuanto los precitados ciudadanos practicaron la inspección en el sitio del suceso donde los acusados le dieron muerte al hoy occiso L.A.M. donde yacía su cuerpo sin vida, igualmente por practicar los dos últimos deponentes inspección ocular al referido cadáver, con el objeto de que ratifiquen o no lo explanado en dichas inspecciones.

    7- Testimonio del funcionario L.M., adscrito al Departamento de Balística del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien puede ser ubicado en dicho órgano policial, tal deposición es útil y pertinente por cuanto el precitado funcionario practicó Trayectoria Balística, con el objeto de que ratifique o no lo explanado en el referido informe.

  7. - Testimonio de los funcionarios N.A.M. y Moralvia Suárez Rodríguez, adscritas a la Unidad de Microscopia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes pueden ser ubicadas en la sede de dicho órgano policial, por cuanto las precitadas ciudadanas practicaron el Análisis de Trazas de Disparos a los hoy acusados, con el objeto de que ratifiquen o no lo explanado en dichos exámenes.

  8. - Testimonio del funcionario A.R., adscrito a la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado en la sede policial del referido órgano, tal deposición se considera útil y pertinente por ser el funcionario que practicó la detención de del acusado D.E.G.H. quién conducía el vehículo chevrolet Malibú, color azul.

  9. - Testimonio de los funcionarios J.A.R.P., L.R., J.A.T.; L.A., O.G., D.R., C.P. y F.J., adscritos a la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes pueden ser ubicados en el referido órgano policial, tal deposición es útil y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado R.M.A.J..

  10. - Testimonio del ciudadano W.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.420.235, residenciado en la zona colonial de Petare, alquiler de Ramiro, Nº 34, Petare Estado Miranda, tal deposición es útil y pertinente por cuanto el mencionado ciudadano estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M. le hace entrega del arma a la ciudadana Ana Maria Vizcaya.

  11. - Testimonio del ciudadano Sosa Miguel, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.827.286, residenciado en el barrio Unión Vuelta el Tinaquillo, callejón La Esperanza, casa Nº 19, Petare, Estado Miranda, tal y deposición es útil y pertinente por cuanto el mencionado ciudadano estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M. le hace entrega del arma a la ciudadana Ana Maria Vizcaya.

  12. - Testimonio de los funcionarios H.B.P. y D.C., funcionario adscrito a la Comisaría el Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien pueden ser ubicados en la sede del dicho órgano policial, por cuanto los precitados ciudadanos practicaron el reconocimiento legal realizado que rielan a los folios 112 y 114 de la primera pieza de la presente causa, con el objeto de que ratifiquen o no lo explanado en dicho reconocimiento legal.

    Asimismo de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las siguientes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como:

  13. - Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 1995, suscrita por el funcionario T.V.J.A., adscrito a la Policía Metropolitana División de Inteligencia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Continuamos con la averiguaciones relacionadas con el expediente Nº E-475.849...me traslade a la sala de operaciones donde sostuve entrevista con la funcionaria B.R....para verificar por sistema computarizado del registro automotor...la matricula DAY-374, quien luego de revisar...me indico que las misma pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu...serial carrocería IT69AV302050...teniendo como único dueño una ciudadana de nombre: G.d.G.L.E.. Es todo… “.- (inserta al folio 18 de la primera pieza de la presente causa).

  14. - Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 1995, suscrita por el funcionario T.V.J.A., adscrito a la Policía Metropolitana División de Inteligencia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en este despacho...procedí a entrevistarme con el referido detenido quien me manifestó que...el día sábado 28-10-95...tomaron una carrerita...allí el sujeto que lo acompañaba que responde al apodo de Pelo de Oro, encañono al taxista y se lo llevaron hasta la autopista...luego...Pelo de Oro procedió a introducirlo en la maleta del vehículo...y en un paraje solitario detuvieron el vehículo...y Pelo de Oro lo introdujo hacia una zona montañosa donde lo ajusticio...regresaron hacia el cementerio del Este...donde Pelo de Oro atracó a una ciudadana y al ser detenidos por seguridad del cementerio, Pelo de oro se dio a la fuga y el fue detenido. No obstante el entrevistado manifestó estar dispuesto a ampliar su declaración y aclarar su situación, al detenido G.H.D.E., procedí a revisarle su cartera y en la misma le pude localizar un carnet de circulación a nombre de G.S.L.... donde aparecen los datos del vehículo Chevrolet, Malibú, año 81, color azul, placas DAY-374. Es todo… “.- (inserta al folio 26 de la primera pieza de la presente causa).

  15. - Copia certificada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiente a un carnet de circulación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Color Azul, serial 1T69ABV302050, a nombre de la ciudadana G.S.L.E.. (Inserta al folio 30 de la primera pieza del expediente).

  16. - Acta Policial de fecha 04/11/1995, suscrita por el funcionario R.P.J.A., funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “... Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente... salí en compañía de los funcionarios F.G., O.G., L.R., F.J. y A.T. (adscritos a esta Comisaría) y los funcionarios L.A., D.R. y C.P.... junto con el detenido G.H.D.E. y nos dirigimos hacia el Parque Nacional Guatopo, lugar que nos señalaría el detenido donde se podría localizar el cuerpo del chofer del malibú azul que atracaran... una vez en... Parque Nacional Guatopo... a la mitad del trayecto, nos condujo hacia una zona montañosa... y allí observamos el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de decúbito ventral, vistiendo camisa blanca a rayas verticales, pantalón beige, zapatos de cuero color marrón, en avanzado estado de descomposición, observándole un orificio presuntamente ocasionado por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región Occipital. No fue posible realizar otro tipo de averiguación debido a lo avanzado de su descomposición. No obstante de acuerdo a la vestimenta y características del cadáver se presume que sea la misma persona que en vida respondiera al nombre de L.A.M.... La Medico Forense... y el Sub-inspector... procedieron a realizar el Levantamiento del cadáver... me fue hecho entrega por parte del Jefe de la comisión de Inspecciones Oculares la cantidad de cuatro tarjetas de presentación personal... seis hojas manuscritas y una escrita a computadora, un ticket del Kino Táchira... dos tarjetas telefónicas, una tarjeta católica, lo cual le fue localizado en el pantalón en su bolsillo...”.- (Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente).

    5- Acta Policial de fecha 04/11/1995, suscrita por el Detective Rojo Leonel, funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Prosiguiendo con las averiguaciones… en compañía de los funcionarios Inspector J.R., Sub-Inspector L.A., Detective O.G., D.R. y Agente C.P. y F.J., conjuntamente con el detenido G.H.D.E., procedimos a trasladarnos hacia el sector Vuelta de Enrique… donde el referido detenido nos señaló la vivienda donde podría encontrarse el sujeto apodado “PELO DE ORO” luego de tocar a la puerta… en varias ocasiones… dicha puerta fue abierta por un ciudadano con quien coincidían las características fisonómicas aportadas del apodado “PELO DE ORO”… a quien se sometió por medio de la fuerza física ya que opuso resistencia para ser detenido, quedando identificado como R.M.A. JOSE… se le incautó la cantidad de veintinueve mil setecientos cuarenta bolívares en papel moneda… así como un reloj que portaba de color plata correas negras de material sintético… asimismo fueron detenidos los ciudadanos SOSA MUÑOZ M.A.… SOSA MUÑOZ RICHARD… SOSA GARCÍA WILMER… y F.W. RAMON…”.- (inserta al folio 46 y 47 de la primera pieza del expediente)

  17. - Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-2251-719, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: “….EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, nos fue suministrado por la sala de instrucción de este despacho, la pieza en cuestión y la misma resulta ser: (01) Carnet de T.T. a nombre del ciudadano G.S.L.E., titular de la cédula de identidad N°V.-2,071.284, describiendo el vehículo con las siguientes características: Chevrolet, Modelo Malibú, año 1981, color azul, placas DAY-374…CONCLUSION: Que se trata de un carnet de circulación expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Dirección de T.T., con los datos antes descritos, que se observa en buen estado de conservación….”(Inserta al folio 112 y su vto., de la primera pieza de la presente causa).

  18. - Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-2251-720, de fecha 06/11/1995, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se señala la siguiente CONCLUSICION: Que se trata de varios documentos…conteniendo manuscritos, un ticket de lotería, una estampa católica, dos tarjetas telefónicas de la CANTV por un valor de Bs 500 c/u y otros, es de hacer notar que estos documentos en su mayoría exhiben impregnación de una sustancia maloliente color pardo rojizo…” (inserta al folio 115 y su vto., de la primera pieza).

  19. - Acta de Levantamiento de Cadáver suscrito por la Medico Forense C.A., Medico Forense adscrita a la División de Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 04/11/1995, en la cual entre otras cosas concluyeron: “….Cadáver masculino de 43 años de edad, raza mestiza, vestido con ropas corrientes en avanzado estado de putrefacción, orificio de entrada de herida por arma de fuego cervical alta, lado izquierdo con orificio de salida en región nasal…la muerte fue debida a: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA….” (inserta al folio 138 de la primera pieza de la presente causa).

  20. - Protocolo de Autopsia Nº 78.295, practicado en el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M., suscrita por el Anatomopatologo Dr. N.G., funcionarios adscrito a la División de Medicina Legal del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas en la cual entre otras cosas concluyeron: “…Cadáver masculino de 45 años de edad, raza mestiza, 1,80 de estatura, constitución obeso, cabello negro, ojos pardos. Rigideces y livideces presentes…LESIONES EXTERNAS: Herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región cervical a nivel de C-2, lado izquierdo, en su trayecto postero-anterior, de izquierda a derecha, ligeramente ascendente, sale por región nasal… Contusión en cara… Estado de putrefacción avanzado con esqueletización parcial en cara…LESIONES INTERNAS: CABEZA Normocèfalo. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región cervical, lado izquierdo. Trayecto postero-anterior, ascendente de izquierda a derecha, perfora vasos carotideos derechos, orificio de salida en región nasal, modificado por fauna macrofagica (gusanos). CUELLO Cilíndrico, simétrico. Edema de mucosa respiratoria. Coágulos sanguíneos en su luz… TORAX Atlético, simétrico. Edema y congestión ambos pulmones. Corazón de ubicación y aspecto externo usual… ABDOMEN: Ligeramente globuloso, simétrico. Congestión hepato-esplénica. Páncreas edematoso. Intestino delgado y grueso sin lesiones… PELVIS: Androide. Genitales externo y recto sin lesiones… EXTREMIDADES: Simétricas en número y volumen… CONCLUSIONES: Herida de Proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región cervical del lado izquierdo, perfora carótida derecha, orificio de salida región nasal. Estado de Putrefacción avanzado… Estudios radiológicos de cabeza, tórax, pelvis y extremidades, no revelan proyectiles…”:- (inserta a los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente).

  21. - Acta de Enterramiento suscrita por el Administrador del Cementerio Municipal del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda en la cual se deja constancia que en fecha 08/11/95 fue inhumado el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M., en la parcela signada bajo el Nº 10-B, MODULO: 797, Sub-sección: II, Parcela: C, quedando asentada en el Libro de Registro Nº 50, bajo el Nº 72039. (Inserta al folio 145 de la primera pieza de la presente causa).

  22. - Acta de Inspección Ocular N° 4001, de fecha 04 de Noviembre de 1995, suscrita por los funcionarios R.M.T., F.O. y J.R., adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizado en el Parque Nacional Guatopo, Zona Boscosa, vía pública, estado Miranda, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… Tratase de un sitio de suceso abierto con iluminación natural, piso natural, con abundante vegetación, temperatura ambiental fresca… correspondiente a un tramo del mencionado Parque, al cual se tiene acceso por un camino de tierra y vegetación en sentido Este-Oeste, en el mencionado lugar se localiza el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido Norte, apoyada sobre un tronco de madera, sus extremidades superiores se encuentran flexionada debajo del cuerpo, las extremidades inferiores se encuentran extendidas … presentando como vestimenta una camisa a rayas de color beige, un pantalón color marrón, zapatos de color marrón, dicho cadáver el cual se encontraba en avanzado estado de descomposición una vez movido de su posición original, se localizan debajo del cuerpo varios segmentos de pulpejos digitales… se procede a revisar la vestimenta… en busca de alguna documentación que lo identifique, lográndose localizar en el bolsillo de la camisa varios documentos entre los cuales se localiza una tarjeta elaborada en material sintético de color amarillo, con inscripciones donde se lee “ABRA 24” a nombre de J. Marín de M, correspondiente al Banco Mercantil… se colectan varias muestras del suelo natural… de vegetación… de igual manera se colectan varios segmentos de pulpejos digitales… y lograr una posible reseña correspondiente a la respectiva Necrodactilia de Ley. Es todo…”:- (inserta al folio 159 de la primera pieza del expediente).

  23. - Acta de Inspección Ocular N° 4002, de fecha 04 de Noviembre de 1995, suscrita por los funcionarios F.O. y J.R., adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizado en la Morgue de la División General de Medicina Legal, ubicada en Colinas de Bello Monte, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… En el precitado lugar, sobre un mesón metálico… yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal; portando como vestimenta una camisa de color beige, con rayas azules y rojo, y un pantalón de color beige, el mismo en avanzado estado de descomposición EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Una vez desprovisto de vestimenta se le observa lo siguiente; una herida de forma irregular en la región occipital, IDENTIDAD DEL CADAVER: Este aún no ha sido identificado ya que para el momento de la presente inspección no portaba ningún tipo de documentación…”.- (inserta al folio 171 de la primera pieza de la presente causa).

  24. - Acta de Inspección Ocular N° 4019, de fecha 05 de Noviembre de 1995, suscrita por los funcionarios L.Z. y P.G., adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizado en la carretera Petare S.L., kilómetro 01, Depositaria Judicial Estavega, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… se localiza aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color azul, Año 81, serial de carrocería 1T69ABV302050, con las placas identificativas DAY-374… en su parte externa se observa en regular estado de uso y conservación… en su parte interna se observa que los asientos anteriores y posteriores se encuentran en regular estado de uso y conservación… ausencia de su radio comercial… se deja constancia que el maletero del vehículo en cuestión no pudo ser inspeccionada motivo que el ciudadano F.F. Guzmán… puso resistencia para que fuera inspeccionada, por el motivo de que su suiche se encontraba bajo llave. Se hizo uso de reactivo en superficies actas para tal fin, lográndose activar y plantar varios rastros dactilares legibles…”:- (Inserto al folio 177 de la primera pieza del expediente).

  25. - Experticia Balística Nº 9700-018-6600, de fecha 09/11/1995, suscrito por los funcionarios J.G. y C.N.G., adscritos al Departamento de Balística del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… EXPOSICION: Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: TIPO: Pistola… MARCA: Walter… CALIBRE: 380 – AUTO … MODELO: PPK… FABRICADO EN: Alemania… ACABADO SUPERFICIAL: Cromado… PARTES: Cañón, Caja de los Mecanismos, Corredera y Empuñadura… LONGITUD DEL CAÑON: 83 Milímetros… Diámetro interno del cañón: 09 Milímetros… SERIAL DE ORDEN: 852486 en lado derecho de la caja de mecanismos… Las características del cargador suministrado como incriminado son: metálico, de forma semejante a un paralelepípedo cromado, con capacidad para siete balas del calibre 380 auto… Las características de las seis balas suministradas como incriminadas, son: para armas de fuego del calibre 380 auto fuego central, de forma cilindro ojival, cuatro blindadas, dos rasas de plomo, marca Cavim. El cuerpo de cada una de ella se compone de: concha, proyectil, pólvora y fulminante… PERITACION: el mecanismo del arma de fuego… se encuentra en Buen estado de funcionamiento, careciendo en la actualidad de seguro y presentando una cinta de color negro (adhesiva) RECUBRIENDO las tapas de la empuñadura, una de las cuales se encuentra fracturada con pérdida del material que la constituye… CONCLUSIONES: 01.- Con esta arma de fuego pistola, en su uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo… de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como… instrumento contundente… puede producir lesiones… 02.- Con esta arma de fuego se efectuó un disparo de prueba, el cual queda depositado en este despacho, para efecto de futuras comparaciones… 03.- Una de las balas suministradas fue utilizada en el disparo de prueba, mientras las restantes quedan depositadas a los mismos efectos… 04.- Enviamos en calidad de deposito al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, el arma de fuego pistola conjuntamente con su cargador…”.- (cursante a los folios 183 y 184 de la primera pieza del expediente).

  26. - Acta de Defunción suscrita por el P.d.M.A.I. del estado Miranda, en la cual se deja asentado que en el libro de registro civil de defunciones llevado por ese despacho, cursa acta Nº 248, folio 248, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M..

  27. - Acta Policial, suscrita por el Detective J.O.G.P., funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 09/11/1995, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… prosiguiendo las averiguaciones… me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector R.J. y agente Lemos Víctor… en compañía del detenido G.H.D.E., a fin de que el mismo señalara cual fue la estación de servicio donde se reabastecieron de combustible para el momento que tenían a la persona dentro de la maleta… este ciudadano nos dirigió hacia la población de S.T.d.T., estación de servicio Las Flores… donde una vez allí sostuvimos entrevista con el encargado de la referida estación, ciudadano BELLO R.M.J.… nos indicó que… se presentaron dos sujetos, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú… para abastecerse de gasolina y de repente de la maleta del vehículo se comenzaron a escuchar gritos de auxilio y posteriormente a esto los sujetos arrancaron el vehículo en veloz carrera…”:- (Cursante al folio 188 y su vto., de la primera pieza del expediente).

  28. - Experticia y avalúo de vehículo, suscrita por los Expertos D.L. y L.G., funcionarios adscritos a la División de Investigación de Vehículo del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 06/11/1995, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Azul, Año: 1981, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Placas DAY-374, el cual tiene un Avalúo aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000 Bs)… PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que los seriales de identificación de la carrocería IT69ABV302050 y el serial de identificación del Motor ABV302050 se encuentran originales para el momento de la revisión…”.- (inserta al folio 86 de la segunda pieza de la presente causa).

  29. - Resultado de Análisis de Trazas de Disparo Nº 623/95, realizado por los funcionarios N.A.M. y Moralvia Suárez Rodríguez, adscritos a la Unidad de Microscopia, División General de Técnica Judicial del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 10/11/1995, tomados al ciudadano R.M.A.J., los cuales arrojaron resultados positivos en mano derecha y mano izquierda. (Cursante al folio 87 de la segunda pieza de la presente causa).

  30. - Resultado de Análisis de Trazas de Disparo, realizado por los funcionarios N.A.M. y Moralvia Suárez Rodríguez, adscritos a la Unidad de Microscopia, División General de Técnica Judicial del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 10/11/1995, tomados al ciudadano G.H.D.E., los cuales arrojaron resultados positivos en mano derecha y mano izquierda. (Cursante al folio 88 de la segunda pieza de la presente causa).

  31. - Trayectoria Balística Nº 9700-018-B-6594, de fecha 10/11/1995, suscrita por el funcionario L.d.V.M.C., adscrito al Departamento de Balística del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. (Inserta los folios 89 y 90 de la primera pieza de la presente causa).

    PRUEBAS OFRECIDAS CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO:

  32. - Testimonio de la ciudadana FUENTES B.D.D.J., venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Las Brisas, Calle los Naranjos, Manzana 11, casa Nº 246, Mariara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-09.484.4165, dicha deposición es útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es testigo presencial de los hechos y víctima de los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 119 ordinal 1º el Código Orgánico Procesal Penal.

  33. - Testimonio de la ciudadana B.D.F.M.D.L., venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Las Brisas, Calle los Naranjos, Manzana 11, casa Nº 246, Mariara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.692, dicha deposición es útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es testigo presencial y víctima de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 119 ordinal 1º el Código Orgánico Procesal Penal.

  34. - Testimonio del funcionario A.R., adscrito a la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado en la sede policial del referido órgano, tal deposición se considera útil y pertinente por ser el funcionario que practicó la aprehensión de los acusados D.E.G.H. en la cual R.M.A.J. se dio a la fuga.

  35. - Testimonio de los funcionarios H.B.P. y D.C., funcionarios adscritos a la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes pueden ser ubicados en la sede de dicho órgano policial, por cuanto los precitados ciudadanos practicaron el reconocimiento legal realizados que rielan a los folios 110 y 157 de la primera pieza de la presente causa, con el objeto de que ratifiquen o no lo explanado en dicho reconocimiento.

    Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio mediante su lectura las siguientes documentales:

  36. - Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 1995, suscrita por el funcionario A.R., adscrito a la Policía Metropolitana División de Inteligencia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Encontrándome de servicio...en la avenida principal de la Guairita, Cementerio del Este...practique la aprehensión del ciudadano D.E.G.H....señalado por las ciudadanas: M.d.L.B.d.F....y D.d.J.F.B....que el aprehendido...en compañía de otro sujeto...bajo amenaza de presunta arma de fuego...despojaron a la primera de la agraviadas...de un reloj...y para el momento de la aprehensión el aprehendido conducía el vehículo marca chevrolet...placas DAY-374, una vez canalizado el procedimiento...me traslado a la División de Investigación de nuestro Cuerpo Policial … “.- (inserta al folio 02 de la primera pieza de la presente causa).

  37. - Experticia de Avalúo Real Nº 9700-2251-721, de fecha 06/11/1995, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: El (los) objetos recuperados y motivo del presente avalúo resulta ser: 01.- Un reloj pulsera, elaborado en material sintético y metálico de color negro y plata, marca ADEC, Resistente al agua, modelo 7G30, en regular estado de uso y conservación, valorado en cuatro mil bolívares (4000 Bs.)… CONCLUSION: Para los efectos del presente Peritaje de Avalúo Real se tomó en cuenta el material de elaboración, estado de uso y conservación y uso al que esta destinado el recaudo suministrado, cuyo valor total ascendió a la cantidad de cuatro mil bolívares (4000 Bs)…”.- (Inserta al folio 110 de la primera pieza del expediente).

  38. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por el ya suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/11/95, en la cual se deja constancia de que la ciudadana B.D.D.J., reconoce a los ciudadanos A.J.R.M. como la persona que portaba un arma de fuego en compañía del ciudadano G.H.D.E.. (Inserta al folio 149 de la primera pieza de la presente causa).

  39. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por el ya suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/11/95, en la cual se deja constancia de que la ciudadana B.D.F.M.D.L., reconoce a los ciudadanos A.J.R.M. como la persona que en compañía del ciudadano G.H.D.E. y portando un arma de fuego las amenazó y despojó de sus pertenencias. (Inserta al folio 150 de la primera pieza de la presente causa).

  40. - Experticia de AVALUO REAL Nº 9700-2251-734, de fecha 08/11/1995, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… EXPOSICION: El objeto en referencia y motivo del presente avalúo resulta ser: 01.- una (01) cartera de cuero teñida en colores marrón tres tonos y verde, de tamaño mediando, marca CCL P.I. de tres compartimientos internos y un compartimiento externo, fabricada en china, se encuentra en buen estado de uso y conservación valorada en………Bs….5.000,oo … 02.- Dos (02) estuches porta lentes, uno de tela en colores varios contentivo de unos lentes oscuros de color marrón marca Bollet en buen estado y el restante de material sintético de color azul contentivo de unos lentes adaptados de color blanco y transparente, sin marca aparente, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorados en ….Bs….5.000,oo… 03.- Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana B.D.F.M.D.L., signada con el numero V.- 02.155.692… 04.- Una (01) libreta de ahorros del Banco Provincial, expedida en la agencia La Pelota a nombre de la ciudadana B.F.M.L., signada con el Nº 732165… 05.- Un (01) paraguas elaborado en fibras naturales y sintéticas con estampados en colores marca Luciani Soproni… usado, valorado en Bs…. 3.000,oo… 06.- Un (01) llavero elaborado en curso, teñido en color negro, marca lady Di… contentivo de tres llaves metálicas… en buen estado, los mismos valorados en……Bs…. 3000,oo… 07.- Una (01) pintura de labios con estuche de color negro de material sintético, marca Lancote, fabricada en Paris, se encuentra usada, valorada en ….Bs… 3.000,oo … 08.- Dos (02) polvos compactos para el rostro… de color beige, marca Azula… el restante estuche de color azul, marca Max Factor… se encuentran usados, valorados en ……Bs…. 5.000,oo ……09.- Un (01) peine elaborado en material sintético de color azul, sin marca, fabricado en Venezuela, elaborado en …….Bs……. 1.000...... 10.- Un (01) cepillo, con mango de madera, sin marca aparente, fabricado en Venezuela, valorado en: …..Bs…. 1.000,oo… CONCLUSION: Para los efectos del presente Avalúo, hemos tomado en consideración: la Marca, uso para el cual están destinados, país de fabricación, estado de uso y conservación en que se encuentran, que le hemos asignado un valor total de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS…………Bs … 26.000,oo…”.- (inserto al folio 157 y su vto., de la primera pieza de la presente causa).

    Solicitando, finalmente, el enjuiciamiento del imputado: A.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado en el curso de la ejecución del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M. y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem en concurso real de Delitos en agravio de las ciudadanas Fuentes Becerra D.d.J. y B.d.F.M.d.L., en consecuencia paso a realizo los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente, solicito sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: A.J.R.M., antes identificado, por cuanto los elementos de convicción permanecen estables y vigentes, y a los fines de que no se sustraiga del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciados los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, y así como el artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su Parte; el ciudadano: A.J.R.M., de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.840, de profesión u oficio agricultor, de padres J.d.E.E.R. (v) y D.J.M.d.R. (v), domiciliado en Tacarigua de Mamporal, asentamiento Campesino las Maravillas, calle 3, parcela Nro. 77, Estado Miranda fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseles dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas y manifestó su deseo de declarar y expuso:

    ..que en una oportunidad conocí al señor Elías, y le presto un carro, después choco el carro y no tenia recursos suficientes para solventar los gastos y estaba en su casa y estaba durmiendo y los llevaron a la PTJ y le enseñaron unos expedientes y lo obligaron a declarar lo mismo que Daniel, le metieron la cabeza en un pipote, yo no tenga nada que ver en ese delito y solicita le sean llamadas todas esas personas que lo acusan que dicen que mato a ese señor que dice ahí, tiene detenido dos años y considera que hay retardo procesal.

    En ese mismo orden, por su parte el Defensor Publico Penal de el Acusado: A.J.R.M.; DRA. EVEHELISSE HARTING, al intervenir expreso:

    “..con respecto a la acusación presentada siendo la oportunidad se opone a los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Publico, en lo que se refiere a los testimoniales del funcionario A.R. funcionario que practico la detención del acusado D.E.G.H., no consigue la pertinencia por cuanto el mismo practica la aprehensión del ciudadano D.E.; testimonial del ciudadano W.R.F., quien presuntamentev estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M. le hace entrega del arma a la ciudadana Ana María Vizcaya; Testimonio del ciudadano Sosa Miguel por cuanto el mencionado ciudadano presuntamente estuvo presente cuando el imputado A.R. le hace entrega del arma a la ciudadana Vizcaya, considera que los mismos son impertinentes por cuanto a su defendido no se le imputa el delito de Porte ilícito de Arma de fuego; con respecto a las documentales referente al acta policial de fecha 03-11-1995, suscrita por el funcionario T.V. en la cual se dejo constancia de la entrevista que se le hizo al detenido, se opone por considerar que la declaración rendida por o coimputado debe ser oída a viva voz ante un tribunal de Juicio, se opone al la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-2251-7196 que se trata de un carnet de circulación, por considerar que el mismo no le fue incautado a su defendido; Experticia balística de fecha 9-11-1995, en razón de considerar que no existe en ninguna parte de la acusación electo de convicción para llegar a esgrimir que el arma incautada fuese la misma por las pruebas de comparación fuese la misma que la que le ocasiono la muerte al ciudadano L.A.M., con respecto a los medio de pruebas del delito de Robo Agravado se opone al testimonio del Funcionario A.R. quien practico la aprehensión del D.E.G.H.; de igual forma se opone a acta de reconocimiento de Rueda de individuos realizada por ya suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Publico, en la cual se deja constancia de que la ciudadana B.D.d.J. reconoce a los ciudadanos A.J.R. al igual como acta de reconocimiento en Rueda de

    individuos realizada por el ya suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y del salvaguarda del Patrimonio Publico en la cual la ciudadana B.d.F.M.d.L. reconoce a los ciudadanos A.J.R. y G.H.D.E. por cuanto no se pueden encuadra dentro de las pruebas documentales que puedan ser evacuadas para el Juicio Oral mediante la lectura, con respecto de los elementos de convicción que llevaron al Fiscal a presentar esta acusación esta basada en cuanto a la imputación de su defendido en base a la declaración de un coimputado, pero la defensa no objeta el pase a juicio por cuanto su defendido no se acogió a la admisión de los hechos ya que su patrocinado manifestó la no participación de los hechos, se opone en relación al pedimento que hiciera el Representante del Ministerio Publico en relación al mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad por considerar que se evidencia de las actas que se encuentra detenido por el lapso superior a tres años, aduciendo que fue decretada la Libertad del ciudadano por el tribunal 14° del Control del Área Metropolitana de Caracas y es hasta hoy que fue impuesto Auto de detención, no siendo atribuible a su defendido el retardo procesal, considera la defensa aun mas allá de la gravedad de los delitos y en virtud de la irregularidad de la cual su defendido no es culpable y tampoco imputable y en consecuencia solicito que no se declara con lugar el pedimento de la Representación Fiscal por cuanto su defendido debe considerar inocente y se le permita ir a Juicio bajo medida cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de igual forma manifestó la interrogante en relación desde el momento que fue librada la Boleta de Excarcelación del Tribunal 14 de Control del Área Metropolitana de Caracas hasta la presente fecha a la orden de que Tribunal se encontraba su patrocinado Se le solicito al Representante del Ministerio sea aclarado el pedimento en relación al Decreto o mantenimiento de la medida de privación de Libertad.

    En este estado interviene la Representación Fiscal, DR. A.G., y expresa lo siguiente:

    que se Decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano A.J.R.M..

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa Publica del acusado: DRA. EVEHELISSE HARTING, analizadas las circunstancias plasmada en la presente Audiencia, y oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que no existe escrito de oposición de excepción a la acusación presentada y con base a lo contenido en el articulo antes mencionado y el articulo 32 ejusdem, el cual facultad a quien decide el poder pronunciarse de oficio con relación a la existencia de cualquier defecto de forma que pudiera presentar el escrito acusatorio, siendo estos referidos a aquellos que no requieran ser alegados u opuestos por la parte interesada, de allí que hecha tal revisión considera este Tribunal que reúne los requisitos de articulo 326 ejusdem, en consecuencia examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, en la forma descrita, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por las partes se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.R.M., de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.840, de profesión u oficio agricultor, de padres J.d.E.E.R. (v) y D.J.M.d.R. (v), domiciliado en Tacarigua de Mamporal, asentamiento Campesino las Maravillas, calle 3, parcela Nro. 77, Estado Miranda, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión de los Homicidio calificado en el curso de la ejecución del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M. y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem en concurso real de Delitos en agravio de las ciudadanas Fuentes Becerra D.d.J. y B.d.F.M.d.L.. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos.

    En este mismo orden, hecho el pronunciamiento anterior, Vista la voluntad del acusado de no acogerse a la admisión de los hechos el tribunal seguidamente paso este Tribunal a decidir en relación al pedimento del mantenimiento del La Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5° ejusdem, por cuanto existe una laguna en relación a la detención del acusado es necesario retrotraerse al momento de la acusación de presentada en fecha 31-07-04; en virtud de la cual fue fijada audiencia preliminar, por Auto de fecha: 4 de agosto del 2.004, para el día Primero (01) de Septiembre del 2.004, ordenando a los fines del traslado del imputado a este Tribunal para tal fecha fijada, oficiar al Juzgado 14° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que autorice dicho traslado en esa fecha del imputado: A.J.R.M., librando el Oficio N°4081-04, de fecha: 6 de Agosto del 2.004, siendo que en los datos que se desprenden de la causa en lo que concierne a la ultima actuación realizada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien conociera de la misma en la fase sumaria, fue referida a la remisión de las misma a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificando al Centro de Reclusión Casa de Reeducación Artesanal e Internado Judicial la Planta, el Paraíso, en la cual se encuentra recluido el imputado: G.H.D.E., que el mismo a partir de tal fecha se encuentra a la orden de esa Fiscalia a la cual es remitida la presente Causa, no existiendo en las actuaciones certeza alguna sobre el lugar de reclusión, no obstante múltiples diligencias hechas por ese Tribunal en su oportunidad con respecto a ello, recibiendo como respuesta de parte de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia de que en los Registro llevados en ese Despacho no existe información alguna relacionada con el imputado: R.M.A., siendo que en la oportunidad de su comparecencia a ese Tribunal, en fecha: Treinta (30) de Octubre del 1998, el otro coimputado: D.E.G.H., señalo en acta levantada en esa fecha, que el mismo tenía 33 meses de haberse fugado del Reten de Catia, habida cuenta, que la Fiscalia de Transición al momento de interponer su acto conclusivo, contra el mencionado imputado y otros, indica que el mismo se encuentra a la orden del Tribunal 14 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el Internado Judicial de Rodeo I, por el delito de fuga, cuya causa cursa por ante ese Tribunal, de allí que se solicita del mismo, autorice el traslado del mencionado imputado a la sede de este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 01-09-2004, no realizándose el traslado, ni obteniendo respuesta alguna, procediéndose a diferir y refijar la mencionada Audiencia, posteriormente, en fecha 28 de septiembre del 2.004, se recibe oficio N° 3884, de fecha 21/09/2004, proveniente de la Dirección del Internado Judicial del Rodeo I, en el cual informan que el imputado: A.J.R.M., recibió boleta de excarcelación N° 016-04, emanada del Tribunal 14 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de la Decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio del 2.004, mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, en relación al delito de fuga imputado al mismo, entendiéndose que el mismo hasta la fecha se encontraba a la orden de ese Tribunal y pendiente por cumplir con respecto a este Tribunal el Auto de Detención dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha: 10 de Noviembre del 1995, que le fuere confirmado por Decisión de el Tribunal Superior Primero del Estado Miranda, de fecha: 15 de Enero del 1997, la cual le fuere impuesta en esta fecha en la forma ut supra, no teniendo conocimiento en principio el Tribunal, tal como se evidencia de las actas, que el individuo estuviera a la orden del Tribunal alguno procediéndose a realizar oficio al Internado Judicial de los Teques y otros, así como, a otras instituciones en anteriores fechas, a los fines que informe sobre la reclusión del acusado de autos, posteriormente llego información detallada en relación al ciudadano en cuestión, es indudable que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que hasta la fecha no existe solicitud de la Defensa en relación al pedimento de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo haber una decisión posterior a la decisión del Tribunal 14° de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien otorga la libertad al imputado de marras, por haber sobreseído la causa al mismo, con relación a su libertad, debiendo en consecuencia, haber sido impuesto de la confirmatoria del auto de detención ut supra indicado, con relación a la presente Causa, de allí que, considera quien le toca decidir que la detención mantenida en el mencionado lapso, ha sido ilegitima e inconstitucional, habida cuenta, la incertidumbre, en cuanto, al tiempo real que el mencionado imputado se mantuvo privado de su libertad a la orden de este Tribunal en virtud de las presentes actuaciones y los delitos imputados, su posterior fuga y el lapso de ella, y finalmente, la fecha en la cual es mismo es nuevamente aprehendido imputándole el delito de fuga, por lo cual se le apertura la Causa que posteriormente se le sobresee y da lugar a la expedición de la boleta de excarcelación N° 0813, de fecha: 26-06-2004, por el Tribunal Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, a lo orden del cual el mismo se encuentra con posterioridad a su fuga, así como, también es cierto que no se habían realizado los tramites legales para la imposición del auto de detención, por parte de la vindicta pública a la orden del cual el mismo fue puesto, al declararse concluido el Sumario, siendo que es una vez, que se presenta el acto conclusivo que este Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, solicita el traslado del imputado: A.J.R.M., a tales fines y demás subsiguiente, teniendo información suministrada por la fiscalia del Ministerio Público que este se encuentra a la orden del mencionado Tribunal al cual tal como se indico ut supra y consta en autos se le solicito autorización para su traslado, lo que constituye diligencias de este Tribunal a los fines de imponer al mismo del acto conclusivo y demás solicitudes fiscales y a objeto de hacer los pronunciamientos a los cuales se contrae el Articulo: 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que habiendo oída la solicitud fiscal, siendo impuesto el acusado de confirmatoria de la decisión de fecha 15-01-1997 y verificado los supuestos que establece los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos imputados tales como: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado articulo 408, ordinal 1° del Código Penal perpetrado en el en el curso de la ejecución de Robo y Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos L.A.M. y M.d.L.F.B.; tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que han sido presentado por la vindicta pública en su acto conclusivo, existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo presunción razonable de obstaculización de las pruebas, los cuales son fundamentales al ser considerados cumplidos por este juzgador, para que sea decretada la privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, siendo este el criterio sustentado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA CONSTITUCIONAL- PONENCIA DEL MAGISTRADO: JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 19-02-2002- SENTENCIA N0. 274, en la cual entre otros se expresa:

    La sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

    En adición a lo anterior, nuestra Ley fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo…

    Siendo que habiéndo sido finalmente, traslado el identificado imputado, habiéndosele dictado auto de detención y confirmado el mismo en la forma descrita, el cual le fue impuesto por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo: 522 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales por este Tribunal, así como del hecho imputado en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrió, así como de la solicitud fiscal y de la precalificación jurídica dada a los hechos imputados al mismo, dándole el derecho a ser oído, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 125, 130, 131 y 132 ejusdem, con relación al Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con vista a las circunstancias del caso, verificó y constató los supuestos requeridos en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a tal verificación procede, en consecuencia a DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano A.J.R.M., de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.840, de profesión u oficio agricultor, de padres J.d.E.E.R. (v) y D.J.M.d.R. (v), domiciliado en Tacarigua de Mamporal, asentamiento Campesino las Maravillas, calle 3, parcela Nro. 77, Estado Miranda, deviniendo en consecuencia, su privación de Libertad de tal verificación, legitimándose con ello la detención del mismo.

    En relación al contenido del artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal no tiene materia material sobre la cual pronunciarse en razón que se evidencia de las actas que no consta escrito de oposición de excepciones por parte de la defensa, al escrito acusatorio.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, en tal sentido se hacen los pronunciamientos siguientes:

    Ahora bien, en relación a la solicitud que hiciera la Defensa en la presente audiencia, mediante la cual hace oposición a la admisión de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de los ciudadanos: A.R. funcionario que practico la detención del acusado D.E.G.H., por no conseguir la pertinencia de tal testimonio, por cuanto el mismo practica la aprehensión del ciudadano D.E., la testimonial del ciudadano W.R.F., quien estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M. le hace entrega del arma a la ciudadana Ana María Vizcaya; el Testimonio del ciudadano Sosa Miguel, por cuanto, el mencionado ciudadano estuvo presente cuando el imputado A.r. le hace entrega del arma a la ciudadana Vizcaya, con relación a tal oposición hecha en la forma descrita, considera este Tribunal que nos encontramos ante la perpetración de los delitos de Homicidio y un Robo Agravado, tipos penales que están siendo imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de allí, que en virtud del tipo pluriofensivo que se le atribuye al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto, en el acto de comisión del mismo, se afectan bienes tutelados de gran valía como son la vida, la liberta y la propiedad de la victima, siendo que en el presente caso tenemos a un ciudadano identificado como:L.A.M. (occiso), quien presuntamente es abordado por el imputado: A.J.R.M. y su concausa: D.E.G.H., quienes le solicitan una carrerita a lo cual asiente el mismo, luego que estos se introducen en el vehículo y van en dirección a lugar indicado al cual quería ser llevados, proceden a amenazar con un arma de fuego al conductor, lo despojan del vehículo, lo colocan en la maleta y siguen la marcha del mismo con este en la maleta, van a proveerse de combustible y en la bomba la victima hoy occisa comienza a pedir auxilio de lo cual se percata el trabajador de la bomba, el imputado y su acompañante al ver tal situación se introducen en el vehículo y le dan marcha al mismo tomando la vía hacia S.T.d.T., lugar donde finalmente, se deshacen de la victima causándole la muerte y donde por ende la misma es localizada posteriormente en virtud de la información suministrada a los órganos investigativos por el coimputado: D.E.G.H., siguiendo en su cadena delictiva a su regreso por la misma vía en sentido contrario proceden a ingresar al cementerio de la Guairita y allí cometen el robo agravado en contra de las ciudadanas: D.B.F. y M.B.F., a las cuales despojan de sus pertenencias utilizando un arma de fuego, siendo avistado por un funcionario de la Policía Metropolitana, identificado como A.R., que resguarda dicho lugar quien logra detener al imputado: D.E.G.H., logrando darse a la fuga el imputado: A.J.R.M., apreciándose por este Juzgador la conexidad, el nexo causal existente entre cada una de las actuaciones realizadas desde el inicio por el imputado y su acompañante, desde el Robo agravado que inician con respecto al ciudadano: L.A.M., hoy occiso, a quien mediante violencia, bajo amenazada de muerte, afectando su propiedad y libertad, despojan de su vehículo y posteriormente, no quedándose en la simple amenaza a la vida del mismo, proceden a segar esta, por cuanto, finalmente, le quitan la vida al mismo y finalmente, concluyen en la comisión del ROBO AGRAVADO, en agravio de la victimas referidas ut supra, de allí que se considera la pertinencia, necesidad, utilidad, habida cuenta la licitud y legalidad, del testimonio del ciudadano: A.R. funcionario que practico la detención del acusado D.E.G.H., en virtud, de que con tal testimonio, si bien cierto, en principio viene referido con la aprehensión del mencionado imputado, lo es con consecuencia de la comisión de último de los delitos, que vienen conectado con el Primero de los delitos, de la misma naturaleza y con relación a bienes jurídicos tutelados de igual valor, donde hubo un resultado consistente no solo en haber despojado de su vehículo a la victima el cual es recuperado, como consecuencia de tal aprehensión, sino su muerte, la cual es conocida en virtud de la información aportada por el aprehendido, pudiéndose localizar el cadáver de dicha victima y obtener información, datos fisonómicos y otros con relación al imputado: A.J.R.M., de allí la pertinencia de tal testimonio, por cuanto el mismo guarda relación con los hechos en las condiciones de modo, lugar y tiempo descrita, dado los delitos imputados y las circunstancias de comisión de los mismos, en cuanto a la testimonial del ciudadano W.R.F., quien estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M. le hace entrega del arma a la ciudadana Ana María Vizcaya; por cuanto, el mismo igualmente guarda relación directa con los hechos, con vista a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual se cometen los delitos imputados, por estar en presencia de un ROBO AGRAVADO, el cual es cometido utilizando un arma de fuego, violentado inicialmente a la victima occisa, quien es prácticamente secuestrada con su propio vehículo y posteriormente se le causa la muerte con un arma de fuego, habiéndo sido estos vistos llevando un arma de fuego en el vehículo por el trabajador de la Bomba de Gasolina, que advierte los llamados de auxilio de la victima, describiendo el vehículo que resultó ser el de la victima fallecida, así como los sujetos que lo tripulaban, siendo también señalados como los sujetos que cometen el ROBO, en el cementerio donde es aprehendido el imputado: D.E.G.H. y se da a la fuga el acusado: A.J.R.M., de allí su pertinencia, necesidad, legalidad, utilidad y licitud, cuya fundamentación anterior, igualmente, es aplicable con relación al Testimonio del ciudadano Sosa Miguel, por cuanto, el mencionado ciudadano estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M., le hace entrega del arma a la ciudadana Vizcaya, de allí que considerar este Tribunal la pertinencia de esta prueba, es por ello, que en virtud, de los razonamientos expuesto, que se desestima el pedimento de la Defensa.

    Por otra parte, en relación a la oposición hecha por la defensa, a los medios prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Publico, consistes en Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 1995, suscrita por el funcionario T.V.J.A., adscrito a la Policía Metropolitana División de Inteligencia, quien entrevisto al imputado y este le suministró toda la información con relación a los hechos, su participación, la participación del imputado: J.A.H.M., así como el lugar donde fue dejada la victima (occisa) y otros, por cuanto, no esta siendo ofrecido el testimonio del referido imputado, ni estamos en los supuestos del careo, a los cuales alude el Articulo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar en los términos establecidos en la norma, por cuanto, se esta ofreciendo el testimonio de un funcionario a los fines de que declare sobre un entrevista o declaración evacuada por el mismo, así como diligencias practicadas con ocasión a tal declaración, al no haber sido ofrecido tal testimonio que es como corresponde, no puede pretender la vindicta pública incorporar tal testimonio a través del dicho del funcionario que lo entrevisto en tal oportunidad, de allí que quien decide considera no pertinente tal testimonio ofrecido, dada la forma de su ofrecimiento por cuanto se trata de un testimonio que ofrece para traer al debate oral y publico, un testimonio que no ha sido ofrecido como prueba. En relación al carnet de circulación, el cual ha sido ofrecido como prueba documental a los fines de su incorporación por medio de su exhibición y lectura al Juicio, por cuanto, tenemos un vehículo el cual tripulaban los imputados que fue recuperado en el momento que estos cometen el delito de ROBO AGRAVADO, con relación a las ciudadanas: D.B.F. y M.B.F., cuyo vehículo a parece vinculado en el nexo causal con el Robo inflingido al ciudadano: A.J.M., quien posteriormente en muerto, tratándose del mismo vehículo, estando tal documentación relacionada con este delito y con el homicidio, por pertenecer al mismo, habiéndole sido incautado al imputado: G.H.D.E., al hacerle al mismo la Inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo: 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí su pertinencia, necesidad, dada su licitud y legalidad, es por ello, que se desestima la solicitud de la defensa.

    En relación a la experticia balística ofrecida por la vindicta pública, apreciando las condiciones del modo lugar en que ocurrieron los hechos, estando ante un ROBO AGRAVADO, que se materializa en la persona del ciudadano: L.A.M., quien se ve violentado, amenazado, en su vida, libertad y propiedad, siendo que en efecto, en el desarrollo de la cadena causal de las acciones desplegadas por los imputados, apreciando el uso de un arma de fuego en el desarrollo de dicha cadena causal, que llevó a ese desenlace fatal, que constituyo la muerte de la victima por un arma de fuego, continuando la cadena causal posteriormente con el robo inflingido a las otras victimas, en la cual se aprehende al imputado y se indica la utilización de un arma de fuego que es referida por las victimas y el funcionario aprehensor, cuya arma es incautada, en esas condiciones de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de allí su pertinencia por guardar relación con los hechos imputados en su condiciones de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, es por ello, que se admite tal medio probatorio y se desestima lo solicitado por la defensa.

    En relación con los reconocimientos en rueda de individuos practicados, en los cuales actúan como reconocedores las victimas: B.D.D.J. y B.D.F.M.D.L., por cuanto, el testimonio de tales ciudadanas ha sido ofrecido por el Ministerio Publico para ser oído en el debate, con tales dichos se procederá a ratificar y ampliar lo señalado por las mismas en la evacuación de tal medio probatorio, en virtud de que el testigo reconocer, en tanto testigo presencial de los hechos de donde dimana su capacidad para reconocer, debe ser llevado a Juicio Oral, tal como ha sido el ofrecimiento del Ministerio Publico, pudiendo allí explorar la fortaleza o debilidad del testimonio que expreso en el acto de reconocimiento, con vista a la inmediación, finalmente, en lo que respecta a dichos Reconocimientos en Rueda de Individuos y su ofrecimiento a los fines de que sea incorporada a través de su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Publico, para decidir la oposición hecha por la defensa con respecto a la misma en los términos transcritos y expuestos en la audiencia, se hace forzoso el indicar el contenido de los Artículos: 280, 281,283, 237, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del contenido siguiente:

    Art. 280.- Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Art. 281.- El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

    Art. 283.-“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

    Art. 237.- “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice, Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”

    Art. 242.- “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”

    Art. 339.- “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  41. - Los testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

  42. - La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código,….”

    Art. 358.- “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, …….”

    En consecuencia, de las normas trascritas se evidencia que son considerados documentos con vista al cumplimiento de los requisitos para su realización, estando facultado para el Ministerio Publico para ordenar las mismas, como titular de la acción penal y conductor de las investigaciones, con vista a las normas trascritas referidas a ellas, las experticias e informes realizados por los peritos, es decir, que tales experticias e informes se asimilan a un documento, de allí su incorporación a través de su lectura e exhibición, no siendo procedente en consecuencia la oposición hecha por la defensa a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha: 22/12/04, signada con el N°9700-053-26060-322, ofrecida por el Ministerio Publico, como documental para ser incorporada al Juicio Oral y Público, por medio de su lectura y exhibición al perito autor de la misma a los fines de que informe sobre su contenido, los métodos y técnica utilizados, así como a las conclusiones a las cuales llega el mismo una vez hecha tal peritación, de allí que se hace forzoso el declarar SIN LUGAR, tal oposición de la defensa hecha en la forma descrita, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, en consecuencia no se admite la objeción por parte de la Defensa a la admisión de tal medio probatorio.

    Decididas como han sido las oposiciones hechas por la defensa a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, en la forma descrita, con relación a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, consistente en las siguientes:

    CON RESPECTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO:

  43. - Testimonio de la ciudadana G.D.G.L.E., venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Lomas del Ávila, Residencias La Lomita, Planta Baja, apartamento 02, Tercera etapa de Palo Verde, Caracas, Distrito Capital, dicha deposición es útil y pertinente por cuanto la precitada ciudadana observó cuando una grúa remolcaba el vehículo del hoy occiso L.A.M., quien era el esposo de su sobrina el cual se encontraba desaparecido, siendo informada en ese momento por funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de policía Judicial que el vehículo había sido recuperado junto con dos personas y que una de ella se dio a la fuga. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  44. - Testimonio del ciudadano RONDON G.Y.G., venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Cartanal, calle 63, casa Nº 54, vía la Raiza, S.T.d.T., Estado Miranda, tal deposición es pertinente, por ser testigo presencial del momento en que los hoy acusados fueron los participes en tales hechos, por cuanto el precitado ciudadano vio y escuchó cuando el hoy occiso gritaba pidiendo auxilio dándole golpes a la maleta del vehículo Malibú, color azul, momentos en que los acusados se estaban surtiendo de gasolina donde el deponente era surtidor, igualmente observó que los mismos portaban un arma de fuego dentro del referido vehículo. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  45. - Testimonio del ciudadano BELLO R.M.J., venezolano mayor de edad, residenciado en Urbanización L.T., Bloque II, piso 2, apartamento 02-07, S.T.d.T., Estado Miranda, tal deposición es pertinente, por cuanto el precitado ciudadano es testigo del hecho, observando cuando los acusados se pararon a surtirse de gasolina llevando a una persona dentro de la maleta de l vehículo quien pedía auxilio. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  46. - Testimonio de la ciudadana M.D.M.M.J., venezolana, mayor de edad, residenciada n la avenida principal de Palo Verde, Edificio Italia, piso 04, apartamento 14, Petare, estado Miranda, dicha deposición es útil y pertinente por cuanto la precitada ciudadana es viuda del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M., siendo en consecuencia victima en el presente caso conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, con la misma se pretende demostrar que desde el 28-10-95 el hoy occiso se encontraba desaparecido fecha en la cual salió de su casa con su vehículo Chevrolet Malibú, color azul, con el cual trabajaba como taxista. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  47. - Testimonio de los funcionarios C.A. y N.G., Médico Anatomopatologo, adscrito a la División General de Medicina Legal del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien puede ser ubicado en la sede de dicho órgano policial, tal deposición es útil y pertinente por cuanto el precitado funcionario practicó la necropsia legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.A.M., con el objeto de que ratifique o no lo explanado en dicho protocolo de autopsia. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  48. - Testimonio de los funcionarios R.M.T., F.O. y J.R., adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes pueden ser ubicados en la sede de dicho órgano policial, por cuanto los precitados ciudadanos practicaron la inspección en el sitio del suceso donde los acusados le dieron muerte al hoy occiso L.A.M. donde yacía su cuerpo sin vida, igualmente por practicar los dos últimos deponentes inspección ocular al referido cadáver, con el objeto de que ratifiquen o no lo explanado en dichas inspecciones. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7- Testimonio del funcionario L.M., adscrito al Departamento de Balística del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien puede ser ubicado en dicho órgano policial, tal deposición es útil y pertinente por cuanto el precitado funcionario practicó Trayectoria Balística, con el objeto de que ratifique o no lo explanado en el referido informe. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  49. - Testimonio de los funcionarios N.A.M. y Moralvia Suárez Rodríguez, adscritas a la Unidad de Microscopia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes pueden ser ubicadas en la sede de dicho órgano policial, por cuanto las precitadas ciudadanas practicaron el Análisis de Trazas de Disparos a los hoy acusados, con el objeto de que ratifiquen o no lo explanado en dichos exámenes. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  50. - Testimonio del funcionario A.R., adscrito a la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado en la sede policial del referido órgano, tal deposición se considera útil y pertinente por ser el funcionario que practicó la detención de del acusado D.E.G.H. quién conducía el vehículo chevrolet Malibú, color azul. Se admite tal testimonio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 ejusdem.

  51. - Testimonio de los funcionarios J.A.R.P., L.R., J.A.T.; L.A., O.G., D.R., C.P. y F.J., adscritos a la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes pueden ser ubicados en el referido órgano policial, tal deposición es útil y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado R.M.A.J.. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  52. - Testimonio del ciudadano W.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.420.235, residenciado en la zona colonial de Petare, alquiler de Ramiro, Nº 34, Petare Estado Miranda, tal deposición es útil y pertinente por cuanto el mencionado ciudadano estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M. le hace entrega del arma a la ciudadana Ana Maria Vizcaya. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  53. - Testimonio del ciudadano Sosa Miguel, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.827.286, residenciado en el barrio Unión Vuelta el Tinaquillo, callejón La Esperanza, casa Nº 19, Petare, Estado Miranda, tal y deposición es útil y pertinente por cuanto el mencionado ciudadano estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M. le hace entrega del arma a la ciudadana Ana Maria Vizcaya. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  54. - Testimonio de los funcionarios H.B.P. y D.C., funcionario adscrito a la Comisaría el Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien pueden ser ubicados en la sede del dicho órgano policial, por cuanto los precitados ciudadanos practicaron el reconocimiento legal realizado que rielan a los folios 112 y 114 de la primera pieza de la presente causa, con el objeto de que ratifiquen o no lo explanado en dicho reconocimiento legal. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las siguientes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como:

  55. - Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 1995, suscrita por el funcionario T.V.J.A., adscrito a la Policía Metropolitana División de Inteligencia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Continuamos con la averiguaciones relacionadas con el expediente Nº E-475.849...me traslade a la sala de operaciones donde sostuve entrevista con la funcionaria B.R....para verificar por sistema computarizado del registro automotor...la matricula DAY-374, quien luego de revisar...me indico que las misma pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu...serial carrocería IT69AV302050...teniendo como único dueño una ciudadana de nombre: G.d.G.L.E.. Es todo… “.- (inserta al folio 18 de la primera pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  56. - Acta Policial de fecha 03 de Noviembre de 1995, suscrita por el funcionario T.V.J.A., adscrito a la Policía Metropolitana División de Inteligencia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en este despacho...procedí a entrevistarme con el referido detenido quien me manifestó que...el día sábado 28-10-95...tomaron una carrerita...allí el sujeto que lo acompañaba que responde al apodo de Pelo de Oro, encañono al taxista y se lo llevaron hasta la autopista...luego...Pelo de Oro procedió a introducirlo en la maleta del vehículo...y en un paraje solitario detuvieron el vehículo...y Pelo de Oro lo introdujo hacia una zona montañosa donde lo ajusticio...regresaron hacia el cementerio del Este...donde Pelo de Oro atracó a una ciudadana y al ser detenidos por seguridad del cementerio, Pelo de oro se dio a la fuga y el fue detenido. No obstante el entrevistado manifestó estar dispuesto a ampliar su declaración y aclarar su situación, al detenido G.H.D.E., procedí a revisarle su cartera y en la misma le pude localizar un carnet de circulación a nombre de G.S.L.... donde aparecen los datos del vehículo Chevrolet, Malibú, año 81, color azul, placas DAY-374. Es todo… “.- (inserta al folio 26 de la primera pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  57. - Copia certificada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiente a un carnet de circulación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Color Azul, serial 1T69ABV302050, a nombre de la ciudadana G.S.L.E.. (Inserta al folio 30 de la primera pieza del expediente). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  58. - Acta Policial de fecha 04/11/1995, suscrita por el funcionario R.P.J.A., funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “... Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente... salí en compañía de los funcionarios F.G., O.G., L.R., F.J. y A.T. (adscritos a esta Comisaría) y los funcionarios L.A., D.R. y C.P.... junto con el detenido G.H.D.E. y nos dirigimos hacia el Parque Nacional Guatopo, lugar que nos señalaría el detenido donde se podría localizar el cuerpo del chofer del malibú azul que atracaran... una vez en... Parque Nacional Guatopo... a la mitad del trayecto, nos condujo hacia una zona montañosa... y allí observamos el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de decúbito ventral, vistiendo camisa blanca a rayas verticales, pantalón beige, zapatos de cuero color marrón, en avanzado estado de descomposición, observándole un orificio presuntamente ocasionado por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región Occipital. No fue posible realizar otro tipo de averiguación debido a lo avanzado de su descomposición. No obstante de acuerdo a la vestimenta y características del cadáver se presume que sea la misma persona que en vida respondiera al nombre de L.A.M.... La Medico Forense... y el Sub-inspector... procedieron a realizar el Levantamiento del cadáver... me fue hecho entrega por parte del Jefe de la comisión de Inspecciones Oculares la cantidad de cuatro tarjetas de presentación personal... seis hojas manuscritas y una escrita a computadora, un ticket del Kino Táchira... dos tarjetas telefónicas, una tarjeta católica, lo cual le fue localizado en el pantalón en su bolsillo...”.- (Cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5- Acta Policial de fecha 04/11/1995, suscrita por el Detective Rojo Leonel, funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Prosiguiendo con las averiguaciones… en compañía de los funcionarios Inspector J.R., Sub-Inspector L.A., Detective O.G., D.R. y Agente C.P. y F.J., conjuntamente con el detenido G.H.D.E., procedimos a trasladarnos hacia el sector Vuelta de Enrique… donde el referido detenido nos señaló la vivienda donde podría encontrarse el sujeto apodado “PELO DE ORO” luego de tocar a la puerta… en varias ocasiones… dicha puerta fue abierta por un ciudadano con quien coincidían las características fisonómicas aportadas del apodado “PELO DE ORO”… a quien se sometió por medio de la fuerza física ya que opuso resistencia para ser detenido, quedando identificado como R.M.A. JOSE… se le incautó la cantidad de veintinueve mil setecientos cuarenta bolívares en papel moneda… así como un reloj que portaba de color plata correas negras de material sintético… asimismo fueron detenidos los ciudadanos SOSA MUÑOZ M.A.… SOSA MUÑOZ RICHARD… SOSA GARCÍA WILMER… y F.W. RAMON…”.- (inserta al folio 46 y 47 de la primera pieza del expediente). ). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  59. - Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-2251-719, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: “….EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, nos fue suministrado por la sala de instrucción de este despacho, la pieza en cuestión y la misma resulta ser: (01) Carnet de T.T. a nombre del ciudadano G.S.L.E., titular de la cédula de identidad N°V.-2,071.284, describiendo el vehículo con las siguientes características: Chevrolet, Modelo Malibú, año 1981, color azul, placas DAY-374…CONCLUSION: Que se trata de un carnet de circulación expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Dirección de T.T., con los datos antes descritos, que se observa en buen estado de conservación….”(Inserta al folio 112 y su vto., de la primera pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339, 237 y siguientes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  60. - Experticia de Reconocimiento Legal N°9700-2251-720, de fecha 06/11/1995, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se señala la siguiente CONCLUSICION: Que se trata de varios documentos…conteniendo manuscritos, un ticket de lotería, una estampa católica, dos tarjetas telefónicas de la CANTV por un valor de Bs 500 c/u y otros, es de hacer notar que estos documentos en su mayoría exhiben impregnación de una sustancia maloliente color pardo rojizo…” (inserta al folio 115 y su vto., de la primera pieza). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339, 237 y siguientes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  61. - Acta de Levantamiento de Cadáver suscrito por la Medico Forense C.A., Medico Forense adscrita a la División de Medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 04/11/1995, en la cual entre otras cosas concluyeron: “….Cadáver masculino de 43 años de edad, raza mestiza, vestido con ropas corrientes en avanzado estado de putrefacción, orificio de entrada de herida por arma de fuego cervical alta, lado izquierdo con orificio de salida en región nasal…la muerte fue debida a: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA….” (inserta al folio 138 de la primera pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339, 237 y siguientes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  62. - Protocolo de Autopsia Nº 78.295, practicado en el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M., suscrita por el Anatomopatologo Dr. N.G., funcionarios adscrito a la División de Medicina Legal del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas en la cual entre otras cosas concluyeron: “…Cadáver masculino de 45 años de edad, raza mestiza, 1,80 de estatura, constitución obeso, cabello negro, ojos pardos. Rigideces y livideces presentes…LESIONES EXTERNAS: Herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región cervical a nivel de C-2, lado izquierdo, en su trayecto postero-anterior, de izquierda a derecha, ligeramente ascendente, sale por región nasal… Contusión en cara… Estado de putrefacción avanzado con esqueletización parcial en cara…LESIONES INTERNAS: CABEZA Normocèfalo. Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región cervical, lado izquierdo. Trayecto postero-anterior, ascendente de izquierda a derecha, perfora vasos carotideos derechos, orificio de salida en región nasal, modificado por fauna macrofagica (gusanos). CUELLO Cilíndrico, simétrico. Edema de mucosa respiratoria. Coágulos sanguíneos en su luz… TORAX Atlético, simétrico. Edema y congestión ambos pulmones. Corazón de ubicación y aspecto externo usual… ABDOMEN: Ligeramente globuloso, simétrico. Congestión hepato-esplénica. Páncreas edematoso. Intestino delgado y grueso sin lesiones… PELVIS: Androide. Genitales externo y recto sin lesiones… EXTREMIDADES: Simétricas en número y volumen… CONCLUSIONES: Herida de Proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región cervical del lado izquierdo, perfora carótida derecha, orificio de salida región nasal. Estado de Putrefacción avanzado… Estudios radiológicos de cabeza, tórax, pelvis y extremidades, no revelan proyectiles…”:- (inserta a los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339, 237 y siguientes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  63. - Acta de Enterramiento suscrita por el Administrador del Cementerio Municipal del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda en la cual se deja constancia que en fecha 08/11/95 fue inhumado el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M., en la parcela signada bajo el Nº 10-B, MODULO: 797, Sub-sección: II, Parcela: C, quedando asentada en el Libro de Registro Nº 50, bajo el Nº 72039. (Inserta al folio 145 de la primera pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339, 237 y siguientes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  64. - Acta de Inspección Ocular N° 4001, de fecha 04 de Noviembre de 1995, suscrita por los funcionarios R.M.T., F.O. y J.R., adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizado en el Parque Nacional Guatopo, Zona Boscosa, vía pública, estado Miranda, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… Tratase de un sitio de suceso abierto con iluminación natural, piso natural, con abundante vegetación, temperatura ambiental fresca… correspondiente a un tramo del mencionado Parque, al cual se tiene acceso por un camino de tierra y vegetación en sentido Este-Oeste, en el mencionado lugar se localiza el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido Norte, apoyada sobre un tronco de madera, sus extremidades superiores se encuentran flexionada debajo del cuerpo, las extremidades inferiores se encuentran extendidas … presentando como vestimenta una camisa a rayas de color beige, un pantalón color marrón, zapatos de color marrón, dicho cadáver el cual se encontraba en avanzado estado de descomposición una vez movido de su posición original, se localizan debajo del cuerpo varios segmentos de pulpejos digitales… se procede a revisar la vestimenta… en busca de alguna documentación que lo identifique, lográndose localizar en el bolsillo de la camisa varios documentos entre los cuales se localiza una tarjeta elaborada en material sintético de color amarillo, con inscripciones donde se lee “ABRA 24” a nombre de J. Marín de M, correspondiente al Banco Mercantil… se colectan varias muestras del suelo natural… de vegetación… de igual manera se colectan varios segmentos de pulpejos digitales… y lograr una posible reseña correspondiente a la respectiva Necrodactilia de Ley. Es todo…”:- (inserta al folio 159 de la primera pieza del expediente). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 202 y siguientes, 339, 237 y siguientes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  65. - Acta de Inspección Ocular N° 4002, de fecha 04 de Noviembre de 1995, suscrita por los funcionarios F.O. y J.R., adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizado en la Morgue de la División General de Medicina Legal, ubicada en Colinas de Bello Monte, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… En el precitado lugar, sobre un mesón metálico… yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal; portando como vestimenta una camisa de color beige, con rayas azules y rojo, y un pantalón de color beige, el mismo en avanzado estado de descomposición EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Una vez desprovisto de vestimenta se le observa lo siguiente; una herida de forma irregular en la región occipital, IDENTIDAD DEL CADAVER: Este aún no ha sido identificado ya que para el momento de la presente inspección no portaba ningún tipo de documentación…”.- (inserta al folio 171 de la primera pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 202 y siguientes, 339, 237 y siguientes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  66. - Acta de Inspección Ocular N° 4019, de fecha 05 de Noviembre de 1995, suscrita por los funcionarios L.Z. y P.G., adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizado en la carretera Petare S.L., kilómetro 01, Depositaria Judicial Estavega, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… se localiza aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color azul, Año 81, serial de carrocería 1T69ABV302050, con las placas identificativas DAY-374… en su parte externa se observa en regular estado de uso y conservación… en su parte interna se observa que los asientos anteriores y posteriores se encuentran en regular estado de uso y conservación… ausencia de su radio comercial… se deja constancia que el maletero del vehículo en cuestión no pudo ser inspeccionada motivo que el ciudadano F.F. Guzmán… puso resistencia para que fuera inspeccionada, por el motivo de que su suiche se encontraba bajo llave. Se hizo uso de reactivo en superficies actas para tal fin, lográndose activar y plantar varios rastros dactilares legibles…”:- (Inserto al folio 177 de la primera pieza del expediente). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 202 y siguientes, 339, 237 y siguientes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  67. - Experticia Balística Nº 9700-018-6600, de fecha 09/11/1995, suscrito por los funcionarios J.G. y C.N.G., adscritos al Departamento de Balística del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… EXPOSICION: Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: TIPO: Pistola… MARCA: Walter… CALIBRE: 380 – AUTO … MODELO: PPK… FABRICADO EN: Alemania… ACABADO SUPERFICIAL: Cromado… PARTES: Cañón, Caja de los Mecanismos, Corredera y Empuñadura… LONGITUD DEL CAÑON: 83 Milímetros… Diámetro interno del cañón: 09 Milímetros… SERIAL DE ORDEN: 852486 en lado derecho de la caja de mecanismos… Las características del cargador suministrado como incriminado son: metálico, de forma semejante a un paralelepípedo cromado, con capacidad para siete balas del calibre 380 auto… Las características de las seis balas suministradas como incriminadas, son: para armas de fuego del calibre 380 auto fuego central, de forma cilindro ojival, cuatro blindadas, dos rasas de plomo, marca Cavim. El cuerpo de cada una de ella se compone de: concha, proyectil, pólvora y fulminante… PERITACION: el mecanismo del arma de fuego… se encuentra en Buen estado de funcionamiento, careciendo en la actualidad de seguro y presentando una cinta de color negro (adhesiva) RECUBRIENDO las tapas de la empuñadura, una de las cuales se encuentra fracturada con pérdida del material que la constituye… CONCLUSIONES: 01.- Con esta arma de fuego pistola, en su uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante producido por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo… de la parte del cuerpo comprometida y usada atípicamente como… instrumento contundente… puede producir lesiones… 02.- Con esta arma de fuego se efectuó un disparo de prueba, el cual queda depositado en este despacho, para efecto de futuras comparaciones… 03.- Una de las balas suministradas fue utilizada en el disparo de prueba, mientras las restantes quedan depositadas a los mismos efectos… 04.- Enviamos en calidad de deposito al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, el arma de fuego pistola conjuntamente con su cargador…”.- (cursante a los folios 183 y 184 de la primera pieza del expediente) Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339 , 237 y siguientes y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  68. - Acta de Defunción suscrita por el P.d.M.A.I. del estado Miranda, en la cual se deja asentado que en el libro de registro civil de defunciones llevado por ese despacho, cursa acta Nº 248, folio 248, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M.. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 339, 237 y siguientes, 281 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  69. - Acta Policial, suscrita por el Detective J.O.G.P., funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 09/11/1995, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… prosiguiendo las averiguaciones… me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector R.J. y agente Lemos Víctor… en compañía del detenido G.H.D.E., a fin de que el mismo señalara cual fue la estación de servicio donde se reabastecieron de combustible para el momento que tenían a la persona dentro de la maleta… este ciudadano nos dirigió hacia la población de S.T.d.T., estación de servicio Las Flores… donde una vez allí sostuvimos entrevista con el encargado de la referida estación, ciudadano BELLO R.M.J.… nos indicó que… se presentaron dos sujetos, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú… para abastecerse de gasolina y de repente de la maleta del vehículo se comenzaron a escuchar gritos de auxilio y posteriormente a esto los sujetos arrancaron el vehículo en veloz carrera…”:- (Cursante al folio 188 y su vto., de la primera pieza del expediente). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281, 197, 198, 199, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  70. - Experticia y avalúo de vehículo, suscrita por los Expertos D.L. y L.G., funcionarios adscritos a la División de Investigación de Vehículo del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 06/11/1995, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Azul, Año: 1981, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Placas DAY-374, el cual tiene un Avalúo aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000 Bs)… PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que los seriales de identificación de la carrocería IT69ABV302050 y el serial de identificación del Motor ABV302050 se encuentran originales para el momento de la revisión…”.- (inserta al folio 86 de la segunda pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  71. - Resultado de Análisis de Trazas de Disparo Nº 623/95, realizado por los funcionarios N.A.M. y Moralvia Suárez Rodríguez, adscritos a la Unidad de Microscopia, División General de Técnica Judicial del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 10/11/1995, tomados al ciudadano R.M.A.J., los cuales arrojaron resultados positivos en mano derecha y mano izquierda. (Cursante al folio 87 de la segunda pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  72. - Resultado de Análisis de Trazas de Disparo, realizado por los funcionarios N.A.M. y Moralvia Suárez Rodríguez, adscritos a la Unidad de Microscopia, División General de Técnica Judicial del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 10/11/1995, tomados al ciudadano G.H.D.E., los cuales arrojaron resultados positivos en mano derecha y mano izquierda. (Cursante al folio 88 de la segunda pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 20.- Trayectoria Balística Nº 9700-018-B-6594, de fecha 10/11/1995, suscrita por el funcionario L.d.V.M.C., adscrito al Departamento de Balística del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. (Inserta los folios 89 y 90 de la primera pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS OFRECIDAS CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO:

  73. - Testimonio de la ciudadana FUENTES B.D.D.J., venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Las Brisas, Calle los Naranjos, Manzana 11, casa Nº 246, Mariara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-09.484.4165, dicha deposición es útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es testigo presencial de los hechos y víctima de los mismos, conforme a lo establecido en el articulo 119 ordinal 1º el Código Orgánico Procesal Penal. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  74. - Testimonio de la ciudadana B.D.F.M.D.L., venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización Las Brisas, Calle los Naranjos, Manzana 11, casa Nº 246, Mariara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.692, dicha deposición es útil y pertinente, por cuanto la precitada ciudadana es testigo presencial y víctima de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 119 ordinal 1º el Código Orgánico Procesal Penal. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  75. - Testimonio del funcionario A.R., adscrito a la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, quien puede ser ubicado en la sede policial del referido órgano, tal deposición se considera útil y pertinente por ser el funcionario que practicó la aprehensión de los acusados D.E.G.H. en la cual R.M.A.J. se dio a la fuga. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  76. - Testimonio de los funcionarios H.B.P. y D.C., funcionarios adscritos a la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes pueden ser ubicados en la sede de dicho órgano policial, por cuanto los precitados ciudadanos practicaron el reconocimiento legal realizados que rielan a los folios 110 y 157 de la primera pieza de la presente causa, con el objeto de que ratifiquen o no lo explanado en dicho reconocimiento. Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio mediante su lectura las siguientes documentales:

  77. - Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 1995, suscrita por el funcionario A.R., adscrito a la Policía Metropolitana División de Inteligencia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Encontrándome de servicio...en la avenida principal de la Guairita, Cementerio del Este...practique la aprehensión del ciudadano D.E.G.H....señalado por las ciudadanas: M.d.L.B.d.F....y D.d.J.F.B....que el aprehendido...en compañía de otro sujeto...bajo amenaza de presunta arma de fuego...despojaron a la primera de la agraviadas...de un reloj...y para el momento de la aprehensión el aprehendido conducía el vehículo marca chevrolet...placas DAY-374, una vez canalizado el procedimiento...me traslado a la División de Investigación de nuestro Cuerpo Policial … “.- (inserta al folio 02 de la primera pieza de la presente causa). Se desestima y no se admite en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanado ut supra con relación a la oposición hecha por la defensa a tal medio probatorio.

  78. - Experticia de Avalúo Real Nº 9700-2251-721, de fecha 06/11/1995, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: El (los) objetos recuperados y motivo del presente avalúo resulta ser: 01.- Un reloj pulsera, elaborado en material sintético y metálico de color negro y plata, marca ADEC, Resistente al agua, modelo 7G30, en regular estado de uso y conservación, valorado en cuatro mil bolívares (4000 Bs.)… CONCLUSION: Para los efectos del presente Peritaje de Avalúo Real se tomó en cuenta el material de elaboración, estado de uso y conservación y uso al que esta destinado el recaudo suministrado, cuyo valor total ascendió a la cantidad de cuatro mil bolívares (4000 Bs)…”.- (Inserta al folio 110 de la primera pieza del expediente). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  79. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por el ya suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/11/95, en la cual se deja constancia de que la ciudadana B.D.D.J., reconoce a los ciudadanos A.J.R.M. como la persona que portaba un arma de fuego en compañía del ciudadano G.H.D.E.. (Inserta al folio 149 de la primera pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 230, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  80. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada por el ya suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/11/95, en la cual se deja constancia de que la ciudadana B.D.F.M.D.L., reconoce a los ciudadanos A.J.R.M. como la persona que en compañía del ciudadano G.H.D.E. y portando un arma de fuego las amenazó y despojó de sus pertenencias. (Inserta al folio 150 de la primera pieza de la presente causa). ). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 230, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  81. - Experticia de AVALUO REAL Nº 9700-2251-734, de fecha 08/11/1995, suscrita por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… EXPOSICION: El objeto en referencia y motivo del presente avalúo resulta ser: 01.- una (01) cartera de cuero teñida en colores marrón tres tonos y verde, de tamaño mediando, marca CCL P.I. de tres compartimientos internos y un compartimiento externo, fabricada en china, se encuentra en buen estado de uso y conservación valorada en………Bs….5.000,oo … 02.- Dos (02) estuches porta lentes, uno de tela en colores varios contentivo de unos lentes oscuros de color marrón marca Bollet en buen estado y el restante de material sintético de color azul contentivo de unos lentes adaptados de color blanco y transparente, sin marca aparente, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación, valorados en ….Bs….5.000,oo… 03.- Una (01) cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana B.D.F.M.D.L., signada con el numero V.- 02.155.692… 04.- Una (01) libreta de ahorros del Banco Provincial, expedida en la agencia La Pelota a nombre de la ciudadana B.F.M.L., signada con el Nº 732165… 05.- Un (01) paraguas elaborado en fibras naturales y sintéticas con estampados en colores marca Luciani Soproni… usado, valorado en Bs…. 3.000,oo… 06.- Un (01) llavero elaborado en curso, teñido en color negro, marca lady Di… contentivo de tres llaves metálicas… en buen estado, los mismos valorados en……Bs…. 3000,oo… 07.- Una (01) pintura de labios con estuche de color negro de material sintético, marca Lancote, fabricada en Paris, se encuentra usada, valorada en ….Bs… 3.000,oo … 08.- Dos (02) polvos compactos para el rostro… de color beige, marca Azula… el restante estuche de color azul, marca Max Factor… se encuentran usados, valorados en ……Bs…. 5.000,oo ……09.- Un (01) peine elaborado en material sintético de color azul, sin marca, fabricado en Venezuela, elaborado en …….Bs……. 1.000...... 10.- Un (01) cepillo, con mango de madera, sin marca aparente, fabricado en Venezuela, valorado en: …..Bs…. 1.000,oo… CONCLUSION: Para los efectos del presente Avalúo, hemos tomado en consideración: la Marca, uso para el cual están destinados, país de fabricación, estado de uso y conservación en que se encuentran, que le hemos asignado un valor total de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS…………Bs … 26.000,oo…”.- (inserto al folio 157 y su vto., de la primera pieza de la presente causa). Se admite tal medio probatorio ofrecido dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el enjuiciamiento del acusado: A.J.R.M., ya identificado, se dicta el pase a juicio de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 331 ejusdem.

    Oída la exposición de las partes el TRIBUNAL TERCER0 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con vista a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, No existe escrito de oposición de excepción de a la acusación presentada y con base a lo contenido en el articulo antes mencionado y el articulo 332 considera la este Tribunal que reúne los requisitos de articulo 326 ejusdem, en consecuencia examinada la acusación hecha por el ciudadano Fiscal, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por las partes se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano A.J.R.M., de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.840, de profesión u oficio agricultor, de padres J.d.E.E.R. (v) y D.J.M.d.R. (v), domiciliado en Tacarigua de Mamporal, asentamiento Campesino las Maravillas, calle 3, parcela Nro. 77, Estado Miranda, por cuanto en la misma se determina la circunstancias clara y precisas de los hechos y existen probabilidades para ser enjuiciado, que se desprende de las actuaciones presentadas, por la presunta comisión de los Homicidio calificado en el curso de la ejecución del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.A.M. y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem en concurso real de Delitos en agravio de las ciudadanas Fuentes Becerra D.d.J. y B.d.F.M.d.L.. Ahora bien habiéndose admitido totalmente la acusación es por se procedió a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual fue explicada de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el imputado sin coacción, ni apremio que no desea acogerse a la figura de admisión de los hechos. Vista la voluntad del acusado de no acogerse a la admisión de los hechos el tribunal seguidamente paso a decidir en relación al pedimento del mantenimiento del La Privación de Libertad por cuanto existe una laguna en relación a la detención del acusado es necesario retrotraerse al momento de la acusación de presentada en fecha 31-07-04 la cual fijada audiencia preliminar, en esa fecha no se tenia conocimiento que el individuo estuviera a la orden del Tribunal alguno procediéndose a realizar oficio al Internado Judicial de los Teques a los fines que informe sobre la reclusión del acusado de autos, posteriormente llego información detallada en relación al ciudadano en cuestión, es indudable que hasta la fecha no existe solicitud de la Defensa en relación al pedimento de la revisión de la medida y debe haber una decisión posterior de la decisión del Tribunal 14° de Control y habiendo sido impuesto de la confirmatoria del auto de detención considera quien le toca decidir que la detención ha sido ilegitima e inconstitucional , pero también es cierto que no se habían realizado los tramites legales para la imposición del auto de detención, habiendo oída la solicitud fiscal, siendo impuesto el acusado de confirmatoria de la decisión de fecha 15-01-1997 y verificado los supuestos que establece los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos imputados tenemos que merecen pena privativa de libertad que no están evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción existiendo un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y existiendo obstaculización y en razón del Criterio de la sala Constitucional expediente 274 de fecha Febrero del 2002, se hace necesario Decretar de la Privación Preventiva de Libertad, en consecuencia se Decreta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano A.J.R.M., de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.840, de profesión u oficio agricultor, de padres J.d.E.E.R. (v) y D.J.M.d.R. (v), domiciliado en Tacarigua de Mamporal, asentamiento Campesino las Maravillas, calle 3, parcela Nro. 77, Estado Miranda. En relación al contenido del articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal no tiene materia material sobre la cual pronunciarse en razón que se evidencia de las actas que no consta escrito de oposición de acusación o de excepciones a la misma por parte de la defensa, ahora bien, en relación a la solicitud que hiciera la Defensa en la presente audiencia en relación a la oposición de los testimoniales A.R. funcionario que practico la detención del acusado D.E.G.H., no consigue la pertinencia por cuanto el mismo practica la aprehensión del ciudadano D.E.: testimonial del ciudadano W.R.F., quien estuvo presente cuando el imputado A.J.R.M. le hace entrega del arma a la ciudadana Ana María Vizcaya; Testimonio del ciudadano Sosa Miguel por cuanto el mencionado ciudadano estuvo presente cuando el imputado A.r. le hace entrega del arma a la ciudadana Vizcaya, considera este Tribunal que nos encontramos ante la perpetración de un delito de Homicidio y un Robo Agravado en virtud del tipo pluriofensivo de allí que considerar este Tribunal la pertinencia de esta prueba de ahí que se desestima el pedimento de la Defensa; en relación a la oposición de los medios documentales de la declaración de rendida por el imputado ante el funcionario la considera no pertinente dada la forma de su ofrecimiento por cuanto se trata de un testimonio de que no ha sido ofrecido; en relación al carnet de circulación se desestima la solicitud de la defensa. En relación a la experticia balística con relación a lo que conlleva un arma incautada y el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de allí que se admite y se desestima lo solicitado por la defensa; en relación a, los reconocimientos en rueda de individuos practicadas en la forma descrita en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se admite la objeción por parte de la Defensa; en relación a la pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico considera que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio conforma los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; admite los testimoniales conforme a los artículos 197, 198, 199, 222 y siguientes y artículos 354 y 355 todos del Código orgánico Procesal Penal; en relación a los documentales se admiten conforme a los articulo 197, 198, 199 y 335 y 357. Con respecto a la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad se decreta la misma al ciudadano A.J.R.M., de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.976.840, de profesión u oficio agricultor, de padres J.d.E.E.R. (v) y D.J.M.d.R. (v), domiciliado en Tacarigua de Mamporal, asentamiento Campesino las Maravillas, calle 3, parcela Nro. 77, Estado Miranda, en consecuencia admitida totalmente la acusación y las pruebas por considerarlas son legales, lícitas y pertinentes para ser presentadas en el Juicio, Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones., se ordena compulsar el presente asunto remitiendo la misma al Tribunal de Juicio correspondiente conservando los originales. Se ordena la detención del acusado en el Centro Penitenciario Rodeo I. quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase, librese oficio. Notifíquese a las partes-

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

    DRA. F.E.C.D.R..

    La SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La SECRETARIA,

    ABOG. O.B.

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