Decisión nº PJ0072013000036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000192

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: D.L.E., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.307.330.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: C.P.R., N.C.R., ROSSYBEL CORDOBA, J.L. y R.T.R., Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.193, 154.203, 115.115, 127.043 y 53.595.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 27 de junio del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado R.T.R., Procurador de Juicio de los Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, actuando como apoderado judicial de la ciudadana D.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.307.330, domiciliada en el Charal, Municipio Unión del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON. Con fecha 29 de junio del año 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Unión y al Síndico Procurador del citado Municipio.

Estando las partes a derecho, con fecha 18 de enero de 2013, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; Por otro lado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, ni por medio del Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial. Luego, vista la incomparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, y como quiera que el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Posteriormente, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de abril del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 16 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente; el día 24 de abril de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 21 de mayo de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 21 de mayo de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, por lo que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la prosecución de la audiencia oral de juicio, y terminada la audiencia se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales de la actora D.L.E., alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de enero del año 1991, como BEDEL, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para un total de ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs. 1.223,89 mensual, salario mínimo para la fecha.

  2. - Aduce que desde la fecha de su ingreso se le esta debitando para el Fondo de Pensiones de la prenombrada Alcaldía para la cual prestaba servicios, sin embargo, durante ese lapso que se encontraba activa, se le otorga la Incapacidad por el Instituto de los Seguros Sociales, por presentar problemas de salud, aproximadamente en marzo de 2007, lapso en el cual continuó laborando hasta que se le desincorpora de la nómina de obreros fijo para ser incorporado a la nómina de personal jubilado de la Alcaldía.

  3. - Manifiesta que en virtud de llenar los requisitos establecidos en el contrato colectivo de trabajo, firmado entre el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón, le corresponde su jubilación, ya que laboró con la prenombrada Alcaldía durante veinte (20) años, y tiene hoy día la edad de setenta y cuatro (74) años.

  4. - Que fue excluida de dicho beneficio, suspendiéndola de manera ilegal, razón por la cual acude ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., a los fines de solicitar asesoría legal, donde se le indico el fundamento legal de su pretensión, por lo que en fecha 02/11/2011, realizó la reclamación respectiva ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación, donde se realiza la notificación a la Alcaldía quedando fijada la cita para el día 13 de marzo del año 2012, oportunidad que ante la incomparecencia del representante legal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, se declara agotada la vía administrativa y se solicita el cierre y archivo del expediente administrativo, quedando a salvo la jurisdicción laboral ante los órganos judiciales competentes, para solicitar el beneficio de pensión del cual es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y le legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que sostuvo con la referida Alcaldía por más de veinte (20) años.

  5. - Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la progresividad de los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad, y la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en concordancia con los artículos 16 y 19, de la Ley Orgánica del Trabajo

  6. - Solicita la debida cancelación de su pensión otorgada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, así como el respectivo retroactivo, desde el momento que le fue ilegalmente suspendido hasta la actualidad, por ser este un derecho descontado desde su ingreso en nómina y por tanto ser un derecho legalmente adquirido.

  7. - Solicita la cancelación de su pensión desde el momento en que le fue ilegalmente suspendida hasta la actualidad, es decir, desde el mes de febrero del año 2011, hasta la presente fecha, que son 15 meses, que a razón de Bs. 1.780,44, de salario mínimo, da un total de Bs. 26.706,66

  8. - Demanda la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 26.706,66), por concepto de Pensión por Jubilación de acuerdo a lo establecido en la Legislación. Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación respectiva, las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público Municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Debe advertirse que siendo la demandada un ente público municipal, y aun cuando no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba, se le debe conceder las prerrogativas y privilegios procesales, por tanto no son aplicables las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lugar de considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la actora, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    Con fundamento en lo establecido, quiere decir, considerando que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se mantienen incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones, y le corresponde a la demandada, demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el demandante. No obstante, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en este juicio, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

    En este sentido, respecto a la carga probatoria cuando se tiene como contradichos los hechos, como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público por efecto de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2010, sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…..

    . (Subrayado del tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  9. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

  10. - Que la parte demandada deba otorgarle a la demandante la pensión por jubilación, así como el pago del retroactivo reclamado.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  11. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, se declaró inadmisible en virtud del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  12. - Pruebas Testimoniales: Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente sólo hizo referencia a la promoción de dicha prueba más no señaló los nombres ni el domicilio de los testigos a quienes promovió, por lo que la sola enunciación de la prueba no es suficiente para su admisión, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

  13. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Del documento original de Constancia, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), suscrita por la Lic. DIANNIS OLLARVES, Jefe de la Oficina Administrativa Coro; a nombre de la ciudadana L.E.D., titular de la cédula de identidad No. 2.307.330; de fecha 20 de junio de 2012; 3.2.- Del original de Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2011-03-00676; de fecha 13 de marzo de 2012.

    Las referidas pruebas documentales rielan a los folios 45 y 46, del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Respecto al documento que corre inserto al folio 45, fue expedido por la Lic. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Coro – Estado Falcón; hace constar que la ciudadana D.L.E., parte demandante en este juicio, tiene asignada una pensión por concepto de vejez otorgada por dicho ente administrativo mediante resolución No. 6543, procesada en la nómina de pensionados del año 2012, con una asignación mensual de Bs. 1.780,45.

    Por otra parte, en cuanto al Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que riela al folio 46; ésta recoge el acto conciliatorio llevado a cabo ante dicha Inspectoría en fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión a la reclamación realizada por la ciudadana D.L.E., ante el órgano administrativo, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la misma, por lo que la funcionaria del trabajo declaró agotada la vía administrativa, ordenando el cierre y archivo del expediente.

    Ahora bien, aún cuando estos instrumentos tienen validez por tratarse de documentos públicos administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto los mismos no demuestran la presunta relación laboral alegada por la actora en su libelo para que sea beneficiaria de la jubilación alegada; que tenga derecho a su jubilación por haber laborado con la prenombrada Alcaldía y se le haya debitando cuotas para el Fondo de Pensiones de la prenombrada Alcaldía; que haya cumplido los requisitos establecidos en el contrato colectivo de trabajo, firmado entre el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón; solamente se observa que a la demandante le fue otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la pensión por vejez en el año 2012, sin que se desprenda en modo alguno, que dicha pensión le fue concedida por haber laborado por más de 20 años para la Alcaldía. Por lo tanto, se deben desechar del proceso ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio. Así se establece.

    3.3.- Promueve Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unión y la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón.

    Este instrumento inserto a los folios 47 al 73, del expediente, se trata de la convención colectiva firmada por el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón y la referida Alcaldía, la cual fue suscrita y depositada ante el Ministerio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por lo que merece valor probatorio ya que dicha convención tiene su origen en un acuerdo de voluntades, que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, siendo que el acuerdo firmado entre ambas partes plasmado en la convención, fue suscrito y depositado ante el órgano administrativo competente.

    Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo que su consignación puede coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, con el fin de favorecer la justa resolución de la controversia. Así se establece.

    De de la cláusula 12, de la mencionada convención colectiva, se puede extraer que la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón, otorga el Beneficio de Jubilación, a cada trabajador afiliado al sindicato y que haya cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpidos dicho beneficio, y que el monto de ese beneficio será con base al 100% del último salario básico devengado por el trabajador. Asimismo, dicha cláusula establece que la Alcaldía conviene en conceder la jubilación a aquellos trabajadores que aún no teniendo el tiempo estipulado en esta cláusula pero tenga sesenta (60) años o más en el hombre o cincuenta y cinco (55) años o más la mujer, o si el estado de salud lo amerita.

    De manera que, según la convención colectiva, es un requisito para optar al beneficio de jubilación, estar afiliada al sindicato, y no consta de autos, que la actora ciudadana, D.L.E., esta afiliada, ni que haya realizado las cotizaciones que manifiesta en su libelo. Así se decide

  14. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios (presunciones legales) o de los asumidos por el juez (presunciones hominis), los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley adjetiva del trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del año 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Es indudable que, dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub examine, tenemos que la demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCÓN, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado su carácter de ente público municipal, se le debe otorgar ciertos privilegios y prerrogativas legales, en el entendido que se tienen como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 6, de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

    Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos, el deber de prestar atención a los mismos, y de ello no escapa el Poder Público Municipal.

    Como ya se ha expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario, y por ende puede ser desvirtuada.

    Entonces, el hecho controvertido será determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre la ciudadana D.L.E., con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, y en caso de resultar afirmativo, dilucidar si ciertamente le corresponde o no a la demandante el beneficio de jubilación que concede la Alcaldía del Municipio Unión a sus trabajadores, siendo que si se llegase a declarar procedente, la parte demandada deberá demostrar si le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy actora, así como también, el pago por pensión de jubilación, y por ende, correspondería determinar cuales serían los conceptos reclamados y la cantidad a cancelar en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  15. - Para resolver el primer hecho controvertido, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, ya que si bien promovió el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, la misma a pesar de tener validez por ser un documento público administrativo, nada aportó a favor de la controversia planteada, por cuanto de ella no se desprende la presunta relación laboral alegada por la accionante en su libelo, ya que por ser un ente público municipal, su no comparecencia se tienen como negados y contradichos los hechos alegados por el actor en su reclamación, específicamente la relación de trabajo. Así se decide.

    Respecto a la constancia expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ésta no constituye un elemento probatorio a los fines de demostrar la relación de trabajo, ni tampoco que le corresponde a la demandante, ciudadana D.L.E., el beneficio de jubilación por parte de la Alcaldía, por cuanto si bien el órgano administrativo le otorgó una pensión por vejez, no demuestra que esa pensión haya sido concedida con motivo de haber laborado para la referida Alcaldía, además, que la misma fue procesada en la nómina de pensionados del año 2012, de lo cual se puede deducir que su otorgamiento se produjo con ocasión a la resolución tomada por el Gobierno Nacional, de asignar pensión a todas aquellas personas que independientemente de haber cotizado o no, tuvieren, en el caso de la mujer más de 55 años de edad, quedando demostrado de la cédula de identidad de la actora (folio 10), que para el año 2012, ya contaba 74 años de edad; razón por la cual la referida constancia no es relevante en el juicio. Así se establece.

    Por otra parte, resulta propicio indicar, que la ciudadana D.L.E., solicitó en su libelo le sea reconocido por la Alcaldía el beneficio de jubilación, beneficio éste que según lo alegado por la propia accionante, le corresponde de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la Alcaldía, así como también, el pago de su pensión por jubilación. Al respecto, la cláusula 12 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón y la mencionada Alcaldía, establece lo siguiente:

    BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

    La Alcaldía conviene en reconocer a cada trabajador afiliado al sindicato y que haya cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpidos dicho beneficio. El monto de este beneficio será en base al 100% del último salario básico devengado por el trabajador, asimismo, la municipalidad conviene en conceder la jubilación a aquellos trabajadores que aún no teniendo el tiempo estipulado en esta cláusula pero tenga sesenta (60) años o más en el hombre o cincuenta y cinco (55) años o más la mujer, o si el estado de salud lo amerita. Aquellos trabajadores que hayan laborado en otras instituciones públicas del estado venezolano les será reconocido el tiempo por esta alcaldía para su jubilación mediante presentación de documentos que así lo comprueben.

    (Subrayado de este tribunal).

    Con fundamento en la cláusula transcrita, se tiene que para ser beneficiario de la jubilación otorgada por la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón, el trabajador debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar afiliado al sindicato; 2) Que haya cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpidos; 3) En caso de no tener el tiempo estipulado de 20 años, debe tener en el caso del hombre 60 años o más, y en el caso de la mujer 55 años o más; 4) Y aquellos trabajadores que hayan laborado en otras instituciones públicas del estado venezolano, les será reconocido el tiempo por esta alcaldía para su jubilación mediante presentación de documentos que así lo comprueben.

    De manera que, aún cuando se considerase, en el caso sub iudice, que la demandante ciudadana D.L.E., prestó servicios laborales para la Alcaldía – aspecto éste declarado improcedente por los fundamentos expuestos ut supra – sin embargo, tampoco le correspondería el beneficio de jubilación ni el pago de la pensión por jubilación por parte de la Alcaldía, ya que si bien es cierto, tiene la suficiente edad para merecer dicho beneficio, no obstante, no demostró estar afiliada al sindicato, ni que laboró durante veinte (20) años de servicios de forma ininterrumpida, como los requisitos exigidos para ser acreedora del beneficio de jubilación, ni del pago de la pensión por jubilación que otorga la Convención Colectiva de la Alcaldía. Así se decide.

    Cabe destacar, que la representación judicial de la actora, durante la continuación de la audiencia de juicio con el objeto de dictar el dispositivo del fallo, consignó copia de planilla de la cuenta individual originada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y aun cuando su promoción es extemporánea, dicha planilla evidencia que la demandante ciudadana D.L.E. aparece inscrita en el Seguro Social, bajo el número patronal F79950024, siendo su patrono la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, teniendo como fecha de ingreso el 01/05/2006, que la referida accionante fue afiliada al sistema del IVSS el 15/04/1991, y comenzó a cotizar desde el año 1998.

    Empero, si bien aparece inscrita como trabajadora de la Alcaldía desde el 01/05/2006, su primera afiliación en el seguro fue el 15/04/1991, y comenzó a cotizar desde el año 1998; sin embargo, de la referida planilla no surgen indicios que hagan presumir la procedencia o no del beneficio de jubilación, ya que la actora prestó servicios para la demandada desde el 01/05/2006, y no se evidencia que la primera afiliación el 15/04/1991, fue con ocasión al trabajo realizado para otras instituciones públicas, tal como lo estipula la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo de la Alcaldía, a los efectos de que le pueda reconocer el tiempo laborado para su jubilación, por lo que se declara improcedente lo peticionado por la actora respecto al beneficio de jubilación, y el pago de la pensión por jubilación. Así se establece.

    Además, no consta en actas ningún otro medio de prueba por parte de la demandante, a los efectos de evidenciar los hechos alegados en su libelo. Así las cosas, considera este sentenciador, que no ha sido demostrada la relación de trabajo que afirma existió entre las partes, ni los elementos que constituyen la misma, tales como el cargo de bedel; el tiempo que dice haber laborado, desde el día 01 de enero de 1991, en una jornada de 8 horas diarias; y que devengó un último salario mensual de Bs.F. 1.223,89. Así se decide.

  16. - En cuanto al segundo hecho controvertido, referido a la procedencia del beneficio de jubilación y el pago de la pensión por jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio Unión del Estado Falcón; de acuerdo con las consideraciones señaladas anteriormente, se concluye que a la demandante no le corresponde el beneficio de jubilación, ni el pago de la pensión de la jubilación que otorga la Alcaldía del Municipio Unión a sus trabajadores, por cuanto, no consta en actas prueba que demuestre que la ciudadana D.L.E., haya laborado para la referida Alcaldía. Así se establece.

    En virtud de las anteriores consideraciones y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1, del artículo 89, de la Constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el literal “c” numeral III, del artículo 8, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la parte demandante no logró demostrar la presunción de laboralidad, quedó demostrado que la actora no fue trabajadora de la demandada. ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON. Así se decide.

    Así las cosas, por cuanto la no logró demostrar el vínculo laboral que sostuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, el tribunal declara sin lugar la demanda por beneficio de jubilación y otros conceptos, incoada por la ciudadana D.L.E., antes identificada, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Unión del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 153, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, se DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana D.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.307.330, con domicilio en el Municipio Unión del Estado Falcón, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON; por el beneficio de Jubilación y otros conceptos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Unión del Estado Falcón.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 28 de mayo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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