Decisión nº DP11-L-2013-000689 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000689

Vista la actuación de la ciudadana D.I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.413, en su carácter de representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua, tal como consta del instrumento poder inserto al folio 74 del expediente, donde solicita “a reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General del Estado Aragua, en virtud de que omitieron las prerrogativas y privilegios, establecida en el artículo 82 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a los quince días, y sin tomar en cuenta para el computo de la audiencia preliminar la suspensión de los 90 días continuos a los que se contrae el artículo 96 primer aparte de la misma ley.”

Ahora bien, para corroborar lo delatado por la representante de la Procuraduría del Estado Aragua, es necesario transcribir lo establecido en el auto de admisión por este Tribunal, en los términos expuestos a continuación:

Visto el escrito de subsanación al libelo de demanda, presentado por el Abogado N.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.209, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIGLEN Y.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.038.117, en contra de LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Articulo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD- ARAGUA), en la persona del ciudadano Lic. LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.355.337, en su condición de PRESIDENTE, en la siguiente dirección AVENIDA LAS DELICIAS FRENTE AL CIRCULO MILITAR, MARACAY ESTADO ARAGUA, a fin de que comparezca por ante la Sala de este Juzgado Tercero, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse logrado la notificación que se haga, a las 9:00 a.m., y siendo que la demandada está adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión del Articulo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico, notificaciones que se ordenan a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por lo deberán comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación por secretaria de la última notificación que se haga. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc…, deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cintas plásticas; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo, por cuanto dicha demanda excede las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), según la estimación otorgada por la propia parte actora en su escrito libelar, se ordena la suspensión del presente juicio por un lapso de Noventa (90) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, vencido dicho lapso se tendrá por notificada a la Procuraduría General del Estado Aragua. Entréguese al Alguacil del Tribunal el cartel de notificación y el oficio, a los fines de que proceda a realizar la respetiva notificación. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y OFICIO.

En este orden de ideas, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000, donde ha señalado:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”

En el caso de marras, la parte actora demanda a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua. Al respecto la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone en su artículo 95 lo siguiente: “Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los Estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”

Al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 142 que: “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por Ley. Debe destacarse en este sentido que tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la Ley establezca”; por esto último, en la actualidad, los mismos gozan de los privilegios procesales de los que es titular el Estado, siendo que los mismos tienen fijado por disposición legal en su funcionamiento, parámetros limitados a los órganos del poder público, de acuerdo al nivel de la entidad que los creo, es decir, la República, los Estados o Municipios. Esto se refleja de manera aún más clara en la norma contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza: “Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por Ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”. En razón de tal circunstancia de sujeción, el legislador previó en la Ley Orgánica de la Administración Pública, específicamente en el artículo 97: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En el mismo orden de ideas, debemos hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, de fecha 06 de febrero de 2003, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), en la que se señala:

(…) Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios.

Es de resaltar, la posición que la doctrina hasta hoy, ha sostenido respecto a la República como parte procesal, es que no es una verdadera “parte” en los procesos judiciales, dadas las prerrogativas que a su favor se han constituido, las cuales la caracterizan y diferencian de otras que aún siendo reputadas “partes”, no se comportan igual.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala, que las partes en el proceso son el demandante y el demandado, como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio y que éstas a su vez pueden ser personas naturales o jurídicas.

Así planteada, no es el objeto del presente estudio analizar las distintas hipótesis que tratan de diferenciar a las partes en categorías, como parte material o sustancial y formal o procesal, sino más bien, analizar la condición de “parte” de la República, específicamente en los procesos laborales. Siguiendo a Chiovenda (1936), en el proceso laboral el Estado venezolano, generalmente es aquella parte frente a quien le es pedida una voluntad de Ley, pues siendo la materia procesal un espacio reservado al legislador, a la administración pública le está prohibido establecer, modificar, extinguir o ampliar sus privilegios procesales.

Es de advertir que, en materia laboral, dichos privilegios y prerrogativas estaban justificados en razón del carácter con que actuaban estos entes públicos como tutores del interés público, por considerar que cualquier pérdida sufrida por el Estado será considerada un perjuicio indirecto a la colectividad, pues afecta también en forma directa la Hacienda Pública Nacional.

En otro sentido, estas prerrogativas, se justificaron en valores o instituciones constitucionales, tal como se infiere del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2003.

En este sentido la Sala de Casación Social en un colosal avance en materia jurisprudencial, ha atemperado o más bien a flexibilizado en algunos requisitos, amparados por los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos plasmados a favor de los trabajadores, visto lo transcendental del derecho social trabajo, cuando son reclamaciones laborales contra la República, como lo sostenido en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, en el caso de M.H. en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G Bauxilum C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Sin embargo, cuando de derechos laborales se trata, en las reclamaciones en las que la parte demandada es la República, debe el Juez Laboral, hacer un esfuerzo titánico por lograr entre las partes, la equidad a la que está llamado, así como también, hacer interpretaciones progresivas en cuanto a los principios protectores del Trabajador, e interpretando en forma restringida aquellas normas que contengan limitaciones a los mismos. Al respecto, se debe indicar, que aunque tal proceder, es deber impretermitible del juez laboral, no es menos cierto que en el caso venezolano, la justicia es un sistema, constituido por los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participen en la administración de justicia según la Ley y los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio. Consecuencialmente, debemos inferir que no está excluida la Administración Pública de este sistema, y como parte de este debe actuar y comportarse procesalmente.

En este sentido, es de destacar, que en algunos casos, la República ha accedido al uso de los medios alternos de resolución de conflictos en la materia laboral, sin embargo esto no es usual. El común de representantes de la República tiende a ampararse en sus prerrogativas y argumentar razones presupuestarias, en los casos de reclamaciones laborales, con lo cual surge el supuesto según el cual los trabajadores que prestan servicios al Estado, no tienen la misma garantía y protección a sus derechos, y eso es de valorarse.

Por consiguiente en el presente caso, se reitera que la parte demandada es un Instituto Autónomo, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, por lo tanto el Estado tiene interés indirecto en la causa, así mismo en el auto de admisión de fecha 8 de julio 2013, inserto al folio 53 de los autos, se le otorgo a la parte demandada el lapso de suspensión de Noventa (90) días continuos por cuanto dicha demanda excede las Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.); en consecuencia no existes elementos para determinar que la notificación efectuada a la representación Judicial del Estado Aragua, se haya efectuado violentando alguna norma de orden público y por ende sea defectuosa.

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