Decisión nº 96 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

PARTE ACTORA: C.D.A., venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la cédula de identidad No. 5.165.238 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.817.419, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.268 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRE DEL SALADILLO, en la persona de su Administradora ciudadana YUNEIRY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.724.484 y del mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Y.C.. V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.781.243, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.547 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

FECHA DE ENTRADA: 30 de julio de 2008.

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, por la ciudadana C.D.A., debidamente asistida por el profesional del derecho M.U.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2008, donde declaro SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la ciudadana C.D.A., en contra del ciudadano G.Y.P.P., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial “Torre del Saladillo”.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.

En fecha 30 de julio de 2008, fue recibida en éste Tribunal la presente apelación por el órgano distribuidor, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y siendo que como Segunda Instancia, en v.d.P. de la Doble Instancia, corresponde a este Juzgado la revisión y análisis de las actas procesales que integran la presente causa en Apelación, a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes, y dictar el fallo respectivo, a tal efecto se hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS NARRATIVA

El proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de identidad No. 5.165.238 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho D.M., venezolana, mayor de edad, titular de identidad No. 7.817.419, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.268, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES EL SALADILLO, en la persona del ciudadano G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.728.158 y del mismo domicilio.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, es admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana C.D.A., debidamente asistida por la profesional del derecho D.M., reforma la presente demanda. En fecha 31 de mayo de 2006, es admitida la reforma presentada.

La ciudadana C.D., debidamente asistida por la profesional del derecho Y.V.B., en fecha 18 de abril de 2007, dió contestación a la presente demanda.

En fecha 07 de mayo de 2007, la profesional del derecho Y.V.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas.

La profesional del derecho D.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 11 de mayo de 2007, promueve pruebas.

La mencionada profesional del derecho, en fecha 17 de mayo de 2007, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado A quo, admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

La profesional del derecho Y.V.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2007, consigna escrito de informes.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho D.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.

El Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la ciudadana C.D.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BARCELONA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES EL SALADILLO.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: La ciudadana C.D.A., debidamente asistida por la profesional del derecho D.M., alega que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento No. 16-4, ubicado en el piso 16, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, la cual se encuentra ubicado en la Calle 93 (Avenida Padilla) y Calle 95 con Avenidas 12 y 14, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el No. 69, Tomo 12. En fecha 01 de septiembre de 2005, fue hurtado del estacionamiento de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torre del Saladillo, un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; AÑO: 1987; MODELO: 146 Uno C.S.5; COLOR: Azul; USO: Particular; MARCA: Fiat; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BSOHO2O8998; SERIAL DEL MOTOR: 2583746; PLACA: ACK-4OH, según consta de documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 84, Tomo 24, por lo que realizó denuncia de manera verbal vía telefónica ante los siguientes organismos: Cuerpo de Seguridad Poliurdaneta, Polisur y Servicio de Emergencia 171. Posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2005, quedó registrada la referida denuncia ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, con el No. 3198-2005, No. de folio 024 y No. de remisión 6401-6402-2005.

Continua alegando que observando que transcurría el tiempo sin obtener respuesta positiva por parte de los cuerpos de seguridad del Estado, sobre la localización de su único y exclusivo vehículo, el cual servía como medio de transporte de su grupo familiar, y siendo que se encontraba solvente con los pagos de las cuotas de condominio, que como obligaciones derivadas de las circunstancias de ser copropietaria del inmueble ya identificado, procedió a solicitar al ciudadano G.P.P., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, la indemnización correspondiente al pago por el hurto de su vehículo, el cual para el momento se encontraba aparcado en el estacionamiento asignado a los vehículos de los copropietarios del conjunto residencial. Dicha solicitud la fundamenta por cuanto se encontraba solvente con los pagos de las cuotas de condominio que son destinadas entre otras cosas al pago de la vigilancia del estacionamiento, tal como puede evidenciarse de la relación de gastos que a tal efecto se lleva en los libros de contabilidad por la administración de la junta de condominio en cuestión, y dada la naturaleza de esta prueba la cual se encuentra en poder del demandado, por lo que solicita la prueba de exihición de los documentos de contabilidad llevada por la referida administración, igualmente hace del conocimiento que es costumbre que la Junta de Condominio de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, cancele el costo de la pérdida sufrida producto de actos delictivos en los vehículos propiedad de los copropietarios de dicha Torre, tal como puede evidenciarse de recibos de pago realizados por la referida Junta de Condominio.

Asimismo, es oportuno señalar que en fecha 14 de octubre de 2005, solicitó una inspección ocular para que se trasladara y constituyera el Tribunal Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el estacionamiento del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en la Avenida 13 con Calle 93 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo notificados de este acto los ciudadanos J.R.G., en su carácter de vigilante del estacionamiento y G.Y.P.P., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, dejándose constancia en dicha inspección de que en la parte superior del portón que da acceso al estacionamiento de las Torres del saladillo existe un aviso donde se lee estacionamiento privado Torres El Saladillo, no estacionar vehículos que no pertenezcan a las torres. Como no ha obtenido respuesta positiva por parte de la Junta de Condominio sobre la indemnización o resarcimiento correspondiente al hurto de su vehículo es por lo que demanda a la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo.

Fundamenta su pretensión en el artículo 5 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1185, 1193 y 1160 del Código Civil, por cuanto de los argumentos de hecho y de derecho se desprende que la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, debe responder por las faltas cometidas por su negligencia como guardador de los bienes que se encuentran dentro de las áreas comunes, ya que este por disposición expresa de la normativa vigente que rige la materia tiene la obligación impretermitible de proteger y conservar los bienes de os condóminos del subjudice conjunto residencial, y tal comportamiento omisivo en el cuidado de sus obligaciones se desprende su actitud negligente causándome un daño por la pérdida de su vehículo, él cual servia como medio de transporte para ella y los miembros de su familia, por esa razón demanda a la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, en la persona de su Administradora ciudadana YUNEIRY GONZÁLEZ, por indemnización de daños y perjuicios, estimados en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) discriminados de la siguiente manera:

  1. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) por la pérdida de su vehículo producto de la actitud negligente e irresponsable en las funciones inherentes al cumplimiento de las obligaciones que como buen pater famili están obligados a cumplir la Junta de Condominio en áreas comunes, tal como es el caso del estacionamiento y de los vehículos que allí pernotan, por cuanto el referido vehículo se encontraba en perfectas condiciones de uso y mantenimiento.

  2. La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de gastos de transporte que ha tenido que soportar desde el mes de septiembre del año 2005 hasta la fecha, siendo que el vehículo objeto de esta pretensión era el que servia de transporte a sus dos hijos y para ella, para trasladarlos al sitio de estudio y trabajo.

Estima la presente demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

Argumentos de la parte demandada: La ciudadana C.D., actuando en su carácter de administradora de la Junta de Condominio de la Torre Barcelona, y debidamente asistida por la profesional del derecho Y.V.B., por su parte niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de los términos empleados por la demandante en su libelo. Del libelo se desprende que se esta en presencia de un delito de acción y jurisdicción penal, que mal puede pretender la demandante, que sin existir ningún pronunciamiento de la materia específica, y sin presentar mas evidencia del presunto hurto, mal podrá incursarle a terceros culpa, negligencia y mucho menos intención de causar daño.

Igualmente niega, rechaza y contradice, la afirmación de que es reiterado el pago por pérdidas sufridas por los propietarios, puesto que las facturas que corren en el expediente en originales, como canceladas por la Junta de Condominio eran practicadas de anteriores Juntas de Condominio y Administración, quienes menoscabaron el derecho de los trabajadores a las cuales eran descontados de sus salarios todo aquello que presuntamente se extraviaba, o era sustraído de los vehículos, sin exigir que fueran probadas las presuntas pérdidas de las cuales fueron objeto. Desde finales del año 2004 las anteriores juntas de condominio, ante la ola de inseguridad y existencia de presuntos robos o hurtos sin que existiera plena prueba del delito o daño y de que el mismo se ocasionara dentro del estacionamiento destinado a esa torre, se evitó seguir reparando daños que no fuesen plenamente demostrados, de haber sido cometidos dentro de las instalaciones asignadas a cada propietario, por cuanto la existencia de propietarios inescrupulosos a los cuales les pasaba algo en la calle y colocaban sus vehículos dentro del estacionamiento para que les reparen el daño.

Niega, rechaza y contradice, el hecho que el carro estuviese estacionado en el puesto de estacionamiento asignado al apartamento 16-04, y en ninguno de los estacionamientos correspondiente a esa torre, ya que las otras tres torres tienen sus puestos asignados. Hacen notar que en los letreros de acceso al módulo de estacionamiento se lee que no son custodios ni cuidadores de los objetos, ni bienes muebles colocados dentro del mismo, por no contar esa edificación con las condiciones mínimas de seguridad requeridas para garantizar cualquier perdida. Igualmente, niega, rechaza y contradice, que la demandante base su petitorio en una inspección judicial en la cual solo evidencia que no existe ningún control de acceso o de seguridad para ingresar al área de estacionamiento, pretendiendo imponer obligaciones como guardadores sin que esta sea una función inherente a la junta o a la administración.

Con relación al artículo 5 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, referente a las cosas comunes y a las obligaciones del administrador, le corresponde cuidar y vigilar las cosas comunes, siendo obligaciones de ley sobre la materia específica, ya que la norma se refiere al cuido y vigilancia de las cosas comunes, y no a los bienes personales y/o privados, tal responsabilidad de cuidar, velar, vigilar los bienes propios solo le corresponde a ella misma. Con respecto a los artículos 1185, 1193 y 1160 del Código Civil, niega, haberle causado daño por negligencia y estar obligado a repararlo por cuanto no dejó bajo su guarda ningún bien. Por lo tanto, no existiendo pruebas suficientes para sustentar el pedimento de la demandante ni razones legales para atribuirle a la junta de condominio y administración, obligación de cuidar bienes personales y privados, solicita sea declarada sin lugar las pretensiones de la parte actora.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promueve el valor probatorio en cuanto a su favorabilidad para su representada, en este sentido, considera éste Juzgador, que tales promoción no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Documento de propiedad del inmueble constituido por el apartamento No. 4, ubicado en el piso 16, identificado con el No. 16-4, de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, el cual se encuentra ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la Calle 93 y Calle 95 con Avenidas 12 y 14, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el No. 69, Tomo 12, para demostrar la propiedad del inmueble descrito. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no puede ser opuesto frente a terceros. ASI SE DECIDE.-

3) Documento de propiedad del vehículo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 84, Tomo 24, para demostrar la propiedad del vehículo hurtado. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no puede ser opuesto frente a terceros. ASI SE DECIDE.-

4) Constancia de denuncia del robo del referido vehículo. Este Juzgador lo desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

5) Recibos Nos. 5209, 5404 y 5516, emitidos por la administradora del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), correspondiente al pago de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2005, respectivamente, realizados por la ciudadana C.A.. Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento privado de la parte contraria, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tacahdo ni impugnado. ASI SE DECIDE.-

6) Comprobantes de egresos Nos. 0453, 0358 y 0500, emanados del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, para demostrar la cancelación a los diferentes copropietarios del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, por los daños ocasionados a sus vehículos en el estacionamiento destinado a los copropietarios del referido edificio. Este Juzgador los desestima por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

7) Exhibición de los Libros de contabilidad donde reposan los ingresos y egresos llevados por la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, donde aparecen pagos de sueldos, salarios, bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales y demás conceptos salariales realizados al personal de vigilancia del edificio, así como los pagos realizados por concepto de indemnización por daños sufridos a los vehículos de los copropietarios aparcados en el área de estacionamiento del Edificio. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por ser considerado una prueba no pertinente a los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.-

8) Inspección judicial efectuada por el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2005, para demostrar que para el momento el Juez no pudo conocer acerca del puesto de estacionamiento donde se encontraba aparcado el vehículo, quienes se encontraban presentes en el momento de la inspección. Este Juzgador la desestima en todo su valor probatorio por cuanto la parte solicitante no demostró que el objeto era dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezca señales o marcas que pudieran interesar a las partes, de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Testimoniales:

1) X.D.C.P.H., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.825.338, casada, Licenciada en Educación y Abogada, de 49 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si es propietaria de un apartamento en la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; si ocupó cargo como miembro de la Junta Directiva de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torre del Saladillo; ocupó el cargo de finanzas o tesorería; si, como tesorera de la junta de condominio realizó pagos por concepto de perdida sufridas a los vehículos de los propietarios que se estacionan en el área de estacionamiento de la Torre Barcelona; si, la junta de condominio se responsabilizó de esos pagos; no tuvo conocimiento que algún propietario manifestara a la junta de condominio no estar de acuerdo con los pagos realizados; si, la junta de condominio de la Torre Barcelona contrataba y cancelaba los salarios del personal de vigilancia del área de estacionamiento de la Torre Barcelona; no existía ninguna otra junta de condominio que tuviese participación en la vigilancia y mantenimiento del estacionamiento de la Torre Barcelona; si tuvo conocimiento del robo del vehículo de la ciudadana C.A.; si tiene conocimiento que la Junta de Condominio de la Torre Barcelona haya cancelado los copropietarios por pérdidas sufridas en su vehículo aparcado en el estacionamiento de la Torre Barcelona. A la contraparte respondió: no quiso responder la primera repregunta; si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.; tiene conociéndola el tiempo que tiene en el edificio, solo la conoce de vista; las actas de asamblea general de propietarios donde consta que los propietarios autorizan al condominio a indemnizar pérdidas sufridas por propietarios las maneja es el secretario y ella era la tesorera; la decisión de indemnizar las pérdidas fue tomada en junta de condominio y es una autoridad tal como la establece la Ley de Propiedad Horizontal; no presenció el presunto robo o hurto del vehículo de la ciudadana C.A.; cuando estuvo en la junta de condominio existía un libro donde se llevaba el registro de la entrada y salida de de vehículos del estacionamiento de Torre Barcelona, ahora existen unas calcomanías que identifica; no conoce de la existencia de la junta de condominio general; la junta de condominio le canceló al señor N.B. una batería de su vehículo.

2) B.C.P.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.758.517, casada, Docente, de 44 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si ha ocupado cargo como miembro de la Junta Directiva de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torre del Saladillo; fue la secretaria de acta; no, hasta hace como 5 meses fue que demarcaron el estacionamiento y asignaron los puestos, pero antes cada quien se estacionaba donde hubiera lugar; si, todos en la torre se dieron cuenta del vehículo del carro de la ciudadana C.A.; si sabe y le consta que la Junta de Condominio de la Torre Barcelona canceló a los propietarios de los vehículos que sufrieron perdidas por robo en el estacionamiento de la Torre Barcelona; no tiene conocimiento que la Junta de Condominio de la Torre Barcelona le haya cancelado a la señora C.A.. A la contraparte respondió: es propietaria de la Torre Barcelona, del apartamento 11, piso 7; no la une estrechos lazos de amistad con la demandante; como propietaria en ninguna asamblea se ha autorizado indemnizar pérdidas sufridas por propietarios; no existe un control de acceso al modulo de estacionamiento en el cual quedan asentado las horas de entrada y salida de los propietarios; no estuvo presente cuando sustrajeron el vehículo de la demandante; no ha visto ningún tipo de armamento en los trabajadores que desempeñan las funciones de vigilancia; no le consta que el vehículo de la demandante ingresó al modulo de estacionamiento el día que presuntamente fue hurtado.

3) R.E.P.U., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.824.403, soltero, Funcionario Público, de 48 años de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si es propietario de un apartamento en la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; si pertenece a la Junta de Condominio de la Torre Barcelona es vocal No. 1; si tuvo conocimiento del robo del vehículo de la ciudadana C.A. del estacionamiento de la Torre Barcelona; no se hicieron gestiones por parte del conjunto residencial para recuperar dicho vehículo; no se hicieron gestiones para recuperar dicho vehículo por parte de la Junta de Condominio y los propietarios del piso 16 se solidarizaron con ella; si sabe y le consta que el vehículo de la ciudadana C.A. se encontraba estacionado en el área de estacionamiento para el momento que fue robado; si tiene conocimiento que se hayan realizado pagos a los propietarios de los vehículos aparcados en el estacionamiento de la Torre Barcelona por pérdidas sufridas a los mismos objetos del hampa; hace como 4 meses se colocó el aviso donde dice que la Junta de Condominio no se hace responsable por pérdidas de accesorios u objetos dejados en los vehículos. A la contraparte responde: no participó en ninguna asamblea general de propietarios de la Torre Barcelona, en donde se autoriza a la Junta de Condominio indemnizar pérdidas sufridas por propietarios; no hay acta de asamblea donde se autorice a pagar perdidas sufridas por propietarios, eso es interno; la ley no lo establece la obligación a la junta de indemnizar; los vigilantes poseen un libro, donde solo colocan las novedades ocurridas durante sus horas de servicio, es muy difícil un control de acceso en donde quede registrado la hora de entrada y salida de los propietarios; las personas que desempeñan funciones de vigilancia no poseen ningún tipo de armamento para la ejecución de sus labores; vio entrar al estacionamiento el vehículo de la demandante que fue sustraído del estacionamiento de la Torre.

4) L.E.T.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.623.875, soltera, Contador, Licenciada en Educación y Magíster en Gerencia Educativa; de 46 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si es propietaria de un apartamento de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; no ejerció ningún cargo en la Junta de Condominio de las Torres del Saladillo, simplemente ejerció las funciones de contador en el año 2006 y 2006; si, la junta de condominio realizó pago a los propietarios dueños de vehículos que sufrieron perdidas materiales en el área de estacionamiento de la Torre Barcelona; si tiene conocimiento del robo del vehículo de la señora C.A. del área de estacionamiento de la Torre Barcelona; los ingresos del Condominio de la Torre Barcelona es de cuotas ordinarias de 50 mil por cada apartamento, por 216 apartamentos, e ingresos extraordinarios, alquiler de 4 locales comerciales, 2 vallas publicitarias, esos son los ingresos del año 2005 y 2006, los actuales ingresos los desconoce; si, el condominio de la Torre Barcelona realiza pagos al condominio general; no se siguieron realizando esos pago porque no hubo consenso por parte de los copropietarios quienes manifestaron que no perciben ningún beneficio del condominio general; si, la señora C.A. solicitó una colaboración a la Junta de Condominio para indemnizarla por el robo de su vehículo; el área de estacionamiento para la fecha del robo del vehículo de la señora C.A., es decir, para agosto de 2005, no se encontraba demarcada. A la contraparte respondió: no observo facturas por indemnización a propietarios, solo publicaciones reflejadas ene los ingresos; en la actualidad como propietaria no le consta que se hayan efectuado pagos por indemnización a algún propietario; no participo en ninguna asamblea general de propietarios en donde se autoriza al condominio a indemnizar perdidas sufridas por propietarios; no tiene conocimiento de la existencia de ninguna acta de asamblea de propietario que autorice indemnizar perdidas sufridas por propietarios; desconoce que haya control de acceso al modulo de estacionamiento en donde se refleje la hora de ingreso y salida de los propietarios del estacionamiento; todos los días utiliza el modulo de estacionamiento; no existe control de acceso al modulo de estacionamiento; desconoce si salen y entran otras personas sin ser propietarios de dicho modulo; los trabajadores que desempeñan funciones de vigilancia no poseen ningún tipo de armamento para la ejecución de su labor.

5) M.L.G.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.522.506, casada, T.S.U. en Preescolar, de 57 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si es propietaria de un apartamento de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, piso 16 apartamento 01; si formó parte de la Junta de Condominio de la Torre Barcelona, fue secretaria; si, tuvo conocimiento del robo del vehículo de la señora C.A. del área de estacionamiento de la Torre Barcelona; si, la señora C.A. solicitó una colaboración a la Junta de Condominio para indemnizarla por el robo de su vehículo; si tiene conocimiento que la junta de condominio de la Torre Barcelona ha realizado pagos a sus propietarios por pérdidas sufridas a sus vehículos en el estacionamiento; el estacionamiento de la Torre Barcelona no se encontraba demarcado para el momento en que fue robado el vehículo de la ciudadana C.A.; hace como 7 u 8 meses que fe demarcado el estacionamiento y un aviso donde dice que no se hacen responsables de las perdidas de ningún objeto. A la contraparte respondió: no existe ninguna acta de asamblea de propietario que autorice indemnizar perdidas sufridas por propietarios; como copropietaria no ha asistido a ninguna asamblea para autorizar a la junta de condominio a efectuar pagos por perdidas sufridas por los propietarios; no hay control de acceso al modulo de estacionamiento en donde se refleje la hora de ingreso y salida de los propietarios del estacionamiento; no estuvo presente cuando presuntamente fue sustraído el vehículo de la señora CARMEN del estacionamiento; no le consta que la señora C.A. ingreso su carro al modulo de estacionamiento en la fecha que presuntamente fue hurtado, pero la señora CARMEN es una persona muy seria y honesta por eso cree en su palabra; la ayuda económica solicitada por la señora a la Junta de Condominio no estaba destinada a cancelar el rescate del vehículo; no estaban demarcados los puestos de estacionamiento cuando el IDES entregó los apartamentos; los trabajadores que fungen como vigilantes no portan ningún tipo de armamento solo un radio trasmisor; no la unen relación de amistad con la señora ACRMEN ACOSTA.

6) LEDYMAR CHIQUINQUIRÁ FERRER, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.296.988, divorciada, Estudiante, de 32 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si es propietaria de un apartamento de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, piso 2 apartamento 7; si formo parte de la Junta de Condominio de las Torres del Saladillo, como tesorera por 6 meses y renunció; si tuvo conocimiento del robo del vehículo de la señora C.A. del área de estacionamiento de la Torre Barcelona; si tiene conocimiento que la junta de condominio de la Torre Barcelona ha realizado pagos a copropietarios por pérdidas sufridas a sus vehículos en el estacionamiento; el estacionamiento esta demarcado hace aproximadamente unos 6 o 7 meses aproximadamente; tiene entendido que el condominio de la Torre Barcelona le cancelo 2 o 3 cuotas al condominio general; no se encontraba demarcado el estacionamiento de la Torre Barcelona cuando le robaron el vehículo a la señora C.A.. A la contraparte respondió: no recuerda que se haya debatido en asamblea que se autorice al condominio a indemnizar a propietarios por las pérdidas sufridas; no existe control de acceso en el cual se deje constancia de la hora de entrada o salida de los propietarios al modulo de estacionamiento; trascurrido un año de haberse mudado el 04 de noviembre de 2002, comenzó el uso de la calcomanía distintiva de los vehículos; no estuvo presente cuando fue sustraído el vehículo de la señora CARMEN del estacionamiento; no le consta que la señora C.A. ingreso su vehículo al modulo de estacionamiento en la fecha que presuntamente fue hurtado, pero en días anteriores la vio entrara y salir con su vehículo; tiene entendido que la señora C.A. solicitó una colaboración de 750 mil bolívares a la junta de condominio para la cancelación del rescate que le estaban solicitando por su vehículo; recuerda que no estaban demarcados los puestos de estacionamiento cuando el IDES entregó los apartamentos; los trabajadores que fungen como vigilantes no poseen ningún tipo de armamento; en lo absoluto la unen relaciones de amistad con la señora C.A..

7) B.M.O.G., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.939.706, soltera, Estudiante, de 25 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si es propietaria de un apartamento de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; hace 4 años a la camioneta de su esposo le robaron la compuerta; si, la Junta de Condominio de la Torre Barcelona ha realizado pagos a copropietarios por perdidas sufridas a sus vehículos en el estacionamiento porque a su esposo le pagaron; si tuvo conocimiento que le robaron el vehículo a la señora C.A.; no estaba demarcado el estacionamiento cuando le robaron el vehículo a la señora C.A.; si, el pago de los vigilantes del estacionamiento esta incluido en la cuota del condominio. A la contraparte respondió: cuando la señora GLADIS existía un acta de asamblea donde se autorice al condominio a indemnizar a propietarios por las perdidas sufridas, porque a ellos les pagaron; no existe control de acceso en el cual se deje constancia de la hora de entrada o salida de los propietarios al modulo de estacionamiento; cuando la señora GLADIS en la asamblea se hablaba de las cosas que se perdían y se pagaban; no estuvo presente cuando fue sustraído el vehículo de la señora CARMEN del estacionamiento; no le consta que la señora C.A. ingresó su vehículo al modulo de estacionamiento en la fecha que presuntamente fue sustraído; la junta de condominio nunca llegó a un acuerdo con relación a la colaboración la señora C.A. solicitó a la junta de condominio fue para la cancelación del rescate de su vehículo; nunca ha visto con armas a los trabajadores que fungen como vigilantes; las indemnizaciones que se hicieron bajo la vigencia de la presidencia de la señora GLADIS si fueron consultadas en asamblea de propietarios, porque cuando ella pagaba algo que se perdía le avisaba a los propietarios; la información que daba la junta de condominio cuando la señora GLADIS pagaba lo que se perdía en el estacionamiento; hasta donde ella sabe si fue consultada en asamblea de propietarios las indemnizaciones hechas durante la vigencia de la junta presidida por la señora G.D.B.; ella siempre consultó en asambleas de propietarios indemnizar las pérdidas sufridas por los propietarios.

8) L.B.J.T., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.296.988, divorciada, Estudiante, de 32 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si es propietaria de un apartamento de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, piso 2 apartamento 7; si formo parte de la Junta de Condominio de las Torres del Saladillo, como tesorera por 6 meses y renunció; si tuvo conocimiento del robo del vehículo de la señora C.A. del área de estacionamiento de la Torre Barcelona; si tiene conocimiento que la junta de condominio de la Torre Barcelona ha realizado pagos a copropietarios por perdidas sufridas a sus vehículos en el estacionamiento; el estacionamiento esta demarcado hace aproximadamente unos 6 o 7 meses aproximadamente; tiene entendido que el condominio de la Torre Barcelona le cancelo 2 o 3 cuotas al condominio general; no se encontraba demarcado el estacionamiento de la Torre Barcelona cuando le robaron el vehículo a la señora C.A.. A la contraparte respondió: no recuerda que se haya debatido en asamblea que se autorice al condominio a indemnizar a propietarios por las perdidas sufridas; no existe control de acceso en el cual se deje constancia de la hora de entrada o salida de los propietarios al modulo de estacionamiento; trascurrido un año de haberse mudado el 04 de noviembre de 2002, comenzó el uso de la calcomanía distintiva de los vehículos; no estuvo presente cuando fue sustraído el vehículo de la señora CARMEN del estacionamiento; no le consta que la señora C.A. ingreso su vehículo al modulo de estacionamiento en la fecha que presuntamente fue hurtado, pero en días anteriores la vio entrara y salir con su vehículo; tiene entendido que la señora C.A. solicitó una colaboración de 750 mil bolívares a la junta de condominio para la cancelación del rescate que le estaban solicitando por su vehículo; recuerda que no estaban demarcados los puestos de estacionamiento cuando el IDES entregó los apartamentos; los trabajadores que fungen como vigilantes no poseen ningún tipo de armamento; en lo absoluto la unen relaciones de amistad con la señora C.A..

9) L.L.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.769.780, casado, casado, Comerciante, de 37 años de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si es propietario de un apartamento en la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, apartamento 12; en el año 2004 en el mes de agosto le robaron un neumático con sus rines, y se entrevistó con la señora G.B., quien le canceló el daño; si, el área de estacionamiento de la Torre Barcelona, cuenta con personal de vigilancia; no, ningún copropietario de la Torre Barcelona se opuso al pago que se le hizo por indemnización del daño sufrido a su vehículo; supone que si, que dentro de la cuota de condominio ordinaria que se cancela esta incluido el pago de vigilancia del área de estacionamiento de la Torre Barcelona. A la contraparte responde: tiene entendido que los vigilantes llevan un control de acceso al modulo de estacionamiento; en varias oportunidades, varios propietarios han sido objeto de robo y ha escuchado que ha sido el condominio el que ha reparado el daño; simplemente dice lo que ha escuchado, que a alguien lo roban, hablan con la persona encargada del condominio y se resolvía el problema; no tiene constancia pero de un robo que hubo también de un vehículo, que le robaron algo que no sabe que fue, la junta de condominio le pagó; no, nunca fue miembro de la junta de condominio de la Torre Barcelona; si tuvo conocimiento del presunto robo del vehículo de la ciudadana C.A..

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos X.D.C.P.H., B.C.P.D.A., R.E.P.U., L.E.T.S., M.L.G.D.F., LEDYMAR CHIQUINQUIRÁ FERRER, B.M.O.G., L.B.J.T. y L.L.P.C., mediante las cuales queda demostrado que el área de estacionamiento de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, cuenta con personal de vigilancia, que ningún copropietario de la Torre Barcelona se opuso al pago que realizo la junta de condominio por indemnización de los daños sufridos a los vehículos de los copropietarios, que dentro de la cuota de condominio ordinaria que se cancela esta incluido el pago de vigilancia del área de estacionamiento de la Torre Barcelona, que tuvieron conocimiento del hurto del vehículo de la ciudadana C.C. del áreas de estacionamiento de la Torre Barcelona, que los puestos de estacionamiento de la Torre Barcelona no estaban demarcados para el momento del hurto del vehículo de la ciudadana C.A., por lo que, este Tribunal las estima en todo su valor probatorio ya que fueron contestes en sus declaraciones y en nada se contradicen, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si contempla que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues el juez está en el deber de aplicar de oficio el principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia simple del Documento General de Condominio y su Reglamento Interno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 5. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

3) Copia simple del Documento de compra venta del bien inmueble, constituido por apartamentos de la Torre Barcelona, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2000, anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 7. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

4) Copia simple del Acta de Asamblea General del Condominio General de las Torres del Saladillo de fecha 05 de diciembre de 2004, para demostrar que la demandante se opuso a que se aplicaran los correctivos de seguridad necesarios para el resguardo de los bienes de los propietarios e inquilinos que conforman la comunidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento privado proveniente de una de las partes, la cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

5) Carta privada emanada de la ciudadana Z.C., en su carácter de presidenta del Condominio General del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, para demostrar lo establecido en el acta de asamblea de fecha 05 de diciembre de 2004. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento privado proveniente de una de las partes, la cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

6) Oficio No. 7870-520, de fecha 22 de junio de 2007, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde remiten copia certificada del documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 19. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Testimoniales:

1) G.Y.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.701.326, casado, Funcionario Público, de 47 años de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: el cargo que desempeña dentro de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial de la Torre del Saladillo, aparte de ser copropietario es el presidente de la junta de condominio; si conoce las funciones previstas en la ley, para el desempeño de las juntas de condominio; durante el tiempo que ha sido presidente de la junta de condominio han trabajado con él tres administradores hasta el momento; no ha reembolsado ni pagado algún objeto o mueble hurtado o extraviado a cualquier propietario, en la administración dirigida con él como presidente; la presidenta del condominio general es quien lleva la administración del estacionamiento; cada junta paga el salario a los trabajadores para mantener el orden en los puestos de estacionamiento de cada propietario; los trabajadores no poseen ningún armamento porque el DARFA no permite por no pertenecer a ninguna empresa de vigilancia ni son oficiales de policía; no estuvo presente cuando fue presuntamente sustraído el vehículo de la demandante; si hubo un llamado de asamblea por parte del condominio general para discutir asunto de seguridad sobre el modulo de estacionamiento; en la asamblea se efectuó para solicitar una cuota de diez mil bolívares por cada copropietario para contratar un servicio de vigilancia para el establecimiento y en el momento que se efectuaba la reunión de la asamblea. A la contraparte respondió: hasta el momento no se ha hecho ninguna asamblea para aprobar pago alguno sobre vehículo en estacionamiento; no se ha negado a pagar las perdidas sufridas por los vehículos estacionados en el área correspondiente a esa torre, ni se ha hecho asamblea para ello; los condóminos no cancelan cuotas ordinarias de condominio al Condominio General del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; los copropietarios de Torre Barcelona cancelan las cuotas mensuales del condominio a la administradora actual ciudadana C.D.; solamente tienen vigilantes para resguardar y ordenar los puestos de estacionamiento, pero no pertenecen a ninguna empresa de vigilancia ya que el dinero aportado no alcanza para pagar una empresa de vigilancia; ocho vigilantes y un avance paga la Junta de Condominio de la Torre Barcelona; si, los vigilantes contratados deben rendir reporte de novedades a la Junta de Condominio de la Torre Barcelona; el estacionamiento destinado a la Torre Barcelona si cuenta con vigilancia; si tiene conocimiento del robo del vehículo de la señora C.A. porque ella se lo notificó.

2) YUNEIRI COROMOTO G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.724.484, soltera, Docente, de 38 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: el control de acceso al modulo del estacionamiento de las Torres del Saladillos el portón y el vigilante; el portón al cual hace alusión durante el día esta abierto y durante la noche no tiene conocimiento por cuanto no vive en el Conjunto Residencial; el personal que desempeña labores como vigilantes en la torre no portan ningún tipo de armamento para el ejercicio de su labor; si tuvo conocimiento del presunto hurto del vehículo de la demandante; el vigilante le comunico del presunto hurto; si se puso en contacto con la señora C.A.; le manifestó que su carro había sido hurtado y que alguien debía responder por ese hurto; si le solicito ayuda económica; para recuperar su vehículo; no cancelo durante su administración ningún dinero para indemnizar pérdidas sufridas por algún propietario que fuera en el estacionamiento. A la contraparte respondió: el cargo que desempeñaba en la Junta de Condominio de la Torre Barcelona para el momento de la pérdida del vehículo de la señora C.A. era de administradora contratada; una vez suscitado el hecho de la perdida del vehículo, hubo una polémica entre algunos copropietarios quienes aseguraban que durante la gestión de la señora GLADIS, ella tenía acuerdos con el vigilante para pagar las cosas pequeñas que se robaban de los vehículos, supuestamente para hacerle responsabilidad a los vigilantes; al hacer la proposición de cancelar el vehículo de la señora C.A. la Junta de Condominio previa consulta con el presidente de la Junta, se determinó que no se podía cancelar porque el condominio no se podía hacer responsable; esa propuesta no fue hecha en asamblea de copropietarios de la Torre Barcelona; durante su gestión quien contrata el personal de vigilancia es el presidente de la Junta de Condominio; la cuota de condominio incluye sueldos y salario, y el vigilante forma parte de la nomina; si, además del ingreso de las cuotas de condominio existen otros ingresos en la administración; ingresos por alquiler de locales comerciales e ingresos por alquiler de espacios publicitarios.

3) M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.439.840, soltero, Vigilante, de 41 años de edad y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: el cargo que desempeña dentro de la Torre Barcelona del Conjunto Residencial de la Torre del Saladillo, se desempeñaba como vigilante; no disponía para la ejecución de su labor ningún tipo de armamento; no vio nada sospechoso el día que presuntamente fue hurtado el vehículo de la señora C.A.; la señora C.A. le llego al día siguiente al amanecer, le preguntó que si vio el vehículo u él no lo vio. A la contraparte respondió: si vigilaba el estacionamiento de la Torre Barcelona; estaba en el estacionamiento de la Torre Barcelona para el momento que fue robado el vehículo de la señora C.A.; no ayudo a la señora C.A. a bajar unas bolsas de su vehículo la noche en que fue robado; el patrón Gregori le paga su sueldo como vigilante en la Torre Barcelona; dejó de trabajar como vigilante en la Torre Barcelona porque encontró un trabajo mejor; no tiene conocimiento del robo del vehículo de la señora C.A. del área de estacionamiento porque no conoce a nadie; no ha visto a la señora CRAMEN ACOSTA estacionando su vehículo en el área de estacionamiento de la Torre Barcelona porque no la conoce.

4) G.B.B.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.647.327, casada, Docente Jubilada, de 60 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: es propietaria de la Torre Barcelona; si ejerció la presidencia de la Junta de Condominio de la Torre Barcelona; ejerció la presidencia desde abril del 2002 hasta abril de 2004, reelegida por 6 meses; si, durante su presidencia se indemnizó pérdidas sufridas por propietarios; si, en el acta de reuniones y juntas de condominio existen actas donde se autoriza a indemnizar pérdidas sufridas por propietarios; hay un acta de diciembre y agosto de 2003; en los 2 años que estuvo como presidente le correspondía a cada torre los gastos de vigilancia, limpieza, mantenimiento y alumbrado, después se conformó un condominio general; si conoce la existencia del documento de constitución del condominio y de su reglamento interno; siempre ha existido control de acceso a la entrada del módulo de estacionamiento; en el control de acceso no queda asentado la hora en que ingresa cada propietario o la salida del mismo; no puede asegurar que el vehículo de la demandante ingreso al modulo de estacionamiento de la torre, pero si puede decir que en horas de la mañana muy temprano le sorprendió ver a la señora CARMEN bajar las escaleras desesperada porque no consiguió su carro; los trabajadores que desempeñan funciones de vigilancia, no poseen ningún tipo de armamento para contrarrestar la acción del hampa; las suma de dinero con las que se indemnizaban a los propietarios eran descontados en un 50% de los salarios de los trabajadores que ejercían la vigilancia; si, frecuentemente se han cometido actos vandálicos en ese modulo de estacionamiento. A la contraparte respondió: ella iba asumiendo la presidencia para el momento del robo del vehículo de la señora C.A. era la presidenta de la Junta de Condominio Torre Barcelona; el presidente era el señor G.P.; si, durante su gestión como presidente de a junta de a Torre Barcelona, autorizó el pago, de los daños y pérdidas sufridas en los vehículos de los copropietarios que se encontraban aparcados en el área de estacionamiento de la Torre Barcelona; si sabe y le consta que la señora C.A. siempre estacionaba su vehículo en el estacionamiento de la Torre Barcelona; si, durante su gestión se informaba a los copropietarios de esa Torre de los pagos que realizaban por la indemnización de las perdidas y daños sufridos en los vehículos aparcados en el estacionamiento de la Torre Barcelona; nunca los copropietarios manifestaron inconformidad por esos pagos; para el momento del robo del vehículo de la señora CARMEN el estacionamiento de la Torre Barcelona no se encontraba remarcado; con relación a los actos vandálicos la junta de condominio no ha hecho nada a favor de eso, lo único que el vigilante esta pendiente que se ocupe el puesto que corresponde y se publicó un aviso que dice que el condominio no se hace responsable por objetos ni accesorios dejados de los vehículos; para la fecha del robo del vehículo de a señora C.A., el aviso en referencia no se encontraba en el área de estacionamiento.

5) M.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.448.885, soltera, Comerciante, de 37 años de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: no ejerció ningún cargo en la Junta de Condominio de la Torre Barcelona de las Torres del Saladillo; si, la Torre Cumana de la cual fue administradora forma parte del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; si, ha tenido conocimiento de los presuntos delitos que frecuentemente se producían en ese módulo de estacionamiento del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; si conoce la Ley de Propiedad Horizontal; si conoce con claridad el documento de constitución de condominio del Conjunto Residencial Torres del Saladillo y su reglamento; la administración del modulo de estacionamiento le corresponde al Condominio del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; si funciona actualmente el condominio general del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; no existe norma alguna que obligue a las juntas de condominio a indemnizar perdidas sufridas a algún propietario; no conoce ningún control de acceso al modulo de estacionamiento de las Torres del Saladillo; hasta la fecha de su retiro continuaban los trabajos por parte del Centro R.U. del modulo de estacionamiento; los trabajadores que desempeñan funciones de vigilancia, no poseen ningún tipo de armamento. A la contraparte respondió: no es propietaria de ningún apartamento en la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; si, internamente las Juntas de Condominio del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; si, el documento y el reglamento es vinculante por cada junta de condominio; no ocupo ningún cargo dentro de la junta de condominio de la Torre Barcelona del Conjunto Residencia Torres del Saladillo; al principio era un caos la utilización del estacionamiento porque cada propietario se estacionaba donde mejor le parecía, y no fue hasta el mes de abril de 2006, que se demarcaron los puestos; en la actualidad no se ha logrado un consenso con todos los propietarios del Conjunto Residencial Torres del Saladillo; se levantó el acta pero ella no la firmó; a cada torre del Conjunto Residencial Torres del Saladillo le corresponde la contratación y el pago de los vigilantes destinados a cuidar el área de estacionamiento; el condominio general no responde por los gastos y cargas comunes de cada torre; si, cada torres es autónoma e independiente con sus gastos y cargas comunes; no tiene conocimiento que en la Torre Barcelona fueron cancelados a algunos propietarios pagos por perdidas sufridas en su vehículo aparcados en el área de estacionamiento.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos G.Y.P.P., YUNEIRI COROMOTO G.S., M.G., G.B.B.S. y M.M.M., queda demostrado que si han tenido conocimiento de los presuntos delitos que frecuentemente se producían en el módulo de estacionamiento del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, que no existe norma alguna que obligue a las juntas de condominio a indemnizar pérdidas sufridas a algún propietario; que no conocen ningún control de acceso al modulo de estacionamiento de las Torres del Saladillo, que los trabajadores que desempeñan funciones de vigilancia, no poseen ningún tipo de armamento, por lo que, este Tribunal las estima en todo su valor probatorio ya que fueron contestes en sus declaraciones y en nada se contradicen, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 1387 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de la parte demandante que no sea admitida la testimonial del ciudadano G.Y.P.P., por cuanto es el presidente de la Junta de Condominio de la Torre Barcelona, y tiene interés de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que dicho testigo no incurre en ninguna circunstancia del artículo en cuestión, por lo que valora su deposición en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, este Tribunal de Alzada motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La prejudicialidad

El autor H.B.L.M., al referirse a la prejudicialidad expone:

…El procesalista patrio A.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel

Asimismo expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste”. (Subrayado y negrilla del Tribunal). (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

La Jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad, ha asentado criterio en los siguientes términos:

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…

Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Igualmente ha expresado la jurisprudencia:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella

(Subrayado y negrillla del Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Mayo 2003. p. 554).

Expresa asimismo el Dr. Borjas citado por Dr. F.V. B:

“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicialidad es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas ( a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

…Se ha hablado de varias clases de prejudicialidad: prejudicialidad Penal; Prejudicialidad Civil y Prejudicialidad Administrativa.

La prejudicialidad penal está expresamente consagrada en el Art. 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que dice: “Pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se hubiese intentado separadamente, mientras aquella no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las leyes. De tal manera que si se intenta la acción civil, separadamente de la penal, el demandado puede hacer valer mediante la cuestión previa que estudiamos, la prejudicialidad que se deriva del proceso penal pendiente por el mismo asunto que motiva la reclamación civil…” (F.V. B. Los Principios Fundamentales y Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. p 83 a 85).

En virtud de todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que se evidencia en actas la prejudicialidad, por cuanto riela a los folios del 128 al 149 de la pieza IV, de la presente causa, oficio No. 24F9 – 849 – 08, de fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio del cual informan que el día 06 de marzo de 2008, se emitió el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones con relación a la causa No. 1568 – 2007, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo remitiendo constante de 21 folios útiles copias certificadas del expediente en mención.

En este mismo orden de ideas, se extrae del pronunciamiento realizado en fecha 06 de marzo de 2008, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:

… Del Análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, se observa; que aún cuando ha sido posible mediante la investigación realizada, establece que de las actuaciones que constituyen la cusa (sic), pudiera verificarse la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO es igualmente necesario observar que resulta impretermitible que del resultado de la Actividad Indagatoria, el Ministerio Público recabe un cúmulo de elementos de convicción Idóneos, Legales y Pertinentes, para que sea posible la determinación de la comisión de algún delito, que pudiera generar la realización de un Acto Conclusivo que permita Imputar la Responsabilidad de un Individuo en la comisión de ese hecho punible en cualquier grado de participación, sea como Autor, Cómplice o Encubridor o por el contrario que permita determinar la Ininculpabilidad del mismo, en aras de garantizar la Supremacía de la Legalidad y de las Formas Procesales.

Así pues y en el entendido de que no existen en el caso de marras tales elementos que llenen los extremos de ley y que por tanto no se determino quien o quienes son los autores en la comisión del delito, lo anterior impretermitible para la continuidad de esta investigación, es por lo que esta Fiscalía Novena del Ministerio Público considera que lo oportuno y ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones. Por cuanto ha sido materialmente imposible recabar elementos de convicción que resulten suficientes sin perjuicio de la reapertura en cuanto sean incorporados nuevos elementos atinentes a la presente Investigación Penal…

(Folios 146 y 147 de la pieza IV de la presente causa).

Ahora bien, este Tribunal está conteste con el pronunciamiento del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008, donde declaro SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la ciudadana C.D.A., en contra del ciudadano G.Y.P.P., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial “Torre del Saladillo”, en el sentido que la decisión de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2008, donde se ordena el ARCHIVO FISCAL, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de elementos de convicción que resulten suficientes para sustentar un acto conclusivo acusatorio, por lo que, al no existir señalamiento expreso ni imputación contra alguna persona sobre la comisión de algún hecho punible, que pudiera derivar alguna responsabilidad de los hechos demandados, no puede haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, ya que la vinculación entre la prejudicialidad derivada del proceso penal, y la pretensión reclamada en el proceso civil, influye de tal modo en la presente decisión, por eso era necesario resolverlo con carácter previo, a la sentencia del juez civil, encontrándose este Tribunal sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, por la ciudadana C.D.A., debidamente asistida por el profesional del derecho M.U.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2008, donde declaro SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la ciudadana C.D.A., en contra del ciudadano G.Y.P.P., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial “Torre del Saladillo” y por vía de consecuencia, se conforma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2008, por la ciudadana C.D.A., debidamente asistida por el profesional del derecho M.U.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2008, donde declaro SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la ciudadana C.D.A., en contra del ciudadano G.Y.P.P., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial “Torre del Saladillo”, por quedar evidenciado que al no existir señalamiento expreso ni imputación contra alguna persona sobre la comisión de algún hecho punible, en la responsabilidad penal, no puede haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, ya que la vinculación entre la prejudicialidad derivada del proceso penal, y la pretensión reclamada en el proceso civil, influye de tal modo en la presente decisión. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2008, donde declaro SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la ciudadana C.D.A., en contra del ciudadano G.Y.P.P., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Barcelona del Conjunto Residencial “Torre del Saladillo”. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Se condena en costas a la parte recurrente, por resultar vencida totalmente en el presente proceso, en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE, el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. ________.-

LASECRETARIA,

M.R.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR