Decisión nº 369 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Vencida como se encuentra la articulación probatoria ordenada mediante resolución de fecha 13 de Octubre de 2006, en el presente expediente, y siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no del pago de los emolumentos causados a la Depositaria Judicial Maracaibo, como consecuencia de la Medida de Secuestro decretada en la presente causa de Reivindicación, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 8 de Noviembre de 2004, en virtud de haberse ordenado la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 5 de Mayo de 2004, se suspendió la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, ordenándose a la Depositaria Judicial Maracaibo hacer entrega del inmueble a la parte actora, previo el pago de los emolumentos correspondientes.

En la misma fecha se ofició a la referida depositaria, dándose por notificada la misma en fecha 8 de Marzo de 2005 y consignando en fecha 11 de Marzo de 2005, la planilla de liquidación de los derechos de tasas y gastos que le corresponden a la depositaria.

En fecha, 11 de Mayo de 2005, este juzgado ordenó notificar a la parte demandante D.J.R.V., sobre la consignación de la planilla de gastos y tasas generados por la guarda y custodia del inmueble objeto del presente litigio.

En fecha, 5 de Octubre de 2006, la parte demandante presenta diligencia en la cual se opone al pago de los emolumentos generados con ocasión de la guarda y custodia del inmueble objeto del litigio, señalando que al mismo se introdujo un ciudadano y no se quiere salir, entonces la depositaria judicial no cumplió con su deber de guardar y custodiar el mismo.

En fecha, 13 de Octubre de 2006, este Juzgado dicta resolución en la cual ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Deposito Judicial, a fin de que las partes promovieran y evacuaran los medios pertinentes para demostrar sus declaraciones.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

De un cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal se evidencia que la articulación probatoria venció en fecha 30 de Octubre de 2006, sin que ninguna de las partes haya promovido pruebas en el referido lapso, no obstante, en fecha 21 de Noviembre de 2006, la parte demandante presenta diligencia consignando un escrito dirigido a la Depositaria Judicial Maracaibo, con el cual señala que se demuestra el incumplimiento por parte de la depositaria de sus obligaciones.

Así pues, si bien el referido escrito no fue promovido en la articulación probatoria ordenada a tal efecto, luego del análisis del mismo no se desprende ningún elemento concluyente que lleve a la convicción de este operador de justicia de que en efecto la depositaria judicial, ha incumplido sus obligaciones de guarda y custodia del inmueble, ni mucho menos que demuestre que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, que se niega a desocupar el mismo, no trayendo a las actas procesales, la actora ningún elemento de prueba conducente, para demostrar sus declaraciones.

A tal efecto, resulta oportuno traer a las actas la opinión del autor F.Z., en su obra Manual Práctico sobre el Depósito Judicial, en el cual señala:

Las objeciones a la cuenta del depositario tratándose de medidas que recaen sobre inmuebles sin renta, cuestionan generalmente la escasa actividad prestada por el depositario para la conservación y cuidado del bien embargado. Señalan que el depositario, por no haber efectuado la vigilancia diaria del inmueble embargado ni realizado ningún acto en defensa de la posesión, no tiene derecho a cobrar emolumentos y tasas por sus servicios.

Tales objeciones, por infundadas debe ser declaradas improcedentes por los Jueces porque el derecho del depositario a que se le paguen los emolumentos y tasas fijados de conformidad con la ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación administración y defensa de los bienes depositarios que exceden de la simple custodia, almacenamiento y manejo, surge en virtud de la ley, se trata de un derecho arancelario que debe ser pagado por la persona a cuya instancia se haya acordado el depósito.

De igual manera, resulto oportuno citar el contenido del artículo 1.773 del Código Civil, que establece:

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito.

A este respecto, dispone el artículo 13 de la Ley de Deposito Judicial, lo siguiente:

Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.787 del Código Civil:

El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo a reserva de cobrar los éste de quien haya lugar.

A tenor del criterio doctrinal y de las normas transcritas, es imperativo para este juzgador considerar que la obligación de la parte actora deviene del mismo Código Civil, el cual la obliga al culminar el depósito, a reembolsar las cantidades de dinero generadas por concepto de guarda y custodia del inmueble depositado, toda vez que la medida preventiva de secuestro se decretó a su solicitud, con el fin de prevenir que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar procedente la acción intentada, como en efecto fue declarada por este órgano jurisdiccional.

De igual manera la Ley sobre Depósito Judicial, afianza este derecho del depositario, contemplado en la Ley Sustantiva Civil, en su artículo 13, en consecuencia, no fundamentándose la oposición de la parte actora, en el monto de la cuenta presentada, y habiendo sido la misma consignada en la oportunidad legal pertinente, como lo es en el lapso de cinco días, siguientes a la notificación del depositario de la decisión del Tribunal de suspender la medida decretada, y no habiendo la accionante explanado ningún otro argumento que pudiera eximirlo de cubrir con tales gastos, y por cuanto, el mismo no demostró sus afirmaciones, debe este juzgador desestimar la oposición formulada, por la ciudadana D.J.R., y ordenarse a la misma al pago de los emolumentos causados como consecuencia del depósito del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Abril de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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