Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.D.R.T., colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad residente Nº E-674.967, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados J.R.C.S. y C.R.V., Inpreabogados Nº 7.715 y 26.169, dirección procesal calle 5, Nº 3-33, Edificio Capacho, Oficina Nº 02, Sector Catedral, San C.d.E.T..

DEMANDADO(S): A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.805.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogados A.R. y L.J.M.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los No 59.120 y 97.653 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PERMUTA.

EXPEDIENTE : 19199-07

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

La parte actora en su libelo de demanda alegó que pactó con el ciudadano A.C.C., un contrato de permuta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T. el 23 de diciembre de 2002, inscrito bajo el Nº 51, Tomo 219, folios 119-120, sobre un bien de su propiedad, consistente en una casa para habitación de tres (03) plantas, construida en terreno ejido, ubicada en la carrera 2, Nº 3-33, Barrio Pozo Azul, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de A.M.Q., mide doce metros con cero cuatro centímetros (12,04 mts), SUR: Mejoras que son o fueron de Quiroz Varela, mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de L.D., mide cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) y OESTE: Con frente en la carrera 2 Nº 3-33, mide cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts) y pertenece a la demandante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 6, Tomo 009, Protocolo 01 del 24 de octubre del año 2001. Dejando en posesión y propiedad de su bien permutado al ciudadano A.C.C.. Pero para el mes de septiembre del año 2005, cuando quiso registrar el referido documento de contrato de permuta, se encontró con la sorpresa de que A.C.C. nunca había sido propietario, de ninguno de los derechos y acciones sobre la parcela Nº 21, pues nunca adquirió en compra la propiedad de los derechos y acciones sobre la referida parcela la cual es propietaria la Asociación Civil El Carrizal. Al tener conocimiento de este hecho se puso en contacto con el señor A.C.C. y le reclamó tal hecho, pero éste prometió resolverle la situación, así transcurrió un (1) año y siempre que requería hablar con él, le respondía con respuestas evasivas o si no se ocultaba, para no sostener ni una conversación con nuestra mandante. Por lo que procedieron a demandar al ciudadano A.C.C., primero: La nulidad del documento de permuta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal- Estado Táchira, el 23 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 51, Tomo 219, folios 119 al 120; segundo: A convenir en que utilizó el dolo-engaño para lograr que nuestra mandante suscribiese el contrato de permuta y tercero: A convenir que él nunca fue propietario de los derechos y acciones sobre la parcela Nº 21, de la Asociación Civil “El Carrizal”; Cuarto: A convenir que falseó la verdad acerca de los verdaderos linderos de la parcela Nº 21, y que quedaron establecidos en el documento donde consta el contrato de permuta.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, fue admitida la demanda intentada, se ordenó la citación del ciudadano A.C.C. (Fl.12)

CITACION DEL DEMANDADO

Luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 06 de agosto de 2007, la alguacila del Tribunal informó que el recibo de citación fue firmado por el demandado, ciudadano CONTRERAS CORREA ANTONIO (Fl.16)

CONTESTACION PARTE DEMANDADA:

El 14 de agosto de 2007 (fl.17-18) los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de Contestación constante de dos (02) folios, mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho contra la pretensión incoada por la demandante ciudadana R.D.R.T..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., inserto bajo el Nº 51, Tomo 219, de fecha 23 de diciembre de 2002 (fl.9-11).

. Copia fotostática certificada del Acta de la Asociación Civil El Carrizal, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 3º, folios 108 al 116, de fecha 06 de diciembre de 1995 (Fl.30-40).

. Copia fotostática certificada del Acta de Parcelamiento del terreno que pertenece a la Asociación Civil El Carrizal, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 1º, folios 84 al 109, de fecha 28 de Julio de 2000. (fl.41-65)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

. Documento original de permuta entre los ciudadanos A.C.C. y R.D.R.T., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., anotado bajo el Nº 51, Tomo 219, folios 119-120 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría (fl.22 al 23).

. Contrato Sus. 3, Folio NCP 96 Nº 10232, fecha 14 de julio de 1998, dirección del servicio El Carrizal, Oficina S.A. expedido por Cadela, a nombre de A.C.C., Nº solicitud 6261 (fl.24)

. Constancia emanada por el Banco Sofitasa Banco Universal de fecha 18 de julio de 2003, firmado por la Ingeniero M.T., Gerente de Fideicomiso.

. Oficio de fecha 31 de marzo de 1997, emanado de la Gobernación del Estado Táchira dirigido al ciudadano Contreras Correa Antonio, vivienda Nº 21 (fl.26).

. Documento privado emanado de la Junta Directiva de La Asociación Civil El Carrizal, contentivo de la adjudicación de la parcela Nº 21 al ciudadano CONTRERAS CORREA ANTONIO

INFORMES

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes fuera del lapso establecido por la ley.

PARTE MOTIVA

Se inicia el presente p.d.N.d.D.d.P., en razón de que al momento en que la ciudadana R.D.R.R., demandante de autos, quiso registrar el documento de contrato de permuta celebrado entre ella y el ciudadano A.C.C., se encontró con la sorpresa de que el señor A.C.C. nunca había sido propietario de ninguno de los derechos y acciones sobre la parcela Nº 21, ubicada en la calle 1 de la Urbanización El Carrizal de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, pues nunca adquirió en compra la propiedad de los derechos y acciones sobre la referida parcela la cual es propiedad de la Asociación Civil El Carrizal. Por otra parte el demandado de autos en la oportunidad de la contestación rechazó, negó y contradijo en los hechos como en el derecho contra la pretensión incoada por la demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 9 al 11 corre copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., inserto bajo el Nº 51, Tomo 219, de fecha 23 de diciembre de 2002, este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende que el Ciudadano A.C.C., permutó a la Ciudadana R.D.R.T., los derechos y acciones que le pertenece sobre una parcela signada con el Nº 21 que mide 6 metros de frente por 20 metros de fondo, propiedad de la Asociación Civil “El Carrizal”, según documento que en el mismo se describe, y en cambio ella permutó un inmueble consistente en una casa para habitación construida en terreno ejido, ubicada en la carrera 2 Nº 3-33, Barrio Pozo Azul, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y que le pertenece a la ciudadana R.D.R.T., según documento que en el mismo se describe demás datos de registro y linderos.

A los folios 30 al 40 corre copia fotostática certificada del Acta de la Asociación Civil El Carrizal, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 3º, folios 108 al 116, de fecha 06 de diciembre de 1995, este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la constitución de la Asociación Civil El Carrizal, domiciliada en S.A., Estado Táchira

A los folios 41 al 65 corre copia fotostática certificada del Acta de Parcelamiento del terreno que pertenece a la Asociación Civil El Carrizal, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 1º, folios 84 al 109, de fecha 28 de Julio de 2000, este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A los folios 22 al 23 corre documento original de permuta entre los ciudadanos A.C.C. y RODA D.R.T., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., anotado bajo el Nº 51, Tomo 219, folios 119-120 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría. Este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Al folio 24 corre Contrato Sus. 3, Folio NCP 96 Nº 10232, fecha 14 de julio de 1998, dirección del servicio El Carrizal, Oficina S.A. expedido por Cadela, a nombre de A.C.C., Nº solicitud 6261, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de que en la señalada fecha, el ciudadano A.C.C., suscribió servicio de energía eléctrica por Cadela en la localidad de S.A. - Urbanización El Carrizal.

Al folio 25 corre Constancia emanada por el Banco Sofitasa Banco Universal en que hace constar que en fecha 09 de diciembre de 1996, se otorgó un crédito a largo plazo a interés y con garantía hipotecaria a la Asociación Civil Carrizal I y que el ciudadano Contreras Correa Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.805, a la fecha aparece como adjudicatario de la vivienda número 21 del mencionado desarrollo habitacional. El Tribunal aprecia y valora la anterior constancia, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de que el demandado aparece en los registros del Banco Sofitasa como adjudicatario de la vivienda Número 21 del desarrollo habitacional.

Al folio 26 corre oficio de fecha 31 de marzo de 1997, emanado de la Gobernación del Estado Táchira dirigido al ciudadano Contreras Correa Antonio, vivienda Nº 21. El Tribunal aprecia y valora el anterior oficio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de que el organismo gubernamental le entregó la vivienda Nº 21 de la Asociación Civil El Carrizal.

Al folio 27 corre documento privado emanado de la Junta Directiva de La Asociación Civil El Carrizal, contentivo de la adjudicación de la parcela Nº 21 al ciudadano CONTRERAS CORREA ANTONIO, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Presentó las testimoniales de los ciudadanos:

• R.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.490.883, quien afirmó en tener conocimiento del negocio jurídico celebrado entre la ciudadana R.D.R.T. con el ciudadano A.C.C., que consistió en una permuta de casa de cambiar una casa de S.A. por una de Pozo Azul 23 de Enero San Cristóbal y dando a cambio Tres Millones de Bolívares a favor de la señora Delia, que estuvo presente en la entrega de los Tres millones de bolívares, que entiende que la presente causa es por error de linderos, que el demandado ha cancelado sus cuotas normales, pero fue interrumpida por problemas de la Asociación Civil y alegó en Fundatáchira la voluntad de cancelar la totalidad de la vivienda en varias ocasiones. Y antes de la negociación el también ha tenido la voluntad para cancelarle todo a la señora y estar totalmente solvente, pero él no se niega al momento de que permita la cancelación de la vivienda en su totalidad sin el fraccionamiento que tiene de las cuotas. Y que si le consta que la señora Delia tiene conocimiento de las opciones extrajudiciales porque estuvo presente en la negociación y condiciones de cada una de las partes. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica.

• M.Y.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.632.929, quien contestó que si conoce al demandado, desde hace 15 años, que tiene entendido que es una persona trabajadora, nunca a estado en problemas, que no toma ni nada y es responsable, que A.C.C. le informó de ese negocio que consistía en una permuta con la señora Rosa el le cedió la casa de S.A. por la del 23 de Enero Barrio Pozo Azul, más un dinero que le iba a encimar, que fueron Tres Millones de Bolívares, que estuvo en la mudanza y tiene conocimiento que hizo el depósito en el Banco Sofitasa por cuanto ella trabaja en ese Banco, tengo conocimiento que la señora Delia tomó las llaves de la casa, que si tiene conocimiento que cancela las cuotas, que si tiene conocimiento sobre lo que ellos acordaron que el seguía pagando la deuda de la casa en S.A. y si podía pagar la totalidad, él lo hacía pero el banco no le permitió el pago total y a que era financiada a cierto plazo y que la señora Delia estuvo de acuerdo en esa negociación. Este Tribunal la aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sana crítica.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

La ciudadana R.D.R. demanda al ciudadano CONTRERAS CORREA ANTONIO para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad del documento de permuta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., el 23 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 51, Tomo 219, folios 119 al 120, a que convenga que utilizó el dolo-engaño para lograr la suscripción del contrato de permuta, a convenir que él nunca fue propietario de los derechos y acciones sobre la parcela Nº 21 de la Asociación Civil El Carrizal y a convenir que falseó la verdad acerca de los verdaderos linderos de la parcela Nº 21 y que quedaron establecidos en el documento donde consta el contrato de permuta.

DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El presente juicio se fundamenta en la nulidad del contrato de permuta celebrado entre la ciudadana R.D.R.T. y el ciudadano A.C.C., en que ambas partes recíprocamente permutaron sus respectivos bienes, uno ubicado en la carrera 2 Nº 3-33, Barrio Pozo Azul, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T. y el otro inmueble ubicado en la calle 1 Nº 21 Urbanización El Carrizal, Municipio Córdoba del Estado Táchira. A los efectos de ampliar sobre los efectos en las nulidades de contrato, primeramente se debe establecer que los contratos de permuta, son contratos por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella, según lo indica el artículo 1558 del Código Civil.

Artículo 1.558.- La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.

Frente a este definición pueden hacerse dos observaciones críticas: A) Por las mismas razones señalados al considerar la definición de venta, debería indicarse que la obligación es de transferir y garantizar; y B) No es esencial que cada una de las partes se obligue a transferir y garantizar la propiedad de una cosa sino que es suficiente que se obliguen a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho, siempre que ninguna de ellas se obligue a pagar una suma de dinero.

En relación al artículo antes transcrito, el Doctrinario J.A.G., en su obra Contratos y Garantías de Derecho Civil IV, (pág. 339-340), ha sostenido:

“… 1º Principio general:

El principio, es que la permuta se rige por las mismas normas que la venta (C.C. art. 1.563). Sin embargo, el legislador reiteró innecesariamente el principio de la consensualidad del contrato (C.C art. 1559) y dispuso expresamente que en la permuta, salvo convención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios, serán satisfechos de por mitad por los contratantes (C.C. art. 1564), lo que no es sino la aplicación “mutatis mutandis” de la regla establecida en materia de venta. Las verdaderas normas específicas de la permuta son las referentes a la permuta de la cosa ajena, a la evicción de la cosa permutada y a la oponibilidad de la resolución de la permuta frente a terceros.

2º Permuta de la cosa ajena

El Código Civil dispone que “si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a entregar lo que prometió dar, y cumple con devolver la que recibió” (art.1.560). Esa norma se aparta notoriamente del sistema seguido en materia de venta de la cosa ajena ya que aquí la sanción no es de nulidad relativa, sino de resolución de contrato (C.C. art. 1563) Subrayado de este Tribunal.

Manifiesta la parte demandante ciudadana R.D.R.T., que tal documento de contrato de permuta fue engañada, mediante maquinaciones que le hacía ver el ciudadano A.C.C., pues nunca había sido propietario de ninguno de los derechos y acciones sobre la parcela Nº 21 ubicada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, pues al momento que quiso registrar el referido documento, se percata que nunca adquirió en compra la propiedad de los derechos y acciones sobre la parcela la cual es propietaria la Asociación Civil El Carrizal, igualmente el permutante señaló unos linderos que no corresponden ni tampoco son físicamente los verdaderos linderos y medidas; es decir, que el consentimiento prestado por R.D.R.T. no es válido, pues está viciado dicho consentimiento por el Dolo, contemplado en el artículo 1146 del Código Civil.

Establece el artículo 1146 del Código Civil:

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita y el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos. Más adelante el Código Civil en su artículo 1.146 señala como vicios del consentimiento el error, excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato; el primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado. Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.” En cuanto al segundo elemento “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”; también es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…” El tercero y último de los elementos “El Dolo” Von Thuir, citado por Melich Orsini, define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.” Y nuestro Código Civil señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Ahora bien, a los fines de esclarecer el engaño aducido, se hace necesario transcribir el encabezamiento del documento aquí en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira en fecha 23 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 6 Tomo 005, Protocolo 01, folios 1-3 del 4º trimestre y que es el asunto sobre la cual traba su nulidad:

“Yo, A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.116.805, soltero, de este domicilio y hábil, declaro: soy propietario de los derechos y acciones sobre una parcela signada con el Nº 21 que mide 6 mts de frente por 20 mts. De fondo, propiedad de la Asociación Civil “El Carrizal”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el Nº 34, Tomo Tercero, Folios 117 al 120 y según documento de parcelamiento protocolizado en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 18, Folios 84 al 109, Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 2000…” Subrayado de este Tribunal.

Del mismo se desprende que el ciudadano A.C.C., es propietario de los derechos y acciones sobre una parcela que pertenece a la Asociación Civil El Carrizal. Que es la parcela Nº 21. Que mide 6 metros de frente por 20 metros de fondo.

El numeral primero del artículo 1.141 del Código Civil, habla del consentimiento de las partes en el contrato de permuta, intervino por un lado la ciudadana R.T.R.D. y por el otro CONTRERAS CORREA ANTONIO; ahora bien, no hay en autos prueba alguna que determine que el consentimiento de las partes haya sido dado a conciencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por Dolo, que son las causas que vician un consentimiento en la formación de un contrato, tomando en cuenta que cuando el Código Civil habla de partes, se refiere a los sujetos intervinientes en el contrato, razón por la cual R.D.R.T. y A.C.C., ceden de mutuo acuerdo sus propiedades según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 23 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 51, Tomo 219, folios, no adolece de vicios en la manifestación del consentimiento de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Establece el artículo 1560 lo siguiente:

Artículo 1.560.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a entregar lo que le prometió dar, y cumple con devolver la que recibió.

En el presente caso la demandante puso en posesión y propiedad de su bien permutado el ciudadano A.C.C., pero expresa la ciudadana R.D.R.T., que al momento de proceder a registrar el referido documento, se da cuenta que el ciudadano A.C.C. nunca había sido propietario de ninguno de los derechos y acciones sobre la Parcela Nº 21, por analogía del precitado artículo no estaría obligada a recibir el inmueble permutado en el año 2002, siempre que haya probado que el ciudadano A.C.C. no fuera el dueño del inmueble que le permutó. Ahora bien, analizado como se encuentra el presente expediente, se desprende una serie de afirmaciones presentados por el demandado que le acreditan su cualidad de dueño y adjudicatario de la vivienda Nº 21 de la Asociación Civil El Carrizal.

En cuanto al petitorio cuarto que pide al demandado “…a convenir que falseó la verdad acerca de los verdaderos linderos de la parcela Nro.21 y que quedaron establecidos en el documento donde consta el contrato de permuta …,este Jurisdicente estima que se trata de un error en la declaración, como bien lo explana J.M.-Orsini en su libro de Doctrina General del Contrato:

…En el caso del error obstáculo o error en la declaración no existe propiamente un vicio del consentimiento, porque este error no consiste en que el declarante quiera algo diverso de lo que hubiera querido sin la intromisión de un motivo perturbador sino que hay únicamente la expresión de voluntad distinta de la voluntad que el sujeto tiene en su fuero interno. Este error no opera, pues, sobre la formación del asentimiento, sino que provoca sólo una divergencia inconsciente entre la declaración y la voluntad, porque la declaración no es apta para poner de manifiesto la voluntad interna del declarante sino una voluntad distinta…

Y quien aquí juzga, no valida el error enunciado de que el demandado falseara los verdaderos linderos de la parcela Nº 21, pues si bien es cierto, que en el referido documento existe un error material, tal defecto no acarrea la nulidad del documento en cuestión, en virtud de que el mismo puede ser subsanado voluntariamente a traves de un documento complementario de aclaratoria, por lo que mal podría este operador de justicia declarar procedente el pedimento de nulidad hecho por la actora en su libelo de demanda valiéndose del error material en cuanto a linderos y medidas, habiendo medios legales que permiten su subsanación sin que esto conlleve a la nulidad de lo consentido por los permutantes en el contrato de permuta aquí en litigio. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.T.R.D. contra el ciudadano CONTRERAS CORREA ANTONIO, ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadana R.D.R.T., a pagar las costas del presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró las boletas de notificación a las partes.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR