Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, SEIS (06) DE JULIO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: KP02-A-2011-000002

Visto el escrito presentado en fecha 25 de junio del 2015, por los ciudadanos M.C.M.S. y J.C.M.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 19.431.186, co-demandados en el presente juicio, asistidos por el Abogado E.S.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.770, mediante el cual expone:

“Hecho un estudio del expediente que contiene la acción de partición, hemos podido comprobar, que el proceso adolece de una serie de circunstancias de carácter jurídico, que nos conllevan a considerar que el mismo está viciado de nulidad, y que por tal razón, debería analizar todos y cada uno de los argumentos que esgrimiremos a continuación, por cuanto se trata de la desaplicación de normas de orden público, y cuyo cumplimiento no dependen de la solicitud de las partes, sino que son aplicables de oficio como así están determinadas en nuestra legislación, la jurisprudencia y la doctrina, produciéndose un quebrantamiento de las normas por parte de quien tiene por norte el conocimiento del derecho.

FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Observamos que dentro del procedimiento no se cumplió con la notificación del Procurador General de la República; aun cuando aparentemente se trata de juicio entre particulares, no s menos cierto que las bienhechurías que forman el objeto de la nación, con lo cual se pudiera ver perjudicados los intereses patrimoniales de la República; sin que se le hubiese respetado el derecho a la defensa.

En el proceso se ha cometido la infracción de los artículos 12,15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación dl artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 94,95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por habérsele causado indefensión al haberse quebrantado formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.

Se incurre en varios desaciertos jurídicos en relación a los hechos planteados en la acción propuesta; se produjo la flagrante violación del derecho a la Defensa y al debido proceso, ambos de carácter constitucional, aún cuando esta representación judicial, no denunció el evidente vicio procesal de que al momento en que el Tribunal erradamente admitió la demanda por partición, no se fijó lo establecido del Procurador General de la República en el auto de admisión para ejercer su derecho a la defensa…

Dentro de las atribuciones que le competen al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se le está dada, las siguientes:

Artículo 9. Es competencia de la Procuraduría General de la República:

  1. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional… (Negritas Nuestras).

    No consta en el auto de admisión que el Tribunal hubiese cumplido con lo ordenado en las normas transcritas, ni por auto separado; produciéndose con ello la flagrante violación a normas constitucionales como son las referidas al derecho a la defensa y al debido proceso.

    No nos está dado a solicitar la nulidad de las actuaciones, solo le está permitido al Procurador General de la República; pero no se le notifica del proceso, no podrá ejercer el derecho a la defensa vulnerado; amén de que el Tribunal de oficio si le compete tomar dicha decisión y subsanar el vicio en el cual ha incurrido, tratándose de un error inexcusable; y así muy respetuosamente lo solicitamos.

    DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    En el proceso ha operado la perención de la instancia, la cual debió ser declarada a solicitud de parte muy bien haber sido declarad de oficio; ello debido a la inactividad o falta de interés de la parte actora de darle impulso a la causa durante el transcurso de una (1) año, lo que se evidencio desde el08 de enero del 2013, fecha en la que consta la boleta firmada por la actora D.M., en la que se le inquiere su interés en seguir el proceso, la cual cursa al folio 207 del expediente; hasta el 23 de enero del 2014, fecha en la que comparece la parte actora, consignando un escrito, lo que consta al folio 208.

    Es así como se evidencia del transcurso del año sin impulso procesal, dando lugar a la perención.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

    En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el termino instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y ese impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

    Asimismo de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

    La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y los ordinales contenidos en el.

    La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable d derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (Negritas Nuestras). Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, que como bien lo acota el legislador, solo extingue el proceso.

    DE LA DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Otro de los vicios de los cuales adolece el proceso y que acarrea su nulidad, es la desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una acción en la que se involucran derechos sucesorales, como consecuencia de que quien pretende la acción alega que conforman una comunidad con motivo de los derechos hereditarios dejados al fallecer el padre de la actora.

    Este Tribunal al respecto observa:

    En fecha 06 de abril del 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de Partición.

    En fecha 13 de abril del 2015, el ciudadano J.M.S. y C.E.S., asistidos por la Abogada B.R., apelaron de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de abril del 2015.

    En fecha 13 de abril del 2015, se dictó auto interlocutorio en el cual se negó la apelación ejercida por no haberse cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 22 de abril del 2015, el ciudadano J.M.S. y C.E.S., asistidos por la Abogada B.R., ejercieron Recurso de Hecho, contra el auto que negó la apelación.

    En fecha 04 de mayo del 2015, el Juzgado Superior Tercero Agrario declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos J.M.S. y C.E.S.O., asistidos por la Abogada B.R., ejercido en contra del auto de fecha 13 de abril del 2015 dictado por este Tribunal en el cual se negó la apelación interpuesta.

    Así, las cosas y firme como se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Abril del 2015, se ordenó proceder conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y nombrar el Partidor.

    Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por los ciudadanos M.C.M.S. y J.C.M.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 19.431.186, co-demandados en el presente juicio, asistidos por el Abogado E.S.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.770, se observa, que con el mismo se pretende que este Tribunal (cito)… “es por lo que solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez, declare la nulidad de todas las actuaciones llevadas en el expediente debido a que no se cumplió la formalidad de la citación de los herederos desconocidos, tal y como lo prevé el articulo231del Código de Procedimiento Civil.” ( resaltado del tribunal ). Igualmente de dicha lectura se observa entre otras cosas la denuncia de supuestos vicios y faltas cometidas por quien aquí decide, tales como: Vicios de Procedimiento, Falta de Notificación del Procurador General de la República, Perención de la Instancia y Desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    MEDIOS DE IMPUGNACION DE LA SENTENCIA

    La impugnación, puede ser interpretada como la inconformidad que una parte muestra con un acto procesal. Al hacer la impugnación, nace una nueva pretensión consistente en atacar la respectiva resolución; aparece un nuevo procedimiento, una nueva resolución. Nace un nuevo proceso llamado proceso de impugnación. El grupo de procesos de esta clase se les designa en la ley con el nombre genérico de recursos.

    Según Devis Echandía: “la impugnación es el género; el recurso, la especie”.

    Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales, las partes y los demás sujetos legitimados, controvierten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado, o que ordene subsanar la omisión. Estos procedimientos regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado o en el que se incurrió en la omisión.

  2. - La apelación

    El artículo 257 constitucional dispone:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y sumario. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Este mandato constitucional ordena que las leyes procesales deben ser diseñadas con observancia de los principios y características descritos en la norma, y por tanto, todos los procesos administrativos y judiciales existentes en Venezuela, deben estar orientado por la oralidad, por la brevedad, por la uniformidad, y además deben ser públicos.

    Como consecuencia de lo anterior se desprende, que los procesos con predominio de la escritura, excesivamente largos, tardíos e impregnados de inútiles formalismos, como el proceso ordinario civil previsto en el Código de Procedimiento Civil, no sólo registran una dilatada mora con la Carta Magna por no haberse adecuado a su mandamiento, sino que están viciados y adolecen de inconstitucionalidad manifiesta por contravención del artículo

    257 en comento.

    Asimismo, el artículo 49 de la Constitución Nacional desarrolla la noción del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en su cardinal 1 establece que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, 2000.11en la Constitución y en la Ley.

    La norma anteriormente comentada es la única que en el texto constitucional regula la institución del recurso ordinario que puede interponerse en contra de una sentencia de primer grado de jurisdicción, y como podrá apreciarse, hace expresa referencia a que dicha garantía procesal es potestativa del sujeto que en un proceso ha sido declarado culpable, que sin lugar a dudas está referido a la persona del reo, marcando su especificidad a los procesos penales.

    A su vez, el artículo 23 de la Carta Fundamental refiere:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

    .

    El Código de Procedimiento Civil venezolano, publicado en Gaceta Oficial N°4.209 (extraordinaria) del 18 de Septiembre de 1986, reza en su artículo 288 lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial contrario”.

    También en el proceso civil, la ley que lo rige, contempla el recurso de apelación que puede formularse en contra de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, garantizando de esa manera el principio de la doble instancia en ese tipo de proceso.

    El recurso de apelación “Es el segundo examen que se atribuye a un órgano judicial distinto y superior (iudex ad quem) del que dictó la resolución impugnada (iudex a quo), por lo que lo característico de los recursos es el efecto devolutivo. A su vez, dentro de los recursos se distingue entre: 1) Ordinarios: La ley no establece un número determinado de motivos que condicionan su admisión, por lo que el iudex ad quem tiene los mismos poderes que el a quo, pudiendo extender su conocimiento a todo lo que fue discutido en la instancia; el recurso ordinario tipo es el de apelación. 2) Extraordinarios: Existen unos motivos de impugnación, taxativamente determinados por la ley, de modo que los poderes del órgano ad quem están limitados al examen de esos motivos; el recurso de casación es el extraordinario tipo”

    La doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior

    . Lo que consagra a cualquier ciudadano que resultare perdidoso en un proceso, el pleno derecho de recurrir del fallo.

    Es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.

    Según Calamandrei el concepto de la apelación se ha transformado y ampliado; según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado).

    Base Legal: Código Procedimiento Civil, Artículos del 288 al 298

    Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Objeto de la Apelación:

    Es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está determinado por el vencimiento.

    Requisitos de Admisibilidad:

    1) Que exista una sentencia definitiva;

    2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y

    3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley.

    Efectos de la Apelación:

    La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.

    1. Por virtud del efecto suspensivo de la apelación se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

    2. Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior.

    Artículo 296 Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

    Características del Recurso de Apelación

    - Es un Recurso Ordinario.

    - Quien está legitimado para ejercer dicho recurso es quien resulte afectado y en su mayor numero de veces quien resulta perdidoso.´

    - Una vez que se ejercite el recurso de apelación va ser objeto de revisión por el juez superior para dictar la sentencia final.

  3. - Recurso de Hecho

    Llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, el cual procede una vez negada la apelación o admitida en un solo efecto Este recurso solo puede ejercerlo el apelante al que se le negó o el que se le admitió y solo se oyó un solo efecto.

    Objeto

    Su objeto se orienta, a que el tribunal de la causa ordene que se admita la apelación o que la oiga libremente (devolutivo y suspensivo), por lo tanto, persigue dejar sin efecto el auto negativo de la apelación o limitativo de su admisión o la actitud omisita o negligente del juez en pronunciarse sobre la admisión.

    Base Legal:

    Código Procedimiento Civil:

    Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    Artículo 306 Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

    Efectos del Recurso de Hecho:

    Los efectos del recurso de hecho, según el contenido del Art. 305 del C.P.C., no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.

    Estos medios de impugnación, fueron ejercidos por la parte demandada en el presente juicio y decididos en su oportunidad procesal, tal y como se puede observar:

    En fecha 06 de abril del 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de Partición.

    En fecha 13 de abril del 2015, el ciudadano J.M.S. y C.E.S., asistidos por la Abogada B.R., apelaron de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de abril del 2015.

    En fecha 13 de abril del 2015, se dictó auto interlocutorio en el cual se negó la apelación ejercida por no haberse cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 22 de abril del 2015, el ciudadano J.M.S. y C.E.S., asistidos por la Abogada B.R., ejercieron Recurso de Hecho, contra el auto que negó la apelación.

    En fecha 04 de mayo del 2015, el Juzgado Superior Tercero Agrario declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos J.M.S. y C.E.S.O., asistidos por la Abogada B.R., ejercido en contra del auto de fecha 13 de abril del 2015 dictado por este Tribunal en el cual se negó la apelación interpuesta.

    Ahora bien, tal y como lo dije anteriormente, los demandados de autos, pretenden con su escrito solicitar la nulidad de todas las actuaciones que cursan en el presente expediente, en el cual se dicto sentencia definitiva y que hoy tiene el carácter de sentencia definitivamente firme, es decir tiene carácter de cosa juzgada.

    El recurso de nulidad es un medio de impugnación dado a la parte contraria por errores de actividad cometidos en la elaboración de la sentencia (como un acto o actuación del juez dentro del procedimiento) (artículo 244del CPC). En nuestro derecho dicho recurso se entiende comprendido dentro del de Apelación de acuerdo a la diuturna aceptación de la jurisprudencia sin que existiera disposición expresa al respecto; aunque el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, expresamente contempla tal supuesto cuando señala que “ la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el articulo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación”.

    La sentencia como acto de juicio, es un acto jurisdiccional del juez que dirime la controversia discutida en el proceso con el fin de hacer justicia, de acuerdo con las reglas del derecho positivo y la equidad; y solo a través de los medios de impugnación establecidos taxativamente podrán ser revisadas por un juez superior en función del principio de la doble instancia.

    Si observamos las actas que conforman el presente expediente se puede deducir rápidamente que la apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de abril del 2015, fue ejercida por la parte demandada ( ver folio 555 y 556) y del contenido de dicho recurso no consta la denuncia de los supuestos vicios y faltas cometidas por quien aquí decide, tales como: Vicios de Procedimiento, Falta de Notificación del Procurador General de la República, Perención de la Instancia y Desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

    En otro orden, no consta claramente del escrito presentado por los ciudadanos M.C.M.S. y J.C.M.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 19.431.186, co-demandados en el presente juicio, asistidos por el Abogado E.S.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.770, cual es el medio de impugnación que ejerce y su base legal para hacer valer su pretensión, pues solo se limita a denunciar supuestas faltas y vicios que a decir de los demandados fueron cometidas por este jurisdicente en el transcurso del presente juicio Así se decide.

    No puede procesalmente quien aquí decide, declarar nulas las actuaciones que consta en el presente expediente, incluyendo la sentencia, pues se ha dicho antes cuales son los medios de impugnación que la ley a establecido y ciertamente este escrito presentado en fecha 25 de junio por los demandados M.C.M.S. y J.C.M.S., no encuadra dentro de alguno de los medios de impugnación señalados. Asi se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de todas las actuaciones llevadas en el presente expediente, hecha por los ciudadanos M.C.M.S. y J.C.M.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 19.431.186, co-demandados en el presente juicio, asistidos por el Abogado E.S.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.770

    El Juez, La Secretaria,

    Abg. A.E.B.A.A.. Maryelis Durán

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