Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil siete (2007), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, procede a dictar sentencia interlocutoria en el expediente N° 2006-6414, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: D.S.C.B., en representación de sus adolescentes hijas D.A. y S.R.I.C.B.

APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: K.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.086.831 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 20.704.

DEMANDADA: AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1970, anotada bajo el Número 48, Tomo 97-A. de los libros respectivos, con sucursal en esta ciudad de Puerto Ayacucho de fecha 17 de noviembre de 1999, registrada bajo el Nro. 18, tomo V, folios 82 al 84 de los libros de Registro Mercantil llevados por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.M.B.S. y O.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.945.429 y V-12.628.094, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los números 65.607 y V-121.725, en ese orden.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

El día 11-10-07, los ciudadanos profesionales del derecho M.M.B.S. y O.C.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la Firma Mercantil AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA,) en vez de contestar la demanda, dado que era el ultimo día para ello, prefirieron oponer las siguientes cuestiones previas:

  1. La Falta de Competencia del Tribunal

  2. La caducidad de la acción propuesta

  3. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio,

a lo cual la ciudadana abogada KAROLAYN SANCHEZ, las contradijo totalmente en fecha 18/10/2007. (Folios 119 y siguientes).

Los apoderados de la sociedad mercantil demandada, adujeron lo siguiente:

En cuanto a la incompetencia del Tribunal:

Que la ciudadana D.S.C.B., quien en la demanda actúa en nombre y representación de sus adolescentes hijos D.A. y S.R.I.C., y quienes según el, son presuntos familiares del difunto A.D.I., introdujo una demanda ante un organismo el cual no tiene competencia para dilucidarlo, toda vez que:

“….omissis…. se trata de Derechos que pertenecen por naturaleza a éstos menores de edad antes señalados, es evidente que los Órganos e instituciones del Estado que se activan a los efectos de dilucidar y proteger los mismos, son los que por Ley especial rigen la materia, como es en este caso d el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su Artículo 177 Parágrafo Segundo, “que en el caso de Asuntos Patrimoniales, entre ellos Administración de Bienes y Representación de los hijos, así como cualquier otro fin de naturaleza patrimonial que tenga que resolverse judicialmente, se debe seguir en primera Instancia ante la Sala de Juicio” (Resaltados y Negrillas añadidos), situación ésta que NO ocurre en la presente causa, por cuanto se está utilizando un órgano jurisdiccional con competencia en Materia Civil Ordinaria (y no especial) sin tomar en cuenta la Naturaleza de los Derechos e Intereses que se Debaten. En razón a este planteamiento, es evidente que nos encontramos frente a una clara incompetencia del tribunal, ya que la ciudadana D.S.C.B., antes identificada, en principio representa a dos (2) adolescentes, es decir, se trata de representación de hijos en el proceso, y en segundo lugar, de un patrimonio que eventualmente pudieran detentar por ocasión del reconocimiento de sus derechos como únicos y universales herederos del de cujus A.D. INFANTE”.

Asimismo manifiestan dichos ciudadanos que la cuestión previa opuesta es una figura de orden público, que se puede invocar en cualquier momento, y que se puede declarar de oficio, ya que se trata de la Protección de una garantía constitucional prevista en el ordinal tercero del artículo 49 constitucional, el cual garantiza la igualdad de la partes en el proceso.

Ante esa declaración, la abogada actora invoca los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que copiados textualmente establecen:

Artículo 173 de la Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (Hoy la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste Título, las leyes de organización judicial y los reglamentación interna

.

Artículo 177 de la Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente: Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado, de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia

a…..b…..c…..d…..e….f…g…h…i….j….k…..

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. conflictos laborales,

  3. demandas contra niños y adolescentes;

  4. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Según la querellante; de una lectura al Artículo 177 antes transcrito,

    “….omissis…se evidencia que las acciones para reclamar la reparación de daños o solicitar la indemnización por daños causados en razón de la responsabilidad civil, no se encuentran contempladas como competencia genérica o especifica de los jueces que conocen la materia del niño y del adolescente, es necesario aclarar que no estamos en presencia de una acción de carácter patrimonial intentada contra un niño o un adolescente, tampoco se trata de una demanda intentada contra un niño o adolescente, menos aún se trata de un asunto en el cual deba dilucidarse actuaciones relativas a la administración de los bienes de los menores, no de un conflicto en razón de la representación de los mismos, en el caso de autos estamos en presencia de una demanda por indemnización de daños materiales y morales en la cual los menores son los demandantes y no los demandados.

    Para apoyar su tesis, la querellante actora, trae a los autos Sentencia Nro. 4 de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en el caso de M.R.G.B., actuando en su propio nombre y en representación de la menor L.V.A.M., por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

    Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada (Artículo 77 LOPNA) atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal

    Nada dispone de manera expresa la citada norma sobre los juicios en los que como de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes.

    Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

    Es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial a fin a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos e intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En principio, a juicio de este administrador de justicia accidental, todo asunto en que se estén ventilando asuntos en los cuales estén interesados derechos e intereses de los niños o adolescentes, debería ser resuelto por la jurisdicción especial de menores, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Segundo, ya trascrito íntegramente, sobre todo cuando se trate de:

  5. administración de los bienes y representación de los hijos;

  6. conflictos laborales,

  7. demandas contra niños y adolescentes;

  8. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Ahora bien, es menester determinar si en los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes en la naturaleza de juicios como el que nos ocupa, ese hecho pudiese ser considerado o no como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del Artículo 177 antes copiado, a lo que es necesario transcribir parte de la sentencia antes citada que trata sobre el tema:

    A la Luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil, que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso, observa la sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños ya adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuáles aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

    Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos) es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de le sentencias interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador, tan solo que es competencia de la Salas de juicio las demandas contra niños o adolescentes, esta manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes, negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que la habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las salas de juicio toda demanda en la que sea parte (demandante o demandada) niños o adolescentes. Al dejar claramente expresada la voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión, expresa y evidente, debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

    Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca menciona a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos

    .

    A juicio de este operador de justicia accidental, los justiciables no pueden desconocer el visible carácter de nuestro legislador, de no incluir a las querellas incoadas por niños y adolescentes, como elemento propio de la jurisdicción especial sobre niños y adolescentes, por consiguiente, a pesar de lo amplio de la redacción del literal d) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Ejusdem, no es dable aseverar que la competencia de los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del legislador. Siendo ello así, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del tantas veces mencionado Artículo 177, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente ni de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial como la que se ventila en este expediente, o del trabajo incoadas por niños y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe destacar que en el juicio intentado por la profesional del derecho, E.L., expediente 1999-5924, en la demanda que esta intentó contra la Empresa AEROTAXI WAYUMI C.A., por indemnización por daños morales, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2002, juzgado que declaró su incompetencia por considerar que la acción interpuesta es eminentemente civil, y en su criterio, debe conocer de tal querella, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ya que según dicha operadora de justicia, ella comenzó a conocer dicha acción, dada la habilitación que hiciera la profesional del derecho E.L., ya antes identificada, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, que por el motivo antes indicado ejercía contra la Empresa AEROTAXI WAYUMI C.A., a lo cual la apoderada actora solicitó la regulación de la competencia, y la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, declaró competente a la sala de juicio en cuestión, a fin de que siguiera conociendo la causa tal como había estado ocurriendo; a lo que sin embargo, mas adelante, siguiendo el criterio expuesto en sala Plena del Tribunal supremo de justicia, mediante ponencia de la magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, señaló expresamente lo casos que debe conocer la Sala Social y los Tribunales de la Protección del Niño y del Adolescente, y los casos en que debe conocer la Sala de Casación Civil y los Tribunales Civiles, cuando se discutan los asuntos en los que estén involucrados como partes niños y adolescentes, criterio que sirvió de base para que en fecha 09 de julio de dos mil, la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, en una ponencia del Magistrado Presidente R.A.B., declarara competente para conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el juicio que interpusiera la Abogada E.L.V., LINEA AEROTAXI WAYUMI, C.A., sentencia traída en copia simple al proceso por la querellante al momento de contestar la cuestión previa opuesta, en anexo marcado con la letra “A”, y la cual riela al folio 123 y siguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la cuestión previa opuesta por la querellada LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, esta manifestó a los folios 110 y siguientes, que a los efectos de determinar la caducidad de la acción, es necesario iniciar por señalar y probar la causa y el momento en el que ocurre el hecho, de manera que se pueda comenzar a cuantificar el tiempo o momento en el cual surge ese derecho de los demandantes a que les repare el daño causado producto del accidente aéreo en la aeronave de la demandada, ya que los hechos ocurrieron el día 14 de abril de 1993, con lo cual han transcurrido trece años de tal acontecimiento, por lo que según los abogados de la querellada, la ley había dado por cerrado cualquier reclamo como consecuencia del accidente, en virtud de que durante esos trece años, los accionantes no reclamaron a la empresa AGUAYSA, ni tampoco a la empresa de Seguros LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., compañía que a su vez aseguraba a los pasajeros y terceros por daños que ocasionaran las aeronaves de la citada empresa de aviación, siendo oportuno señalar que a la fecha en que ocurre el accidente, la ley vigente, era la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial Nro. 24.766 de fecha 09 de junio de 1955, por lo que el texto legal aplicable establecía en su Artículo 54, el término de prescripción de un (1) año a partir del momento en que ocurriera el hecho o en su defecto la fecha de iniciación del viaje, indicando que no es como lo manifiesta la querellante, quien según el accionado, la actora invoca la Ley de Aeronáutica Civil publicada en el año 2005, razón por la cual opone la cuestión previa citada, como lo es la caducidad de la acción establecida en la ley especial que rige la materia para el momento de la ocurrencia de los hechos, como es la Ley de Aviación Civil, publicada en la Gaceta Oficial No. 24.766, de fecha 09 de junio de 1955, que establece en su artículo 54 que el tiempo para exigir el pago o las indemnizaciones originadas, es de un año a partir de la fecha en la cual ocurre el hecho; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo finalmente que sea declarada con lugar y declare extinguido el proceso.

    La apoderada actora, a fin de contestar la cuestión previa opuesta, hace una distinción entre caducidad de la acción y la prescripción de la acción, invocando criterios doctrinales, e invocando además el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10, que establece que en vez de contestar la demanda, se puede oponer la cuestión previa denominada caducidad de la acción, manifestando la accionante que no existe en ninguno de los ordinales que pueda alegarse la existencia de la prescripción de la acción, dentro de las cuestiones previas, ya que tal figura no puede ser discutida in limine litis, sino que debe alegarse en la contestación de la demanda como una defensa perentoria para ser decidas en la definitiva, y no como una cuestión previa. Según el contenido del artículo 361 del código ejusdem, lo cual hace que erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda, como defensa perentoria para que sea decidida en sentencia definitiva.

    De igual modo, la accionante manifiesta que:

    …omissis…aun tomando en cuenta el contenido del artículo al cual hacen referencia los abogados, referido al termino de prescripción de un año, para fundamentar que la acción estaba prescrita, toda vez que fue introducida 13 años después del acontecimiento, sin embargo, siendo esta una norma de carácter general, tiene su excepción en la supletoriedad de las normas del Código Civil y a la cual hace remisión la misma ley cuando manifiesta que “con todo lo no previsto en el presente decreto ley, la acción por daños que sufran las personas o las cosas, y el derecho a percibir las indemnizaciones, se rigen por las disposiciones del Código Civil”. (folio 121)

    Antes que nada, para este operador de justicia, primero es revisar, si ciertamente, la Caducidad de la acción puede asemejarse a la Prescripción de la acción, para lo cual hacemos el siguiente cuadro de diferencias.

    CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN

    Es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad Institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor

    No admite suspensión o interrupción, se considerar preconstituida y se cumple el plazo fijado aún cuando sea feriado Puede ser interrumpida

    Una vez producida, el derecho se extingue Una vez que se interrumpe, el derecho no se extingue, y nuevamente tendrá un plazo al anterior para hacerlo valer o reclamarlo

    Es absoluto Es relativa, y amerita una comprobación de esa circunstancia.

    Fuente:

    - A.D., en su obra Autores Venezolanos, Ediciones Fabreton, Caracas, 1989.

    - M.O. - Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial HELIASTA, Buenos Aires.

    Por lo tanto, caducidad de la acción no es igual a prescripción de la acción, y así como lo dice la querellante, mal puede alegarse que una determinada acción caducó por que no se interrumpió la prescripción, tal como lo sostienen los apoderados de la demandada. Y ASI SE DETERMINA.

    Ahora bien, si bien es cierto que cuando se introdujo la acción, habían transcurrido más de trece años, 5 meses y 6 días, desde aquel fatídico día en que ocurrió el accidente en que perdiera la viada el ciudadano A.D.I., a lo cual podría pensarse y tomando como base el Artículo 54 de la Ley de aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial No. 24.766 de fecha 09 de junio de 1955, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establece que el termino de la prescripción es de un (1) año a partir del momento en que ocurrieron los hechos o en su defecto la fecha de iniciación del viaje, podría pensarse, en principio, que ciertamente, había ocurrido la prescripción de la acción, pero ciertamente sin embargo, siendo esta una norma de carácter general, como lo fue en su momento, así como también lo han sido las otras normas que al efecto constituyen las sub-siguientes leyes que han regulado la materia, la misma tiene su excepción en la supletoriedad de las normas del Código Civil y a la cual hace remisión del Artículo 157 de la Ley de Aviación Civil, cuando manifiesta que: Con todo lo no previsto en el presente decreto ley, la acción por daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones, se rigen por las disposiciones del Código Civil

    , (destacados del Tribunal), a lo cual revisando dichas normas encontramos que en el Artículo 1965, se dice que:

    NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN:

    1. CONTRA LOS MENORES NO EMANCIPADOS NI CONTRA LOS ENTREDICHOS.

    Lo cual quiere decir que no había prescrito la acción cuando fue introducida, pues tal como dice el prestigioso Autor A.D., en un libro titulado LA PRESCRIPCIÓN – AUTORES VENEZOLANOS, Edicones Fabreton, 1989, paginas 25 y siguientes que ese artículo protege a los menores no emancipados y a los entredichos de los efectos de la prescripción para salvarlos de la negligencia de sus representantes. La prescripción no empieza a contarse contra ellos, sino que desde que entra en su mayoridad o cesa la interdicción, razón por la cual este Tribunal considera que la prescripción no se había consumado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe destacar que el Código Civil de 1942 el cual antecede al actual Código Civil vigente desde 1982, en ese aspecto decía lo mismo, y es anterior a la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial de República de Venezuela No. 24.766 de fecha 09 de junio de 1955, invocada por los abogados de la querellada, que establece en su Artículo 54 que el tiempo para exigir el pago o las indemnizaciones originadas en accidentes como el que dio comienzo a esta querella, es de un (1) año a partir de la fecha en la cual ocurrió el accidente, razón de mas para señalar que no había ocurrido la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.

    En todo caso es necesario aclarar este aspecto, pues los abogados de la querellada han traído este punto, o mejor dicho, han confundido la prescripción de la acción, con el término de la caducidad de la acción, cuando en realidad, son términos totalmente distintos y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, última cuestión previa opuesta por los querellados, estos manifiestan que: (folios 111 al 112 del expediente):

    En la presente causa se puede observar ciudadano juez, que la ciudadana D.S.C.B., quien actúa en representación de sus menores hijas D.A. Y S.R.I., antes identificadas, a los efectos de ilustrar al tribunal y para alegar el derecho aducido referido al vinculo que los unía con el difunto A.D.I., antes identificado, para el reclamo de la indemnización de Daños Morales, deben tener el carácter de únicos y universales herederos de su difunto padre, el cual no consta ni en el escrito o libelo de demanda y menos aun en los anexos que fueron consignados en el Tribunal, es decir, que los accionantes carecen de legitimidad o cualidad para reclamar derechos generados a r.d.l.m. del de cujus A.D. INFANTE….

    Visto esto, la actora manifestó: (folio 122)

    La suscrita prefriere confiar en la buena fe de los abogados representantes legales de la parte demandada, en lo que respecta a que no notaron que la declaración de únicos y universales herederos que manifiestan como inexistente no en escrito o libelo de demanda y menos aun en los anexos que fueron consignados al tribunal

    ,

    para luego manifestar que (folio 122)

    ….omissis….existe al folio 19 al 44, que consta de 26 folios, forma parte de este expediente y se encuentra marcado con la letra B, y en su portada se l.N.. 861 Únicos y Universales herederos, el mismo fue anexado con el escrito de contestación de la demanda, en copia certificada

    , (destacados del Tribunal)

    y luego al verificar este Juzgador, que en el expediente existe este documento, el cual es uno de los instrumentos fundamentales de la acción, y el cual debió ser introducido conjuntamente con el libelo de la demanda, lo cual fue hecho de esa manera, y verificó que en el se dice que los menores D.A. y S.R.I.C., SON hijas del pre-ciado de cuyus, razón por la cual se desecha tal cuestión previa, y así como la querellante, este Juzgador prefiere confiar en la buena fe de los abogados M.M.B.S. y O.C., ya que según ellos no existía tal documento en el expediente, a lo cual extrañamente, vemos que ambos no buscaron exhaustivamente dentro del mismo, tal como la hacen ver. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN:

    Por las razones que anteceden, este Tribunal ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por los profesionales DEL DERECHO M.M.B.S. y O.C., en el presente caso, y en consecuencia:

PRIMERO

ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL, ASUME SU COMPETENCIA PLENA EN EL PRESENTE CASO.

SEGUNDO

La contestación de la demanda, se llevará a efecto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

TERCERO

Condena en costas a la querellada por resultar totalmente perdidosa en esta incidencia.

CUARTO

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y refrendado en le Despacho del JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los 29 días del mes de octubre de 2007.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

J.G.A.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.R.

Expediente N° 2006-6414

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