Decisión nº PJ0182009000249 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 14 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2009-000043

RESOLUCIÓN N° PJ01820090000249

Por auto de fecha 19-03-2009, se le dio entrada al presente expediente, según se infiere del contenido del folio 05, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por vía intimación que fue interpuesta por la ciudadana D.J. VILLARROEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.887.984, asistida por la abogada D.M. MARES BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.766 de este domicilio, en contra de la ciudadana A.G.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.594.062, de este domicilio.

La demanda fue fundamentada jurídicamente en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

A los fines de providenciar sobre la admisibilidad o no de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, en caso de ser admitida, este juzgado considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio -aplicado al caso que nos ocupa por analogía, en armonía con lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio- a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

SEGUNDA

El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA

En consecuencia, quien suscribe le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de un cheque, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que, inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses del instrumento cambiario en comento –cheque- el tribunal, proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea a este juzgado de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Así se decide.

CUARTA

Al tratarse de un cheque, el cual tiene fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento del prenombrado título valor; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas al cheque, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente:

Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

QUINTA

Por las razones legales antes expuestas, la parte actora debe intimar además de la cantidad adeudada en el cheque, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del indicado instrumento cambiario, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 17-03-2009, fecha en que fue presentada la referida demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, en concordancia con lo previsto en el artículo 491 ejusdem, pues resulta carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma ya indicada.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en el cheque, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento del mismo, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 17 de marzo del año en curso, fecha en que fue presentada la presente acción, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este juzgado de proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda. Cúmplase.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora a los efectos legales consiguientes. Líbrese boleta.-

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Acc.,

B.T..

HFG/BT/maye.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR