Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre,

Carúpano, Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000158

PARTE DEMANDANTE: D.D.C.T. C.I.Nº 5.866.563

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.U. con Inpreabogado Nº 87.018.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A (SICCA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 17 de Octubre del 2011, se da por recibida en este Tribunal la demanda incoada por la ciudadana D.D.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.866.563 en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A (SICCA) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 05-10-11 por el abogado J.G.U., con Inpreabogado Nº 87.018 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, conforme al poder notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30-09-2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que anexa al libelo de la demanda y que corre inserto a los folios que van del 05 al folio 08 del expediente; luego en fecha 19 de Octubre del corriente año este Tribunal dicta un despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsane vicios detectados en el libelo de la demanda que hacen imposible su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la parte actora, de seguida en fecha 27-10-2011 riela a los folios 16 al 19 escrito presentado por la parte actora reformando el libelo de la demanda, en fecha 02 de Noviembre del presente año este Tribunal admite la demanda cursante al folio 21 del expediente, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada que consta al folio 22 y al folio 23 diligencia de fecha 17-11-2011 suscrita por el alguacil de este Tribunal por la que consigna el cartel de notificación practicado a la parte demandada el cual consta al folio 24, y riela al folio 25 del expediente certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 05-12-2011 siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora ciudadana D.D.C.T., antes identificada, el abogado J.G.U., antes identificado con el carácter coapoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy nueve (09) de Diciembre del año dos mil once (2011), procede a publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana D.D.C.T., identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado como obrera para la empresa SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A (SICCA), ubicada la avenida circunvalación, sector Macarapana, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el veintitrés (23) de Noviembre del año 2008 hasta el veintitrés (23) de Julio del año 2011, fecha de su despido, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.200,00), a razón de salario diario de (Bs. 40,00); alegando que el salario devengado estaba por debajo del salario mínimo legal de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47), a razón de salario diario de (Bs. 46,91) siendo este el salario tomado para los siguientes conceptos reclamados: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas; Indemnización por despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Alimentación, Salarios no pagados y Diferencia Salaria. En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada constatar exhaustivamente si es procedente el pago de lo reclamado por prestaciones sociales; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultad del Juzgador verificar que la pretensión deducida sea ajustada en cuanto a derecho.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La extrabajadora, D.D.C.T., antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada; el día 23 de Noviembre de 2008, hasta el 23 de Julio de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario básico es de CUARENTA Y SAEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BSF. 46,91), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, así como los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas; Indemnización por despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Alimentación, Salarios no pagados y Diferencia Salaria; corresponde a este juzgador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL TIMEPO DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 23-11-2008

Fecha de egreso: 23-07-2011

Tiempo de servicios: 02 años y 08 meses

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la actora señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 46,91 y un salario diario integral de Bs. 49,71, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, el cual se obtiene de multiplicar 09 días de bono vacacional por salario diario Bs. 46,91 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs. 1,17 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario Bs. 46,91 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.. 1,95 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs. 50,03. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada al pago de 147 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario integral devengado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Para realizar el método de cálculo debe tomarse en cuenta que la extrabajadora demandante alega que el salario diario integral durante la relación de trabajo fue el que se expresa a continuación:

Desde el inicio al 30-08-2009 un salario diario integral de Bs. 29,31

01-09-2009 al 28-02-2010 un salario diario de Bs. 32,24

01-03-2010 al 30-04-2010 un salario diario de Bs. 35,46

01-05-2010 al 30-04-2011 un salario diario de Bs. 40,80

01-05-2011 al 23-07-2011 un salario diario de Bs. 49,71

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

EN CUANTO A LAS VACACIONES VENCIDAS:

La actora demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los dos primeros años de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que reclama para el primer año es decir en el periodo 2008-2009, la cantidad de 15 días de vacaciones, y para el segundo año periodo 2009-2010, demanda 16 días de vacaciones a razón de un salario diario básico de (Bs. 46,91), mas cuatro (4) días por año correspondientes a sábados y domingos; Este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, por cuanto no determinó a que sábados y domingos se refiere se niega el pago de los cuatro días reclamados; y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 31 días por vacaciones vencidas cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el último salario diario normal; Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL: Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que reclama para el primer año periodo 2008-2009, la cantidad de 7 días de bono vacacional, y para el segundo año periodo 2009-2010, demanda 8 días de bono vacacional a razón de un salario diario básico de (Bs. 46,91) y este juzgador verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 15 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el último salario diario normal devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el tercer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 17 días pero como solo laboro ese año 08 meses, se divide 17 entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborado que arroja la cantidad de 11,33 días por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar por este concepto las vacaciones fraccionadas 11,33 días de salario básico diario, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el tercer año de haberlo laborado completo 09 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 9 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 08 meses laborados, cuyo resultado es de 6 días; ambos conceptos suman la cantidad de 16,33 días, a salario normal diario, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de 16,33 días a razón del último salario normal diario devengado por la extrabajadora al fin de la relación de trabajo, lo cual deberá ser calculado por el experto el mismo experto designado. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES SIN CANCELAR: En cuanto a este concepto la extrabajadora actora alega que durante la relación de trabajo nunca se le cancelo utilidades, así reclama 15 días para el año 2009 y 15 días para el año 2010, a razón de Bs. 46,91, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar por los dos periodos de utilidades reclamados un total de 30 días los cuales deberán ser calculados por el experto a razón del último salario básico diario devengado por la extrabajadora por cuanto quedó admitido que dicho concepto no fue cancelado oportunamente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 08 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la relación de trabajo inició el 23-11-2008 y finalizo el 23-07-2011 la actora laboró el último año de servicio es decir en el año 2011 solo 07 meses, tomando en cuenta como base de cálculo de este concepto 15 días de utilidades; Así, por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo (meses de enero a julio del AÑO 2011), es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 07 meses completos laborados durante el año 2011 dando como resultado 8,75 días a razón de salario diario normal de (Bs. 46,91), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CUATROSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 410,46). Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 2) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La parte actora alegó haber sido despedida injustificadamente y reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar a la parte actora la cantidad de 90 días, calculado en razón del último salario integral diario de (Bs. 50,03), es decir se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.502,70). Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 LITERLA D) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, El cual establece: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; Por cuanto la parte demandada no desvirtuó este concepto reclamado, se le condena a cancelar la cantidad de 60 días a razón de salario diario integral de Bs. 50,03 en consecuencia se le condena al pago de TRES MIL UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3001,80). Y ASI SE ESTABLECE.

SEMANAS DE TRABAJO NO PAGADAS: En cuanto este concepto la parte actora alegó que su patrono al momento del despido le adeudaba cuatro meses de salario, declarando haber recibido al momento del despido la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por salarios adeudados, reclamando por este concepto la diferencia de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00); Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00). Y ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA SALARIAL: En cuanto a este concepto, la demandante señala que su salario básico mensual fue de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y demanda la diferencia salaria del salario mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, el cual a partir del primero de mayo del 2011 fue establecido en la cantidad de Bs.1.407,47; reclamando la diferencia de Bs. 207,47 por los meses de mayo, junio y julio del año 2011; Este Juzgador verificando el concepto reclamado con el derecho y por cuanto quedó admitido que el salario básico mensual de la trabajadora era de Bs.1.200,00 se condena a la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A (SICCA), pagar a la actora, la diferencia salarial de Bs. 207,47 por los meses de mayo a julio del 2011 en proporción del salario básico mensual de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,00) y la diferencia con el salario mínimo legal de Bs. 1.407,47, es decir se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 622,41). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL CONCEPTO BONO DE ALIMENTACION: La actora alega en la demanda que el patrono le adeudaba lo correspondiente a cesta ticket durante la relación de trabajo en virtud de que nunca le fue cancelado este beneficio aún cuando la empresa tenía más de 20 trabajadores, demandando el pago de Bs. 19,00 que es 0,25% de la unidad Tributaria de Bs. 76,00 por el periodo de 2 años y 8 meses, alegó que laboró de lunes a viernes durante las cuatro semanas de cada mes, reclamando 20 días por cada mes que multiplicados por 32 meses laborados durante la relación laboral reclama un total de 640 días.

Se puede precisar de acuerdo al reclamo del mencionado concepto que se refiere a las cantidades de dinero que la actora debió recibir por parte del patrono, en el transcurso de toda la relación laboral es decir del 23-11-2008 al 23-07-2011. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “...Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, se considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento...”.ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal conforme a lo precedentemente expuesto, por ser de derecho el pago del beneficio de alimentación y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia a desvirtuar este hecho, considera quien aquí decide procedente su pago, en consecuencia se condena este concepto reclamado el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado tomando en cuanta los días calendario laborables durante el periodo de la relación de trabajo cuyo resultado será multiplicado por el 0,25% del valor de la unidad Tributaria actual en razón de no haber sido cancelado oportunamente debiendo excluir los días no laborables en el mes respectivo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana D.D.C.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.866.563 contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES CABELLO, C.A (SICCA).

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas; Indemnización por despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Alimentación, Salarios no pagados y Diferencia Salaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Se deja constancia que la presente resolución se pública con un (1) día de antelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

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