Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de Julio de dos mil ocho (2.008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-001777

PARTE ACTORA: L.C.P.P., A.P.P.D., G.A. PRADO D’LIMA, A.A.P.D., L.A. PRADO D’LIMA y BERTA D’LIMA DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.762.308, 4.737.094, 7.349.879, 7.366.416, 12.026.022 y 441.032, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.L.P., abogada, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.898, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: G.G.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.047, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.T., abogada, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.783.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos L.C.P.P., A.P.P.D., G.A. PRADO D’LIMA, A.A.P.D., L.A. PRADO D’LIMA Y BERTA D’LIMA DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.762.308, 4.737.094, 7.349.879, 7.366.416, 12.026.022 y 441.032, respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderado judicial G.L.P., abogada, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.898, de este domicilio, contra la ciudadana G.G.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.047, de este domicilio. En fecha 08/05/2007 fue presentada la demanda (f. 01 al 05). En fecha 05/06/2007 se admitió (f. 86). En fecha 16/06/2007 fue presentado escrito de contestación (f. 94 al 97). En fecha 16/07/2007 se dictó auto para ordenar el proceso, declarando abiertos a diez días para promover y evacuar pruebas (f. 110 y 111). En fecha 06/08/2007 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 116) y en fecha 08/08/2007 fueron admitidas las de la actora (f. 121). En fecha 09/08/2007 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (f.124). En fecha 18/09/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el quinto día de despacho (f. 216)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos L.C.P.P., A.P.P.D., G.A. PRADO D’LIMA, A.A.P.D., L.A. PRADO D’LIMA Y BERTA D’LIMA DE VALERA contra la ciudadana G.G.D.O.. Exponen los actores que en fecha 26/11/1.999 la ciudadana G.Y.G.D.O. suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana BERTHA D´LIMA DE VALERA. Que en el citado contrato se estableció en la cláusula sexta que no se podría traspasar o subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del arrendamiento. Que en la cláusula séptima se acordó que el arrendatario no podría realizar reformas ni mejoras de ninguna especie en el inmueble sin la autorización de la arrendadora. Que en el inmueble existen constituidos dos fondos de comercios denominados “CYBER OSIO CAFÉ, C.A.”, “AGENCIA DE LOTERIAS EL GALLO DE ORO C.A.”, Que en el documento constitutivo no aparece la arrendataria, como accionista en la primera de las pre-nombradas empresas, y la segunda no aparece registrada, que se crea la presunción de un sub-arrendamiento de hecho por la arrendataria. Que existen otras personas habitando en el inmueble, presuntamente estudiantes universitarios. Que el inmueble fue modificado en su estructura interna observado durante la inspección judicial, creando divisiones para convertirlas en habitaciones y en el porche externo fue construida una taquilla donde funciona la agencia de Loterías, lo que también constituye una causa contractual para solicitar la inmediata desocupación del inmueble. En su petitorio solicito se declare la Resolución del Contrato de arrendamiento, y se ordene la desocupación de personas y cosas. Estableció la cuantía en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Fundamentó la demanda el artículo 1.167 del Código Civil.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación promovió cuestiones previas, la primera de ellas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 ejusdem, al no expresar el actor, a su parecer, la relación de los hechos; del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 ejusdem la exigencia del pago por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, sin especificar las causas, siendo que la actora debió especificar y causar todos los daños; del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6 en virtud que la parte actora acumuló dos pretensiones que deben seguirse por procedimientos diferentes, ya que no puede pretender cobrar unos daños basados en la resolución del contrato de arrendamiento que aun no se ha resuelto, que la resolución del contrato de arrendamiento se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los daños y perjuicios por el procedimiento ordinario. Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11 pues siendo que la relación arrendaticia se rige de manera expresa por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no pueden invocarse normas que pertenecen al Código Civil. Contestó al fondo de la demanda al convenir que suscribió un contrato de arrendamiento con una de las actoras, pero rechazó negó y contradijo haber subarrendado el inmueble. En cuanto a la modificación del inmueble argumenta que en el contrato no se evidencia la condición expresa, que constituya manifestación de voluntad de las partes en querer resolver el contrato. Concluyó señalando que los hechos narrados no se corresponden con la contratación celebrada.

PUNTO PREVIO

Opuestas como han sido las cuestiones previas el defecto de forma de conformidad con los ordinales 6°, 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5°, 7°, del artículo 340 ejusdem. Es menester traer a colación: El artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá disponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia sobre la decisión que se haya pronunciado sobre la regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

En la norma citada se establece el procedimiento a seguir en los casos de oponer cuestiones previas, junto con las defensas de fondo, cuestiones previas que deben ser decididas conforme la jurisprudencia patria (SALA CONSTITUCIONAL, Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Sent.22/04/05-03-3031) y el artículo antes señalado de la Ley Especial por la cual se rige el procedimiento objeto de estudio y análisis, es por lo que antes del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta juzgadora entra a decidir las siguientes cuestiones previas opuestas en la contestación a la demanda, las cuales son: 1.-) “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5ª en concordancia con el ordinal 6ª del artículo 346, por cuanto no se indica la relación de los hechos de la demanda objeto de pretensión, señala el accionado que la parte demandante solo se limito a transcribir las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26/11/1999, que no se desprende de lo expresado la intención o descripción de las mismas. Expuesto el alegato evidencia quien juzga de la revisión del escrito libelar en la “SINOPSIS FACTICA”, que la parte actora relaciona las cláusulas citadas con la inspección efectuada y las razones en que fundamenta su demanda, observa del estudio y análisis de la demanda y sus documentos fundamentales, que la demanda en cuestión es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se acompaña al respectivo Contrato de Arrendamiento que contiene las cláusulas por las cuales se rige, y la resolución es por incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas sexta y séptima del contrato, sin entrar a decidir sobre la procedencia o no de la misma, lo cual se hará posteriormente al fondo de la controversia. Expuestos los hechos este Tribunal sostiene que la demanda por resolución de contrato está fundamentada como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En cuanto a los requisitos por la procedencia de la acción resolutoria es necesario la existencia del contrato bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado entre otras mas, y el mismo es acompañado a la demanda como documento fundamental de la misma, invocando el artículo 1.167 del Código Civil, así mismo el accionante en su escrito libelar hace una relación sucinta de los hechos. En consecuencia, el Tribunal decide que la invocación de la situación de hecho se subsume en la norma jurídica, por lo tanto se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de conformidad con el ordinal 5ª del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide. 2.-) Defecto de forma de conformidad con el ordinal 7 del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6ª del articulo 346 señala que la parte demandada en su escrito de contestación que la parte actora exige en su petitorio en el punto II el pago de Bs. 20.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios sin especificar y causar los daños y perjuicios ocasionados. Al respecto establece el articulo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar: 7ª Si se demandare la indemnización de Daños y Perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. De esta norma se infiere que en el caso de marras el demandante deberá indicar con precisión en que consisten los daños y perjuicios que alega le ocasionó el demandado, así como también las causas que ocasionaron tales daños. De la lectura del escrito libelar evidencia quien juzga que la actora señala “adicionalmente demando los daños y perjuicios causados por la arrendataria tanto al inmueble como a sus propietarios”, y en su escrito de contradicción señala que el inmueble se encuentra modificado en su estructura interna y externa, y que como consecuencia de la violación de las cláusulas sexta y séptima, que establecen: Cláusula Sexta: “Es condición expresa que “la Arrendataria” no podrá ceder, traspasar total o parcialmente el inmueble objeto del presente contrato sin la previa autorización escrita de “la Arrendadora”. Cláusula Séptima: “La Arrendadora no podrá realizar reformas ni mejoras de ninguna especie en el inmueble objeto de este contrato sin la autorización de “la Arrendadora”, siendo entendido que las que realizare debidamente autorizadas serán por su exclusiva cuenta y quedarán en beneficio de “la arrendadora” al termino de este contrato, sin que pueda reclamar por este concepto pago ni compensación alguna”. De lo expresado evidencia quien juzga que la parte actora señala que la modificación al inmueble tanto en su estructura interna como externa en contravención a las cláusulas citadas le ocasionaron unos daños y perjuicios. Quien juzga observa que los daños se establecen como consecuencia de la modificación a la estructura del inmueble no autorizada por la arrendadora, señala el demandante en su escrito libelar “el inmueble fue modificado en su estructura interna, creando divisiones para convertirlas habitaciones y en el porche externo del inmueble fue construida una taquilla…”. Por lo que este Tribunal considera que si se determinaron daños, por lo que en consecuencia debe declararse Sin Lugar la cuestión Previa alegada. Y asi se decide. 3.-) La Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6ª, en concordancia con el artículo 78, ejusdem: alega la parte demandada que la actora acumuló dos pretensiones que deben seguirse por procedimientos diferentes, ya que no se puede pretender cobrar unos daños, basados en una resolución de contrato que aun no se ha resuelto, por lo tanto no se puede cobrar en un mismo proceso, que los mismos son excluyentes, alega que la resolución de contrato se rige por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que del referido contrato no desprende que el incumplimiento tenga como consecuencia la indemnización de daños y perjuicios, que por las circunstancias establecidas no se permite la acumulación. Expuesto lo anterior esta juzgadora pasa a analizar la cuestión previa alegada. En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden publico, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario existen procedimientos espacialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso. Así un juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por Estimación de Honorarios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente, así lo ha establecido la jurisprudencia patria. En base a lo expuesto, quedaría por determinar la naturaleza de la Resolución del Contrato y los Daños y Perjuicios demandados.

En general el artículo 1.167 del Código Civil, establece la compatibilidad de ambos conceptos, en efecto, el citado artículo dicta que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, De la norma citada, podemos evidenciar que la norma prevé expresamente la acumulación de pretensiones en caso de resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, relacionados con la misma resolución, el pago de los cánones de arrendamiento y los daños y perjuicios, es obvio que los daños y perjuicios es accesorio a la resolución de contrato, que se generan como consecuencia del incumplimiento del contrato. En el presente caso es evidente que los daños y perjuicios reclamados son accesorio a la resolución de contrato de arrendamiento, ya que se han generado por incumplimiento del mismo. Por todo lo expuesto esta juzgadora declara Sin Lugar la cuestión previa invocada. Y así se decide.

4.-) La cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las obligadas en la demanda”. Por cuanto se trata de la decisión de Cuestiones Previas, mal puede el Tribunal entrar a decidir si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, pronunciamiento que debe ser decidido en el fondo de la controversia, pero si debo decir que la resolución de contrato de arrendamiento procede bien que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, lo esencial es la existencia del contrato bilateral, el incumplimiento, y que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. En este orden de ideas presumo que la parte demandada confundió la interpretación de las normas, por cuanto el desalojo solo procede como expresa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y solo por las causales que el mismo expresa, entre ellas, (a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, pero también es cierto que la resolución procede como dije antes en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado e indeterminado, por incumplimiento de cláusulas contractuales, por lo que no existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Declaradas Sin lugar las cuestiones previas alegadas quien juzga entra a decir el fondo de la causa.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Copias Fotostáticas de Documento Poder General de Administrar otorgado a la ciudadana G.L. (Folios 6 al 9) autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 18/04/2007. Esta juzgadora evidencia la cualidad para accionar, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Copias Fotostáticas de Contrato de Arrendamiento suscito por las partes (Folios 10 y 11) y consignada en foto-copias certificadas (F.69 al 72) Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 26/11/1999. Esta juzgadora evidencia las condiciones que establecieron las partes y a las cuales se obligaron, su relevancia será expuesta en la parte motiva valorándose de conformidad con el artículo1.361 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias Fotostáticas de Planilla Sucesoral Nº 424 (Folios 12 al 18) y consignadas en copias certificadas (F.58 al 64) expedida por el extinto Ministerio de Hacienda de fecha 12/04/1978, esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se establece.

4) Copias Fotostáticas del documento de propiedad sobre el inmueble in comento de fechas 11/04/1967, 23/03/1967, 23/01/2007 (Folios 19 al 25) todas estas protocolizadas por ante Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las cuales se desechan pues no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble. Y así se establece.

5) Resultas de Inspección Judicial (Folios 26 al 46) realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14/03/2007. Esta juzgadora evidencia las mejoras realizadas en el inmueble arrendado y su incidencia será expuesta en la parte motiva, valorándose de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6) Copias Fotostáticas de Documento Constitutivo (Folios 47 al 54) de la Firma Mercantil “Cyber Osio Café” C.A. de fecha 09/06/2005 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se establece.

En el lapso probatorio pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Reprodujo el merito favorable de las pruebas acompañadas en el libelo de la demanda y las ratificó en todas y cada una de sus partes, ratifico la cuantía de los daños y los documentales. Esta Juzgadora se pronuncio sobre las mismas ut-supra. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio (admitidas en fecha 06/08/2007)

1) Promovió el merito favorable de autos. La sola enumeración no constituye prueba alguna que requiera valoración por el Tribunal. Promovió la confesión judicial en cuanto a la estimación de la demanda. Esta Juzgadora evidencia que la estimación de la demanda no es una confesión judicial dentro de los límites del artículo 1.401 del Código Civil, pues la estimación de la demanda es una carga del demandante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Ratifico las cuestiones previas alegadas en el escrito de contestación, las cuales no constituyen prueba alguna para valorar.

3) Reprodujo las documentales del libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento. En cuanto al escrito libelar el mismo no constituye prueba que valorar, y en cuanto al contrato esta juzgadora se pronuncio ut-supra sobre la valoración del mismo. Y así se establece.

En el lapso probatorio (agregadas en fecha 09/08/2007)

1) Reprodujo el merito favorable de autos, la confesión judicial. Esta juzgadora se pronuncio sobre la misma, todo lo cual se da aquí por reproducido.

2) Ratificó y reprodujo la cláusula tercera del contrato. Esta juzgadora observa que la misma no fue alegada en el escrito de contestación, lo que representa un hecho nuevo, por lo que tal alegato es extemporáneo de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) Consigno Original de Acta constitutiva de la firma mercantil “Agencia de Lotería El Gallo de Oro” (Folios 131 al 135) la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el Tomo 10-A Nº 57 en fecha 28/06/1996; Original de documento constitutivo (Folios 136 al 141) de la Firma Mercantil “Cyber Osio Café” c.a. de fecha 09/08/2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Esta juzgadora evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada alega que las firmas mercantiles citadas funcionan en dicho inmueble, por lo que consigna las documentales para probar que no hay subarrendamiento esta juzgadora las valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia será expuesta en la parte motiva. Y así se establece.

4) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos M.I. y O.A. (Folio 142 y 143) expedidas por ante el Registro Principal del Estado Lara en fechas 26/06/2007 y 20/06/2007 respectivamente. Esta juzgadora las desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se establece.

5) Originales de Consignaciones Arrendaticias (Folios 144 al 147) efectuadas por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 03/04/2007, 10/05/2007, 18/07/2007 y 10/07/2007 por un monto cada uno de QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,oo). Esta juzgadora las desecha pues no es un hecho controvertido, ni alegado la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.

6) Originales de Documentos de Modificaciones del Inmueble (Folios 148 al 156). Esta juzgadora lo valora como un hecho conocido por la arrendataria la modificación a realizarse en el garaje del inmueble y convertirlo en un local comercial y al no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y artículos 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7) Original de Ordenanza de Zonificación (Folios 159 al 210) del Inmueble in comento expedido por ante el C.M.d.M.I.d.E.L. en fecha 26/11/1975. Esta juzgadora la desecha pues la zonificación que tenga el inmueble no se relaciona con las condiciones pautadas por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito. Y así se desecha.

CONCLUSIONES

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a a.l.n.l. siguientes disposiciones legales:

El Artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo

Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia, esta juzgadora estima necesario delimitar estas tres instituciones: Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo; contempladas en nuestra normativa vigente, para establecer clara e indubitablemente el tipo de pretensión. De manera general debe señalarse que la Resolución del Contrato y el Desalojo como instituciones civiles operan ante el incumplimiento o falta de observancia de alguna de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y se diferencian entre sí en que la Resolución del Contrato es utilizada en los contratos a tiempo determinados o fijado por las partes en el que la posterior entrega del inmueble consta de manera irrefutable; el Desalojo, como institución civil, es propia de los contratos a tiempo indeterminado, es decir, aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción. ¿Qué es y cuando opera, entonces, el Cumplimiento de Contrato como institución civil, en materia de arrendamientos? Es aquella institución por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que este esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en plena vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento, por ello un contrato a tiempo determinado puede estar concluido pero si el arrendatario no ha desocupado el inmueble y debe cánones opera la figura del Cumplimiento de Contrato como institución civil. Otro aspecto que suele crear confusión, es que en juicios de Resolución y Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos se utiliza la palabra “desalojo” también, sin embargo, esto no quiere decir que las figuras estén inmersas o confusas porque, por ejemplo, como consecuencia de las citadas instituciones puede surgir la posibilidad de la entrega del bien al arrendador, que no es otra cosa que el arrendatario deje de poseer el inmueble, es decir, sea desalojado, pero ese desalojo es una consecuencia jurídica de la acción intentada más no la acción misma (institución civil), independientemente a que la misma sea de Cumplimiento o Resolución. Esta consideración previa sobre las instituciones prenombradas es sumamente útil, pues permite establecer el objeto de este juicio y delimitar los argumentos y pruebas en realidad pertinentes. A pesar de lo señalado, el procedimiento no es afectado y basado en el principio procesal en virtud del cual las partes conocen de los hechos y el juez del derecho.

Contrato de Arrendamiento

Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento o violación de las cláusula sexta: “Es condición expresa que “LA ARRENDATARIA” no podrá ceder, traspasar sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto del presente contrato sin la previa autorización escrita de “LA ARRENDADORA”. Y la Cláusula Séptima: “LA ARRENDATARIA” no podrá realizar reformas ni mejoras de ninguna especie en el inmueble objeto de este contrato sin la autorización de “LA ARRENDADORA”, siendo entendido que las que realizare debidamente autorizadas serán por su exclusiva cuenta y quedarán en beneficio de “LA ARRENDADORA” al termino de este contrato, sin que pueda reclamar por este concepto pago ni compensación alguna”. Expuestos los hechos le corresponde al demandante demostrar el arrendamiento, pero una vez que ha sido valorado el contrato de arrendamiento la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

De las disposiciones legales precedentes, observa esta juzgadora a las partes que los contratos tienen fuerza de Ley entre las mismas, que deben ejecutarse de buena fe, que en el contrato bilateral, al no ejecutar una parte su obligación, la otra parte puede reclamar judicialmente, la resolución del contrato.

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este Juzgado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de un año, hasta que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad de ponerle fin.

Igualmente, se desprende del material probatorio traído por las partes a juicio y muy especialmente de la inspección judicial y de los documentos de las actas constitutivas de las entidades mercantiles AGENCIA DE LOTERIAS EL GALLO DE ORO S.R.L. Y CYBER CAFÉ, C.A., que existe una ocupación del inmueble por personas jurídicas diferentes a la persona de la arrendataria ciudadana G.G.D.O., quien suscribió el contrato de arrendamiento al respecto cabe calificar que la doctrina ha señalado que jurídicamente persona es todo ente susceptible de ejercer derechos y estar sujeto a obligaciones, distinguiendo la obligación la aplicación del derecho entre las personas naturales y jurídicas, siendo las naturales o físicos los seres humanos individualmente considerados, y las jurídicas o colectivas el conjunto de dos o mas personas naturales que, teniendo cierta permanencia la ley le reconoce determinados atributos, derechos o facultades, y también les impone obligaciones. Nuestro ordenamiento jurídico en especial el Código Civil Venezolano, en su artículo 16 nos señala lo que se entiende por personas naturales:

Artículo 16: Todos los individuos de la especie humana son personas naturales

.

De igual forma prevé nuestro Código Civil en su artículo 19: “Artículo 19: Son personas jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos…

  1. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus estatutos.

Es doctrina establecida que las personas jurídicas gozan, por regla general, de capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles de orden patrimonial, según su objeto; que esa capacidad puede ejercerse así en lo judicial como en lo extrajudicial. Cuando observamos a un sujeto en su condición de socio, estamos en presencia de una persona natural que mediante el aporte de dinero o bienes negociables en el animo mercantil cancela el valor de cuotas o acciones que ha suscrito en una compañía, asiéndose así dueño de una parte del capital de la misma, a consecuencia de lo cual participa en las ganancias o en las perdidas derivadas de la actuación de esa sociedad o compañía en la vida mercantil. O sea, observamos al sujeto como titular de derechos y obligaciones que interesan al derecho mercantil y que usualmente están regidos por el Código de Comercio y Código Civil, frente a un ente creado por ficción de la ley y como una necesidad para el desarrollo económico y social en el mundo moderno, pero con personalidades diferenciadas e independientes.

En efecto, la Sociedad Mercantil constituye un sujeto de derecho distinto de la persona de los socios que están interesados en la misma; tiene una existencia jurídica autónoma y es la verdadera titular de los derechos y obligaciones que se suscitan con ocasión del cumplimiento de sus actividades; posee responsabilidad jurídica y económica propias y al decir de Vivante, es una persona jurídica no solo con relación a los terceros sino también a los respecto a los socios, son personas diferentes a las personas naturales que las representan, por lo que no es procedente el alegato de la parte demandada al señalar que es accionista de las empresas ocupantes del inmueble. Lo expuesto hace verificable por esta juzgadora que el inmueble objeto de arrendamiento es cedido a las personas jurídicas ocupantes, por lo que viola la cláusula sexta del contrato. Y así se decide.

En el proceso las partes persiguen un fin determinado en que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe de traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base táctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben ser desechados por el Tribunal. Y así se decide.

Por otra parte, se hace necesario para quien juzga, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la parte demandante de los posibles daños y perjuicios causados por la parte demandada, por lo que pasa hacer las siguientes consideraciones:

INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.

En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil. En la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuales son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden.

La parte demandante señala en su escrito libelar que fue modificada la estructura interna, creándose divisiones para convertirlas en habitaciones, y en el porche externo del inmueble fue construida una taquilla donde funciona “la agencia de lotería EL GALLO DE ORO”, y estimo los daños en la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), hoy día por la reconversión monetaria la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs.F 20.000,00), pero no trajo a los autos prueba alguna que demostrara la procedencia del daño en la cantidad señalada, aunado al hecho de que existe indicios que se desprenden de la documental cursante al folio 149 suscrito por ambas contratantes y que se refiere al inmueble objeto de arrendamiento, que la arrendadora conocía la existencia de las modificaciones al inmueble, por lo que en consecuencia no habiendo sido probada la extensión de los daños los mismos se declaran improcedentes. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Interpuesta por los ciudadanos L.C.P.P., A.P.P.D., G.A. PRADO D’LIMA, A.A.P.D., L.A. PRADO D’LIMA y BERTA D’LIMA DE VALERA, contra la ciudadana G.G.D.O., todos antes identificados. En consecuencia. Primero: Se resuelve el contrato suscrito entre las partes en fecha 26/11/1999, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 02, tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 23-74, ubicada en la avenida Moran entre carreras 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble objeto de arrendamiento totalmente libre de personas y cosas. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, Estado Lara a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:29 p.m. Y se dejó copia

La Sec. Acc.

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