Decisión nº 0154 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EH12-L-2001-000005

DEMANDANTE: D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.130.214

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.R.D. y C.A., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 28.001 y 36.101 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido como fue el presente expediente proveniente de la redistribución de causas efectuada, con ocasión de haberse suprimido la competencia del juzgado cuarto de primera instancia de juicio, avocado de oficio a su conocimiento y estando las partes a derecho este juzgador dicta sentencia en los términos siguientes

De una revisión pormenorizada de las actas procésales, observa este Tribunal que la misma se encuentra paralizada en etapa de sentencia, desde el día 10 de junio de 2002, sin impulso procesal por alguna de las partes a los fines de obtener la decisión de la controversia.

A pesar de que la presente causa fue remitida a esta coordinación laboral desde el mes de enero de 2.005, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y que se inició el despacho en fecha tres (03) de febrero de 2005, no consta actividad alguna de las partes que impulsen el proceso, por lo que tal inactividad no es más que una renuncia a la justicia oportuna.

Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio del año 2001, en el juicio seguido por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y M.P.M.D.V., en contra de la sentencia dictada el 04 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma establece que:

…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )

(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...

.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.005, en el caso D.B. contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) en la cual se estableció:

…La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2.001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, el tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001, hasta el 26 de agosto de 2.003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían transcurrido 2 años 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximo Tribunal de la República y por cuanto se observa en el presente expediente que la última actuación la realizó la parte demandante en fecha 06 de junio de 2002, habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral, y evidenciando las partes con su inactividad una falta de interés en que se sentencie la causa, considera procedente declarar el decaimiento de la acción.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de impulso procesal de las partes, y haber rebasado el término de prescripción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Sosa del Estado Barinas y una vez que conste en autos la referida notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos ha que hubiere lugar contra dicho fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2.006, años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ,

Abg. J.P.

LA SECRETARIA

Abg. V.R.V.

En la misma fecha se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. V.R.V.

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