Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 150º

PARTE ACTORA: IMPORTADORA F.P.O 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26/09/1977 bajo el N° 67, Tomo 462 A-Sgdo, representada por el ciudadano F.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.773.204.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abg. P.E.C. y J.R.G.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.707 y 29.266 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.R.A.P. y M.C.M.d.P., venezolano e italiana respectivamente, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 6.060.617 y E-346.416 también respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA Abg. J.R.A.E., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUADERNO DE MEDIDAS)

EXPEDIENTE 19237

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente incidencia tiene su inicio en el auto dictado por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de 2009, mediante el cual se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de de la parte demandada, ciudadanos DELIOS R.A.P. y M.C.M.d.P..

Contra dicho decreto la representación judicial de la parte demandada, ejerció oposición mediante sendos escritos presentados en fechas 26 de octubre de 2009 y 30 de octubre de 2009.

A los fines de sustentar la oposición formulada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de noviembre de 2009 presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contradiciendo la oposición formulada por la accionada contra el decreto de la cautelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Observa este Juzgador que la representación de la parte actora, aduce que la oposición formulada por el apoderado del codemandado, ciudadano D.R.Á.P., fue realizada en forma extemporánea contraviniendo el dispositivo contenido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún no se encontraba citada la codemandada M.C.M.D.P.; en virtud de la aducida extemporaneidad solicita se deseche por improcedente la oposición formulada.

Al respecto y, como punto previo a pronunciarse acerca de la oposición realizada, este Juzgador pasa a resolver al temporaneidad o extemporaneidad de la oposición, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial del codemandado D.R.A.P., se dio por citado, en nombre de su representado, en fecha 26 de octubre de 2009, presentando en esa misma fecha en el Cuaderno de Medidas escrito mediante el cual se opone a la medida decretada, la cual afecta el patrimonio de su mandante, posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año, el abogado de la misma parte demandada presentó escrito oponiéndose nuevamente a la precautelar decretada, vale decir, dentro de los tres días de Despacho siguientes a su citación. Acerca del punto debatido nuestro maestro Patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:

(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el art. 602 CPC señala que el término de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del art. 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivación del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)

.

En atención a la legislación patria y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independiente del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que la oposición formulada por el apoderado judicial del codemandado D.R.A.P. lo fue en forma temporánea y, Así se Declara.

Seguidamente, pasa este Juzgador a resolver acerca de la oposición que contra la medida de prohibición de enajenar decretada mediante auto de 13 de octubre de 2009, hiciere la representación judicial del codemandado D.R.A.P..

Alega la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Oposición a la cautelar decretada en este juicio que:

- El demandante no demostró la presunción de buen derecho reclamado ni acompañó a su solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado.

- El demandadante en forma alguna alegó ni demostró el periculum in mora, lo cual debe estar constituido por una presunción grave que en caso de condena el demandado hará nugatorio la ejecución de la petición del accionado.

- Asimismo, alega que la sentencia mediante la cual se decretó la cautelar adolece de vicios que violentan el derecho a la defensa de su representado y la tutela judicial efectiva.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

A los fines de probar los alegatos esgrimidos en su escrito de oposición el apoderado del codemandado, estando dentro de la etapa procesal correspondiente, presentó las pruebas que de seguidas pasa a analizarse, previa su admisión mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009.

  1. En copia certificada comunicación N° 008/07 de fecha 15 de noviembre de 2007 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal División de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Gobierno Municipal Carrizal , mediante el cual comunica al codemandado D.R.A.P. la aprobación de la solicitud de Lotificación de un inmueble de su propiedad. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. En su forma original solvencia de servicio de Agua Potable y Saneamiento de la Empresa HIDROCAPITAL. Por cuanto dicho documento proviene de una empresa pública de servicio y se encuentra el documento debidamente sellado y firmado, este Juzgador le concede valor probatorio. Y Así se Declara.

  3. En copia al carbón solicitud de servicio eléctrico 309876. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado, se tiene como fidedigno su contenido, dándole valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.

  4. En su forma original Planilla para el cobro de Tasas por Revisión e Inspección y en copia comunicación N° 008/07 de fecha 15 de noviembre de 2007 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal División de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Gobierno Municipal Carrizal , mediante el cual comunica al codemandado D.R.A.P. las variables urbanas. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio aportado por el promovente, pasa este Tribunal a decir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. “…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:

La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.

La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello sólo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:

  1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.

  3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.

    Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:

    La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:

  4. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

  5. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

    Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

    Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”

    Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada in limine litis por este Tribunal, se observa que de las pruebas aportadas por el oponente se evidencia, sin prejuzgar este Sentenciador acerca del fondo del asunto principal controvertido y sin emitir opinión sobre la procedencia o improcedencia de la causa principal, que ha sido desvirtuado uno de los requisitos de procedibilidad de las cautelares, cual es, el “Periculum in Mora”, ya que las documentales valoradas atinentes a los servicios públicos del inmueble dado en venta, las variables urbanas de lotificación del bien aprobadas por el ente municipal, contradicen en forma evidente el dicho del accionante y el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Por tanto, al ser desvirtuados los requisitos de procedibilidad de las cautelares y siendo la exigencia legal transcrito limitante para ser decretada las mismas, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el Abogado J.R.A.E., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.R.A.P. contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha Trece (13) de octubre de 2009, sobre un inmueble identificado como Lote de Terreno identificado como Lote “A”, ubicado en el Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área de: DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2.741,67 Mts2), inmueble éste propiedad de la parte demandada ciudadanos D.R.A.P. y M.C.M.d.P., según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de marzo de 1976, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 18, del primer trimestre y documento de lotificación, de fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 40, Protocolo Primero del Tomo 89.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria con Lugar de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2009 y participada al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio N° 0855-1268 de fecha 13 de octubre de 2009, sobre un inmueble constituido por: Un (1) Lote de terreno identificado como Lote “A”, ubicado en el Municipio Carrizal del distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área de: DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2.741,67 Mts2); siendo sus linderos y medidas las siguientes: Por el Norte: partiendo del punto P4 coordenadas Norte:1.145.267,23 y coordenadas Este: 718.604,00, al punto PA con coordenadas Norte: 1.145.270,80 y coordenadas Este: 718.630,63, en distancia de: Veintiséis Metros con Ochenta y Siete Decímetros (26,87 Mts), con terrenos que son o fueron de P.B.; Por el Sur: Del punto P1 con coordenadas Norte: 1.145.184,86 y coordenadas Este: 718.653,07 al punto PD con coordenadas Norte: 1.145.197,10 y coordenadas Este: 718.669,54, en distancia de: Veinte Metros con Quinientos Veinticinco Decímetros (20,525 Mts) con calle de acceso: “A”; por el Este: En una línea de tres segmentos, el primero partiendo del punto PA, ya identificado al punto PB con coordenadas Norte: 1.145.257,32 y coordenadas Este: 718.634,90, en distancia de: Catorce Metros con Catorce Decímetros (14,14 Mts), el segundo segmento del punto P3 ya identificado al punto PC, con coordenadas Norte: 1.145.213,60 y coordenadas Este 718.653,70 en distancia de Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta Decímetros (47,50 Mts)y el tercer segmento del punto PC ya identificado, al punto PD ya identificado en distancia de: Veintidós Metros con Noventa y Cuatro Decímetros (22,94 Mts) todos con el Lote: “B”; y por el Oeste: En una línea de tres (3) segmentos partiendo del punto P1 ya identificado, al punto P2 con coordenadas Norte: 1.145.206,11 y coordenadas Este: 718.615,30 en distancia de Cuarenta y Tres Metros con Treinta y Cuatro Decímetros (43,34 Mts) del punto P2 ya identificado, al punto P3, con coordenadas Norte: 1.145.210,00 y coordenadas Este 718.619,15, en distancia de Cinco Metros con Cuarenta y Siete Decímetros (5,47 Mts), y el tercer segmento, partiendo del punto P3 ya identificado, al punto P4, ya identificado, en una distancia de: Cincuenta y Nueve Metros con Sesenta y Cinco Decímetros ( 59,65 Mts.), lo cual hace un total de Ciento Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros (108,46 Mts) con terrenos de la Urbanización Corralito hoy de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y le corresponden sobre el mismo construido dos galpones contiguos cada uno de ellos con un área de QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS (531,78 Mts2). Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos D.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.060.617 y a la ciudadana M.C.M.d.P., natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-346.416, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17 de marzo de 1976, bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 18, del primer trimestre y documento de lotificación, de fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 40, Protocolo Primero del Tomo 89. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente, participándole sobre la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que sobre el inmueble pesa.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al Primer (1°) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. Nº.19237

HdVCG/hdvcg

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