Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000787

ASUNTO : LP01-P-2008-000787

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 16 de febrero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano D.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.921.300, de 32 años de edad, albañil, por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas de protección: prohibición de acercarse el imputado a las víctimas en su lugar de estudio, trabajo o residencia; prohibición de realizar actos de intimidación o acoso; prohibición de portar armas blancas o de fuego; y medida menos gravosa de presentación personal cada veinte (20) días ante el Tribunal y la obligación de asistir a Centro de Atención de personas con problemas de consumo de estupefacientes (Fundación J.F.R.), conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

El hecho que originó la aprehensión del ciudadano D.M.B.V., es el siguiente: “El día 12 de febrero de 2008 en horas de la noche (9:45 aproximadamente) la comisión policial conformada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) V.M. y Distinguido (PM) G.V., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal S.B. se encontraban de patrullaje por la plaza de toros de la ciudad de Mérida, cuando recibieron reporte (vía radio) que se trasladaran a la avenida principal del barrio P.N., casa n° 1-43 donde se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica. Al llegar al sitio la ciudadana HERRERA G.Y.Y. informó a la comisión policial que su ex concubino de nombre D.M.B.V. “había llegado a pedirle el dinero que dio a su hija menor y al no dárselo porque lo había gastado en el mercado, entró a la cocina y agarró un cuchillo amenazándolas de muerte y que les iba a hacer la vida un infierno y también les dijo muchas palabras obscenas y se encontraba en la sala sentado en un mueble con el cuchillo en sus manos” por lo que la comisión policial entró rápidamente a la residencia “con autorización de la ciudadana, encontrando sentado en un mueble de la sala a un ciudadano que vestía una franela de color rojo y un pantalón blue jeans que portaba un arma blanca tipo cuchillo en su mano derecha…”, el sujeto en mención fue identificado como D.M.B.V. y consiguientemente aprehendido, ante la sospecha de haber cometido delitos perseguibles de oficio.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 2) se acredita que la aprehensión del imputado de autos, se produjo la noche del día 12-02-2008 en el inmueble signado con el n° 1-43 del barrio P.N. de esta ciudad de Mérida, luego de que la ciudadana HERRERA G.Y.Y. diera aviso a la comisión policial de que su ex concubino llegó a la casa amenazándola a ella y su menor hija con un cuchillo, siendo aprehendido el sospechoso con un cuchillo en su poder cuando se encontraba en la sala del referido inmueble a poco del hecho (f. 2); 2.- Declaración de la víctima, ciudadana HERRERA G.Y.Y. quien refiere el contenido de las amenazas de muerte proferidas por el imputado en contra de ella y de su menor hija de nombre BRICEÑO HERRERA L.N., y el hecho de que el imputado tenía un cuchillo en su poder al momento de ser aprehendido por la comisión policial (f. 4); 3.- Declaración de la adolescente BRICEÑO HERRERA L.N. quien manifestó “…mi padre de nombre D.M.B.V. tocó muy fuerte la puerta de mi casa y como mi mamá no le abrió él forzó la puerta del garaje y entró por ahí, de ahí salió a la cocina a buscar el cuchillo por lo que mi madre no le quería dar el dinero, después estábamos nosotras en la sala y él llegó con el cuchillo a agredir a mi mamá en eso fue cuando mi padre se tropezó con el mueble y yo lo empujé para que no le pegara a mi madre, yo lo empujé y cayó hacia el otro mueble ahí se quedó sentado y no soltó el cuchillo…yo llamé el 171 para que enviaran la policía…” (f. 5); Acta policial de recepción de procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, el día 13 de febrero de 2008 (f. 9); 4.- Reconocimiento legal al arma blanca (cuchillo) incautado en autos al imputado, el cual presenta las siguientes características “arma blanca del tipo cuchillo con hoja metálica de corte de 18,5 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, su borde inferior se aprecia amolado en un solo bisel y su extremidad distal con terminación en punta aguda, presenta en su punta un color negrusco con signo físico de haber estado expuesto al fuego…su mango se aprecia cubierto por una pieza elaborada en material sintético de color negro de 13 centímetros de longitud por 3,5 centímetros de ancho en sus partes más prominentes…” (f. 15); Acta de inspección in situ, practicada en el interior de la vivienda número 1-43, ubicada en Barrio P.N., calle principal, Municipio Libertador del Estado Mérida donde se deja constancia de que el lugar a inspeccionar resulta ser “un sitio cerrado no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…” (f. 16).

Empero, los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADAS, pues hubo de parte del imputado hacia la víctima, la imprecación de expresiones de agresión verbal como son las especies de que las iba a matar, lo cual redunda en detrimento de la dignidad de las víctimas y objetiva los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277 del código Penal en armonía con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió inmediato aviso de las señaladas amenazas, a poco de haber sido realizada, en perjuicio de las víctimas de autos.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, siendo observada por los funcionarios actuantes la víctima, al llegar la comisión al sitio del hecho, lo cual, unido al testimonio de la víctima, constituye evidencia importante de la denunciada AMENAZA; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.M.B.V., respecto al delito de AMENAZAS AGRAVADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 277 del código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas de protección para las víctima, solicitadas por la representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de las víctimas, estima necesario preservar la integridad física, moral y vida de las ciudadanas HERRERA G.Y.Y. y BRICEÑO HERRERA L.N.. A tal efecto impone al ciudadano D.M.B.V.: 1.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso, hostigamiento o amenazas contra las víctimas de autos; 2.- Prohibición de portar armas blancas; 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas de autos, bajo los efectos de sustancias alcohólicas, sustancias ilícitas (estupefacientes) y/o en estado de agresividad o alteración emocional (agresividad, rabia, etc), conforme a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalerte conforme al principio pro libertatis -encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal-, siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada veinte (20) días ante el Tribunal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el imputado quedará a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en razón de la orden de aprehensión n° LK010FO2008000875 librada contra el referido imputado, por el mencionado Tribunal en fecha 28/01/2008.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano D.M.B.V. (identificada en autos), por los delitos de AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de las ciudadanas HERRERA G.J.J. y BRICEÑO HERRERA J.N. (adolescente) y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley en mención; motivo por el cual se acuerda remitir el expediente al Ministerio Público; Tercero: Impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante el Tribunal. Queda en suspenso la libertad del imputado, ya que en las actas aparece orden de captura emanada del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (verificado en el sistema juris 2000) en contra del imputado de autos, mediante oficio n° LK010FO2008000875. En tal sentido, se ordena poner a la orden del mencionado despacho judicial al imputado de autos, mediante oficio en esta misma fecha; debiendo permanecer detenido el imputado de autos en el retén policial a la orden de indicado Tribunal de Juicio. Ofíciese lo pertinente a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Cuarto: Impone al imputado de autos, las siguientes medidas de protección a favor de las víctimas de autos: 1) Prohibición de acercarse a las víctimas bajo los efectos del alcohol, sustancias estupefacientes o en estado de alteración emocional (agresividad, rabia, etc); 2) Prohibición de realizar por si o por interpuestas personas actos de acoso, hostigamiento o amenaza en perjuicio de las víctimas; Prohibición de portar armas blancas, conforme a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quinto: Oficiar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, informando que a partir de la presente fecha el imputado de autos queda a su disposición en virtud de la orden de captura emanada de ese despacho en fecha 28-01-2008. Sexto: Oficiar a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, informando que el ciudadano D.M.B.V. (identificado en autos) continuara detenido en ese retén policial bajo las ordenes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, en virtud de la orden de captura emanada de ese despacho en fecha 28-01-2008.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Srio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR