Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000180

ASUNTO : NP01-D-2013-000180

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Visto el escrito consignado por la representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. Y.R.B., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad número V-20.139.764, con residencia en prolongación de la Avenida Miranda, con Calle 12 Sector R.L., de esta ciudad, Estado Monagas, y IDENTIDAD OMITIDA; solicitud que realiza la representante de la vindicta pública, por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción por haber transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, desde que se inició la investigación, a la data de la solicitud que motiva la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal de Control, observa en las actuaciones que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:

  1. -DENUNCIA COMUN, de fecha 06/03/2007, realizada a la ciudadana: CLAP MAITA LEIRIS MARIA, titular de la cédula de identidad V-11.338.089, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín. “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que momentos que me encontraba dentro del Liceo M.J.S., se me acerco un estudiante de nombre L.A.A. y me arrebató mi teléfono celular, marca NOJIA, ESLIDERWHITE, MODELO 226504162867426, VALORADO EN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES,…”

  2. -INSPECCIÓN TECNICA N° 0686, de fecha 06/03/2007, suscrita por los funcionarios (AGENTES) LISMEGDIS LOPEZ y N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, en la Calle Monagas, Frente al Liceo M.J.S., Vía pública, Maturín Estado Monagas, sitio de suceso “Abierto”.

  3. - EXPERTICIA DE REGULACÍON PRUDENCIAL, N° 9700-074-373, de fecha 08/03/2007, cursa al folio siete (07) de las actuaciones, suscrita por el funcionario (Agentes) EGLIS BARRETO y LISMEGDIS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, en la Calle Monagas, a Un (01) Equipo Celular, Marca Nokia Eslider White Modelo 226509, valorado en Bs. 700,00.

  4. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/03/2007, suscrita por el Funcionario L.D., adscritos a la Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, riela al folio nueve (09) de las actuaciones “…Se presentó previa citación en compañía de su representante legal, el adolescente P.D.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad,… portado de la cédula de identidad V-20139.764…”

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/04/2007, suscrita por el funcionario Detective L.D., adscrito a la Sub-Delegación de Maturín,… deja constancia de la siguiente diligencia policial, “…Se presento por ante este despacho previa boleta de citación el adolescente PERDO M.B.D., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante,… titular de la cedula de identidad V-19.446.781,…”

DEL DERECHO

El delito que se le imputa a los adolescentes supra identificados, es el de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, dicho delito es perseguido de oficio; es decir de acción pública, y No merece ser sancionado con medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “A” del Artículo 628 de la Ley especial que rige esta materia, en relación a lo establecido en el encabezamiento del articulo 615, ejusdem, considerando que los delitos objeto del proceso en el caso aquí examinado, prescriben a los Tres (03) años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.

Corolario a lo anterior, observa este Juzgador que, efectivamente, los hechos antes referidos, objeto del presente proceso, presuntamente ocurrieron el 06/03/2007, por lo que han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, desde que se inició la investigación, a la data de la solicitud que motiva la presente, y dada tal solicitud formulada por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, no siendo contrario a derecho, según lo establecido por el legislador patrio en la Ley que rige esta materia especial de responsabilidad penal adolescente, a saber:

Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privadas o de faltas.

Parágrafo Primero (…OMISSIS…)

Parágrafo Segundo (…OMISSIS…)

Parágrafo Tercero (…OMISSIS…)

Conforme a lo antes señalado, y en relación al caso aquí examinado, se observa que la solicitud de sobreseimiento que motiva la presente, cumple con el requisito establecido en el Artículo 615 de la Ley que rige esta materia especial, dada la data de los hechos que originaron las actuaciones, encontrándose prescrita la acción penal en la misma, aunado a que no consta en autos, causa alguna que haya interrumpido la prescripción, es por lo que, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, y debe darse por terminado el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección - Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto judicial seguido a los adolescentes (Para la data de los hechos) IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados; señalados en el presente asunto judicial por la presuntamente comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en los Artículos 49 ordinal 8°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el contenido de los artículos 615, y 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. YBRAHIM J.M.R.

LA SECRETARIA.

ABG. L.R..

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