Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000680

ASUNTO : NP01-S-2012-000680

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano J.A.M.A., como imputado por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del articulo 77 código penal, ordinales 1, 5, 8, 12 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, observándose al respecto:

Oída lo manifestado por las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del articulo 77 código penal, ordinales 1, 5, 8, 12 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:

La presente tuvo su inicio en fecha 29/04/2012, según se evidencia de la Denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “comparezco ante esta Sede Policial, a fin de denunciar, que en momentos que me encontraba compartiendo en una Fiesta, en el mismo sector donde resido, con mi hermana: Mileidis Díaz y mi primo: V.S., donde posteriormente decidimos irnos para nuestras casas, pero mi hermana se había ido primero, posteriormente luego mi primo y mi persona, cuando de repente se apareció una persona a quien conozco como J.R., con una navaja y una botella de licor, en las manos y bajo amenaza de muerte nos dijo que nos paráramos, donde no le hicimos caso y empezamos a correr, luego yo me caí y mi primo siguió corriendo, donde seguidamente llego J.R. y me agarro por los cabello y arrastrándome por la calle, me llevó para el fondo de una casa y me obligo a tomar licor de la botella que tenía, luego a la fuerza me quitó el pantalón y abuso sexualmente de mi persona... Es todo”.

Cursa a los folios seis (06) y siete (07), Acta de investigación Penal en la cual el funcionario C.V., adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.M.A., en momentos cuando se encontraba realizando labores de investigación en virtud de la denuncia formulada por la víctima de autos, haciéndose efectiva dicha aprehensión en fecha 29/04/20112, a las 11:30 horas de la mañana.

A los folios ocho (08) y nueve cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos que fueron colectados en virtud de la investigación realizada en el presente asunto, es decir las prendas de vestir que utilizaba la víctima al momento en que se suscitaron los hechos denunciados por ésta.

Cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 0159, practicada por los funcionarios L.E.G., S.M., C.M. y Johangel Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Zona boscosa que constituye el patio de una vivienda rural de fachada de color rosada y amarilla, Sector El Taladro de Azagua, Municipio Punceres Estado Monagas. Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación,

Al folio once (11) cursan impresiones fotográficas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, las cuales fueron tomadas por los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica.

Cursa al folio trece (13) acta de entrevista rendida por la ciudadana MILEIDYS B.D.R., quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en una fiesta con mi hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), luego me fui hacia mi residencia antes mencionada y dejé a mi hermana en la fiesta como a eso de la 01:00 de la madrugada mi primo de nombre V.S.,, me despertó y me dijo que mi hermana se la habían llevado, luego transcurrieron las horas y como a las 04:00 de la madrugada apareció me hermana llorando con la ropa semi-desgarrada y diciéndome que un sujeto de nombre Y.R., bajo amenaza de muerte había abusado sexualmente de ella. Es todo”. Lo cual corrobora lo manifestado por la víctima de autos, en relación a la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Asimismo, al folio catorce (14) cursa acta de entrevista rendida por la el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy Domingo 29-04-2012, aproximadamente a las doce hora de la madrugada iba camino a la casa que está ubicada en la dirección arriba descrita, con mi novia de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en el momento en que yo me quedo en mi casa ella salió caminando para la casa de ella y en ese momento vi desde la ventana de mi casa cuando un sujeto de nombre G.R.… hizo correr a mi novia… y en el momento en que salí ya se habían perdido y luego me fui a buscar ayuda para encontrar a mi novia y aproximadamente a las seis horas de la mañana, del día de hoy 29-04-2012, fue que apareció y me dijo que el sujeto de nombre G.R., abuso sexualmente de ella. Es todo”. Verificándose que el ciudadano que rinde la entrevista señala al imputado de autos como la persona que presuntamente abuso sexualmente de la víctima de la presente causa, toda vez que vio cuando ésta la perseguía.

Al folio dieciséis (16) riela Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las prendas colectadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos, correspondientes a las prendas de vestir que utilizaba la víctima, al momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

Por último, al folio veintinueve (29) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. J.H., Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “Examen Físico: Sin Lesiones. Ginecológico: genitales externos sin lesiones, introito vulbar sin lesiones. Himen desflorado antiguamente a las 12, 3 y 9 según esfera del reloj. Ano Rectal Sin lesiones”.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.M.A., en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del articulo 77 código penal, ordinales 1, 5, 8, 12 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la adolescente víctima y recogido en la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que en momentos que se encontraba compartiendo en una fiesta, en el mismo sector donde reside, en compañía de su hermana Mileidis Díaz y su primo (identidad omitida), su hermana se había ido primero, cuando de repente se apareció una persona a quien conoce como J.R., con una navaja y una botella de licor, en las manos y bajo amenaza de muerte la agarró por los cabello y arrastrándola por la calle, la llevó para el fondo de una casa y la obligó a tomar licor de la botella que tenía, luego a la fuerza le quitó el pantalón y abuso sexualmente de ella; lo cual quedó corroborado con lo manifestado por la ciudadana MILEIDYS B.D.R. en el acta de entrevista cursante al folio trece (13) quien entre otras cosas expuso que se encontraba en una fiesta con su hermana de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), luego se fue hacia su residencia y dejó a su hermana en la fiesta, como a eso de la 01:00 de la madrugada su primo de nombre (identidad omitida), la despertó y le dijo que a su hermana se la habían llevado, luego transcurrieron las horas y como a las 04:00 de la madrugada apareció su hermana llorando con la ropa desgarrada y diciéndole que un sujeto de nombre Y.R., bajo amenaza de muerte había abusado sexualmente de ella, así como por la entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cursante al folio catorce (14), quien entre otras cosas manifestó que el día Domingo 29/04/2012, aproximadamente a las doce hora de la madrugada iba camino a su casa, en compañía de su novia de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en ese momento vio desde la ventana de su casa cuando un sujeto de nombre G.R. hizo correr a su novia y en el momento en que salió ya se habían perdido y luego se fui a buscar ayuda para encontrar a su novia y aproximadamente a las seis horas de la mañana del día de hoy 29/04/2012, fue que apareció y le dijo que el sujeto de nombre G.R., abusó sexualmente de ella. Asimismo, surgen como elementos de convicción el registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos que fueron colectados en virtud de la investigación realizada en el presente asunto, es decir las prendas de vestir que utilizaba la víctima al momento en que se suscitaron los hechos denunciados por ésta cursante al folio ocho (08), las cuales también fueron objeto de Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio dieciséis (16), Inspección Técnica N° 0159, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión del delito de Violencia Sexual, más aun cuando éste tipo de delito se caracteriza por realizarse de manera clandestina o en la intimidad, donde usualmente el único testigo es la víctima, quien presencia y sufre el daño causado en su contra, resulta procedente para la aplicación de la medida de aseguramiento, por cuanto apenas se inicia la investigación.

Todo lo anteriormente señalado, es suficiente hasta este momento procesal para estimar quien decide que, lo manifestado por la niña, es cierto, por ser corroborado con los elementos de investigación, cobrando así fuerza su dicho con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 4, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.M.A., quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a que sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, este Tribunal lo niega, por cuanto en el caso en particular, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.933.942, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes del articulo 77 código penal, ordinales 1, 5, 8, 12 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ADOLESCENTE (se OMITE IDENTIDAD de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.M.A., conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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