Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000688

ASUNTO : NP01-S-2012-000688

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABG. Y.D.V.G.N., Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea l.O.d.A., en contra del ciudadano J.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad, N° V.-17.548.648, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14del Código Penal venezolano, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14del Código Penal venezolano, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:

  1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 09/05/2008, por la ciudadana R.M.P.S., cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:

    Comparezco por ante este ddespacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: J.R.G.G., alias EL PATON, quien bajo amenazas de muerte utilizando un cuchillo, abuso sexualmente de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad(…).

  2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1836, de fecha 09/05/2008, inserta al folio cinco (05), practicada en la Calle Principal, Sector La Invasión, La Legalidad, Altos Paramaconi II, Maturín Estado Monagas, en la cual los funcionarios J.C. y D.U., adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio MIXTO (…)”.

  3. INFORME MEDICO LEGAL N° 1711, de fecha 05/05/2011, que riela al folio seis (06), suscrito por el DR. R.U., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente de trece años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    EXAMEN GINECOLÓGICO:

    GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.

    HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE.

    NO HAY VIRGINIDAD CON CICATRIZ A LAS 6 Y 8 HORAS DEL RELOJ.

    EXAMEN ANO RECTA:

    NORMAL.-

    EXAMEN FISICO:

    EXCORIACIONES LINEAL COSTROSA EN LA ESCAPULA IZQUIERDA.

    MULTIPLES EXCORIACIONES EN LA REGIÓN LUMBAR DERECHA.-

  4. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 12/05/2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la adolescente de trece (13) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio siete (07), quien expuso lo siguiente:

    Resulta que el día Jueves 01-05-08, a las 08:00 horas de la noche, J.G., me invita para la Bodega a comprar un refresco y cuando ibamos por el camino este me agarro por un brazo a juro y me metió hacia una fabrica donde me quito el pantalón y la bluma y entonces me violo (…).

    En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)

    Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una v.l.d.v.: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.

    Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado los derechos que tiene la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14del Código Penal venezolano, los cuales establecen una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.

    Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.R.G.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14del Código Penal venezolano, en perfecta consonancia con el artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3°, a en atención al primer aparte del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, en atención al primer aparte, del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano J.R.G.G., titular de la Cédula de Identidad, N° V.-17.548.648, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

    ABG. M.E.Á.S.

    Secretaria,

    ABG. Y.P.

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