Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 24 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001991

ASUNTO : NP01-P-2013-001991

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL QUINTO PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. L.P.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG: E.G..

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADOS: D.J.P.R.F., titulara de la cédula de identidad Nº V-18.454.886, Venezolano, de 24 años de edad, natural del Tigre, del Estado Anzoátegui, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado Novena, Calle Norte entre sexta y séptima , carrera V, Sector P.N.N. , casa numero 12, el Tigre Estado Monagas, hijo de GLAUDIA FRANKLIN (V) y de DOUGLAS ROJAS (V), teléfono: 0424-843-19-82. R.J.C.U., titular de la cédula de identidad Nº V-19.141.841, Venezolano, de 24 años de edad, natural del Tigre, del Estado Anzoátegui, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Soldador, residenciado Sector P.N.N. séptima carrera norte, casa Nº 44, el Tigre Estado Monagas, hijo de DARKIS L.U. (V) y de J.M.C.A. (V), teléfono: 0424-890.04-99.

DEFENSOR:

Abg. M.M., Defensora Pública Noveno Penal.

ACUSADOR:

ABG: B.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; en perjuicio del estado venezolano y coautores en delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del código penal en concordancia con el articulo 83 y adicionalmente para el ciudadano R.J.C.U., se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal.

VICTIMAS:

NEOMAR A.B.F. y ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En relación a la acusación presentada por la fiscalía Cuarta por los hechos siguientes:

……

ocurridos en fecha 31 de Enero del año 2013, siendo aproximadamente las 02:45 de la madrugada el funcionario NEHOMAR A.B.F.; adscrito al Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas, se encontraba de servicio en el Punto de Control conocido como Loma Linda, ubicado en la Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo- Maturín, en el sector Los Pozos Municipio Sotillo del Estado Monagas, cuando se acerco hasta dicho puesto un vehiculo marca Toyota, modelo Fortuner, de color negro, y se bajo una ciudadana de piel blanca, que vestía con un pantalón, blue jeans y una franelilla de color blanco con zapatos de tacones alto, quien se encontraba acompañada de un ciudadano, siendo que la ciudadana le solicito la colaboración al funcionaria para que le facilitara un cargador para colocar su teléfono celular a cargar, ya que la misma manifestó haberse quedado sin batería y necesitaba comunicarse urgentemente con un familiar para tratar un asunto de enfermedad, en vista de la situación el funcionario se dirigió al interior del trailer, en búsqueda de dicho cargador y al momento de regresar es sorprendido por un tercer ciudadano quien lo sometió con un arma de fuego tipo revolver de color gris, y le manifestaron que le entregara del arma de fuego tipo fusil, y éste se negó a entregárselos, y es cuendo el hombre y la mujer se les fueron encima y lo amarraron y lo despojaron del arma de reglamento tipo Fusil, y lo golpearon fuertemente en la cabeza con el arma de fuego tipo revolver y una vez cometido el hecho por ellos deseado trataron de emprender la huida en el vehiculo arriba mencionado, pero el mismo no logro encender, y en vista de tal situación los mismos emprendieron la huida a veloz carrera por una zona boscosa; siendo que los funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.L.R., MARCENO R.C. y Narváez Julio, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Regional Nº 07, Destacamento 77, Sección de Investigaciones Penales, Maturín, Estado Monagas, se constituyeron en comisión y realizaron una búsqueda por las adyacencias del sector por donde huyeron los mismos, logrando localizar a los imputados L.D.C.L.I. y R.J.C.U., y al momento de realizarle la correspondiente inspección corporal le fue incautado al último de los mencionados en la parte posterior de la cintura un arma de fuego tipo revolver, marca Titán Tigre, calibre 38 SPOL, con tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dichos imputados fueron señalados el funcionario activo Nehomar A.B.F., como las personas que lo sometieron lo golpearon y lo despojaron de su arma de reglamento, por tal situación los mismos quedaron aprehendidos. De igual forma los funcionarios P.S., F.P.H., F.B.G., Eudomar Díaz, Nehomar A.B.F., procedieron a instalar punto de control en e distribuidor los Pozos del Municipio Sotillo del Estado Monagas, y se presentaron Tres (03) personas quienes manifestaron que en el fundo las palmitas se encontraba un ciudadano sin camisa ni calzado, con actitudes sospechosas ya que el mismo presentaba cortadas y rasguños en el cuerpo, rápidamente lo funcionarios se dirigen hasta la dirección señalada, y una vez en el lugar observaron al ciudadano que se encontraba en el interior de una zona boscosa, dichos funcionarios le dieron la voz de alto, y él mismo hizo caso omiso y emprendió la huida del lugar en veloz carrera, y se inició la persecución logrando darle alcance, y una vez más el Sargento Primero Nehomar A.B.F., manifestó que ese sujeto era una de las personas que lo habían agredido con el arma de fuego tipo revolver y despojado de su arma de reglamento tipo FUSIL, de igual forma se procedió a la aprehensión del mismo….

La acusación fue admitida parcialmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias y esta juzgadora comparte la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, y coautores en delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del código penal en concordancia con el articulo 83 y adicionalmente para el ciudadano R.J.C.U., se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal y desestimo la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; en perjuicio del estado venezolano.

Asimismo se le informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

La defensa manifestó que sus patrocinados estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los acusados D.J.P.R.F., R.J.C.U. estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestando de manera separada : “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa a los ciudadanos D.J.P.R.F., R.J.C.U. , del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, y coautores en delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del código penal en concordancia con el articulo 83 y adicionalmente para el ciudadano R.J.C.U., se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal, considerando esta juzgadora que la conducta de los acusados se subsume dentro del tipo penal descrito, pero subsumiendo en los tipos penales descritos .

En el caso bajo examen, los referidos acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, y coautores en delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del código penal en concordancia con el articulo 83 y adicionalmente para el ciudadano R.J.C.U., se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal por haber los acusados admitido los hechos, quedando definitivamente la pena a aplicar en: para el acusado D.J.P., lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS nueves meses y quince días de prisión, para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base el limite inferior es decir DIEZ (10) años, y por aplicación del articulo 375 del texto adjetivo penal este Tribunal rebaja un tercio de la pena que son Seis años y ocho meses, y por aplicación del 88 del Código Penal, la pena del delito de lesiones personales de mediana gravedad, es de 1 mes y quince días, por lo que en definitiva la pena es definitiva por cumplir: SEIS (06) AÑOS NUEVES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y para el acusado R.J.C.U., se toma la pena mayor, que es la del robo en su limite inferior, DIEZ (10) años, y por aplicación del articulo 375 del texto adjetivo penal este Tribunal rebaja un tercio de la pena que son Seis años y ocho meses, y por aplicación del 88 del Código Penal, la pena del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya sumatoria da por pena por cumplir: OCHO (08) AÑOS Tres (03) meses y quince días de prisión .

Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para los delitos en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado D.J.P.R.F., titulara de la cédula de identidad Nº V-18.454.886, Venezolano, de 24 años de edad, natural del Tigre, del Estado Anzoátegui, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado Novena, Calle Norte entre sexta y séptima , carrera V, Sector P.N.N. , casa numero 12, el Tigre Estado Monagas, hijo de GLAUDIA FRANKLIN (V) y de DOUGLAS ROJAS (V), teléfono: 0424-843-19-82 ha cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS NUEVES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, y coautores en delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del código penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se declara culpable, R.J.C.U., titular de la cédula de identidad Nº V-19.141.841, Venezolano, de 24 años de edad, natural del Tigre, del Estado Anzoátegui, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Soldador, residenciado Sector P.N.N. séptima carrera norte, casa Nº 44, el Tigre Estado Monagas, hijo de DARKIS L.U. (V) y de J.M.C.A. (V), teléfono: 0424-890.04-99, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, y coautores en delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, del código penal en concordancia con el articulo 83 y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal y se impone la pena de OCHO (08) AÑOS Tres (03) meses y quince días de prisión .

Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente causa el imputado de autos, la cual deja a criterio del Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. E.G..

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