Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 6 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003234

ASUNTO : NP01-P-2008-003234

AUTO DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada F.R.D., en su carácter de Defensora Pública Especializa.d.A.: J.R.B.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.176.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-09-1987, de ocupación obrero, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, con residencia en Alto Paramaconi Uno, Transversal C, casa Número 22, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.J.D. BASTARDO Y M.G.B., a través del cual solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido Acusado a tenor de lo previsto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de privación de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue mantenida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , en fecha 28 de Abril 2011.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, encabezamiento, del código orgánico procesal penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .

Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2 y que a criterio de ese Tribunal en las actuaciones que conforman el presente Asunto penal no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y que le fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano Acusado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales que conforman el citado artículo.

En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado J.R.B.J. Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Especializada, y consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. decreta Medida, quedando obligado el ciudadano acusado J.R.B.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.176.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-09-1987, de ocupación Obrero, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, con residencia en Altos Paramaconi 1, Transversal C, casa número 22, Parroquia Los Godos Municipio Maturín, Estado Monagas, a presentarse cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el viernes 8 de julio 2011, a las 8:00 horas de la mañana, y con esta decisión recobrará su libertad desde ese sitio de reclusión donde se encuentra, Asimismo queda obligado a comparecer cada Tres (3) meses por ante el Instituto Estadal de la Mujer, con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que desde este centro especializado de violencia de género sea orientado sobre el tema de Violencia contra mujer y pueda identificar los medios pertinentes para romper el ciclo de la violencia de género y posibles trastornos que pudiera tener en esta temática de violencia contra las mujeres, iniciando su primera Entrevista el 29 Julio 2011, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese la boleta de excarcelación, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese todo los oficios conducentes. Regístrese, Notifíquese, y Publíquese. Cúmplase-.

LA JUEZA

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABGA. Y.P.E.

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