Decisión nº 4C-1916-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoDeclina La Competencia

Vista la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: J.J.M.; este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO

En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja evidencia que el ciudadano: J.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.320.838, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13-04-1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría, hijo de J.M. (v) y de N.B. (v), domiciliado en la Urbanización Las Rosas, Sector Las Lagunas, Edificio F, Apartamento F-42, Piso 3, Guatire, Estado Miranda, teléfono (0412) 707.72.36, por lo que la funcionarios adscritos a la referida policial, procedieron a la aprehensión del mismo, de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Detective: PORRAS KEITH, adscrito a la Sub- Delegación Estadal Guarenas..

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.J.M., es el presunto autor en la comisión del ilícito penal: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de lo manifestado por las presuntas victimas del presente caso, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.J.M., y le impone la medida consagrada la cual como precalificación se acoge en este mismo acto se impone en este mismo acto la LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse periódicamente por ante el Tribunal de la Causa Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, prohibición expresa de acercarse a la víctima, y la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a 120 unidades tributarias entre los dos, debiendo consignar para ello fotocopia de la cédula de cada uno, constancia de trabajo actualizado, constancia de residencia, constancia de buena conducta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se observa a los folios 34, 49, 50 y 80 aparecen copias fotostáticas de la cédula de identidad del imputado con una fotografía de la cual se desprende que es otro ciudadano y por ello será motivo de la investigación y como resultado del reconocimiento en rueda de individuos donde las víctimas puedan orientarnos en dicho reconocimiento a fin de verificar si el mismo fue o no el vendedor del inmueble. PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. SEGUNDO: Considera este Juzgador que existen suficientes elementos para determinar que los prenombrados ciudadanos son presuntos autores o partícipes del ilícito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la cual como precalificación se acoge en este mismo acto se impone en este mismo acto la LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse periódicamente por ante el Tribunal de la Causa Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, prohibición expresa de acercarse a la víctima, y la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a 120 unidades tributarias entre los dos, debiendo consignar para ello fotocopia de la cédula de cada uno, constancia de trabajo actualizado, constancia de residencia, constancia de buena conducta. TERCERO: Se acuerda su permanencia en el organismo aprehensor hasta tanto se materialice la fianza impuesta. CUARTO: Se acuerda FIJAR para el día JUEVES 25-09-08 EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Visto que la causa cursa inicialmente según 2C-1875-02 ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA ante el señalado Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 73 en su orden ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.L.G.L.,

LA SECRETARIA,

DRA. N.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

DRA. N.P..

ACT. 4C- 1916-08

JLGL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR