Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-000212.

SENTENCIA

PARTE ACTORA: D.J.R., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.979.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°:98.600, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 21/02/2011, anotado bajo el No. 27 tomo 36, el cual riela al folio 07 al 09 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL No. 7 DESTACAMENTO No. 78).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.34.426,00.)

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició en fecha 24 de mayo de 2011, por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso la ciudadana D.J.R., representada judicialmente por la abogada Y.G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N°:98.600, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL No. 7 DESTACAMENTO No. 78), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta al folios 02, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 26/05/2011, inserto al folio 10.

En fecha 30/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda, mediante auto inserto al folio 11, ordenándose las notificaciones correspondiente, mediante cartel a la demandada y mediante oficio al Procurador General De la Republica Bolivariana, con entrega de compulsa, para que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas, y certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En auto de fecha 21 de septiembre de 2011 se Reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, interpuesta y se ordena librar oficio al Procurador General De La Republica Bolivariana De Venezuela, de conformidad con el articulo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Según auto que riela al folio 41.

En fecha 17/04/2012, el Secretario del Tribunal de la causa, certifico las notificaciones practicadas, como consta al folio 59.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 07/05/2012, con la presencia de la representación judicial de la parte actora, la abogada, Y.G.R., y por la demandada, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL No. 7 DESTACAMENTO No. 78), se dejo constancia que no compareció por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, la parte actora consigno su escrito de prueba y los elementos probatorios, ordenándose la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, cuya acta riela al folio 60.

En fecha 15/05/2012, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto que corre inserto al folio 65, dejo constancia de que la parte demandada no contesto la demanda y ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

Se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como consta de itineracion que riela al folio 67, quien le da entrada , por auto de fecha 06/06/2012, inserto al folio 68, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 13/06/2012, que riela al folio 69 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 23 de julio de 2012, como consta al folio 70, siendo reprogramada para el día 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada y se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, cuya acta corre inserta del folio 72 al 73.

Pasando este tribunal a publicar el cuerpo completo de la sentencia en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

La ciudadana D.J.R., Fue trabajadora de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL No. 7 DESTACAMENTO No. 78), siendo contratada el 21 de febrero de 2007, para ejercer en el cargo de Cocinera, cumpliendo un horario comprendido entre 6:30 a.m. a 3:00 p.m., fue despedida injustificadamente el 07 de junio de 2010, sin justificación alguna , devengando siempre el salario mínimo, siendo el ultimo la cantidad de Bs. 1.223,89, en vista de encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad presidencial No. 7.154, solicite mi reenganche y pago de salarios caídos, el día 22/06/2010,

dicha solicitud fue declarada con lugar según P.A.N. 199-10, de fecha 14 de septiembre 2010 y vista la negativa de la demandada al reenganche, me veo obligada a demandar el pago de mis prestaciones sociales y demás concepto derivado de la relación laboral por el tiempo de 3 años 08 meses y 10 días, demandando formalmente a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL No. 7 DESTACAMENTO No. 78), para que convenga o sea condenado por este tribunal por los conceptos siguientes:

Fecha de ingreso: 21 de febrero de 2007

Fecha de terminación de la relación laboral mediante negativa al reenganche 07 de junio de 2010: Duración de la relación: 3 años, 8 meses y 10 días.

Salario mensual: 1.223,89

Salario Diario: 40,80

Salario Integral= Salario diario + Alícuota de Utilidades + alícuota del bono vacacional

Alícuota de Utilidades: 40,80 x 60 días / 360 días del año = 6,80

Alícuota del bono vacacional: 40,80 x 10 días / 360 días del año = 1,33

Salario Integral: 40,80+ 6,80+ 1,33 = 48,93.

Antigüedad:………………………………………………………………………..……. 8.498,29

Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo: 120 días X 48,93..………………...8.807,40.

Vacaciones y Bono vacacional Vencidas: 72 días X Bs 40,80 =........……………2. 937,50

Vacaciones y Bono vacacional frac. ………………………………….………………...760,51

Bono de fin de año 220 días X Bs 40,80 …………………………………..……….. 8.976,00

Salarios Caídos 109 días x 40,80 …………………………………………………... 4.447,20

Total de prestaciones sociales Bs………………………..…………………….. 34.427,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el tribunal dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda como consta al folio 65, y en la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL No. 7 DESTACAMENTO No. 78), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual riela al folio 60; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. - Marcada con la letra “A”, Constancia de trabajo de expedida por la parte demandada, la cual riela al folio 63

  2. - Marcada con la letra “B”, Diploma de Reconocimiento, la cual riela al folio 64.

    Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo al no ser impugnada por la contra parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121, quedando demostrado la relación laboral, fecha de ingreso 10/06/2007 , cargo de cocinera y el salario. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICION:

    La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos: 1)Los libros o registros de control de asistencia llevados por la parte demandada, correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de febrero del año 2007 al mes de junio del año 2010, ambos inclusive. 2) Recibos de Pago en originales, generados durante el mismo periodo. 3) Registro de control de vacaciones llevados por la empresa demandada, correspondiente al mismo periodo. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio esta operadora de justicia aplica las consecuencias procesales contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no obstante se le señala que con relación al salario la parte actora en su libelo señalo que gana salario mínimo y detallo la reclamación de las vacaciones . Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL,

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.L., titular de la cédula de identidad No. V- 13.220.009 y J.A.V., titular de la cédula de identidad No. V- 13.037.190, quienes antes el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no comparecieron, por lo que el Tribunal declaro desierto el acto.

    Se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandante consigno copias certificadas del procedimiento administrativo, expediente N° 201-2010-01-00308, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cumaná, constante de Veinte (20) folios útiles, en la audienca oral y publica de juicio , siendo esta documental un documento publico administrativo tiene plena eficacia jurídica siempre y cuando no haya sido impugnado por la via administrativa, y el mismo puede ser consignado en cualquier estado y grado del proceso por su naturaleza. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    DE LAS PRERROGATIVAS .

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 07/05/2012 , como consta de acta al folio 60, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General De la Republica. No hubo CONTESTACION DE LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL No. 7 DESTACAMENTO No. 78), adscrito al Ministerio de Popular Para La Seguridad Y Defensa , el cual goza de las prerrogativas y privilegios conferidos al fisco nacional, en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el escrito libelar, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión .(Subrayado y negrita del tribunal)

    Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

    Esta operadora de justicia trae a colación lo siguiente:

    Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL No. 7 DESTACAMENTO No. 78),, adscrito al Ministerio de Popular Para La Seguridad Y Defensa y goza de las prerrogativas y privilegios conferidos al fisco nacional, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y publica de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por la actora en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia se procede al cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por la actora en los siguientes términos:

    D.J.R.,

    FECHA DE INGRESO: alego en el escrito libelar que ingreso en fecha 21 de febrero de 2007, pero la constancia de trabajo que trajo la misma actora y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio señala que la fecha de ingreso es el 01/06/2007, la cual se toma para el correspondiente calculo. Y ASI SE ESTABLECE.

    FECHA DE EGRESO: 07 de junio de 2010

    TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    ANTIGÜEDAD: 3 años, 4 meses.

    CARGO: cargo de Cocinera

    SALARIO: mínimo.

  3. - PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

    1. Del 01/06/2007 a 01/06/2.008.

      Salario BS.614,790/30=Bs. 20,49.

      Salario diario Bs. 20,49.

      Bs.20,49.x60/3600=3,41

      Bs. 20,49 x07/360= 0,39

      Salario integral = Bs.20,49 + 3,41 +0,39 =24,29.

      45 días X Bs.24,29= Bs. 1.093,00.

    2. Del 01/06/2008 a 30/ 04/2.009.

      Salario BS.799/23=Bs. 26,64.

      Salario diario Bs. 26,64.

      Bs.26,64.x60/330=4,84

      Bs. 26,64 x08/330= 0,64.

      55+ 2=57X Bs. 31,67= Bs. 1.805,00.

    3. Del 01/05/2009 a 30/ 08/2.009.

      Salario BS.879,15/30=Bs. 29,30.

      Salario diario Bs. 29,30.

      Bs.29,30x 60/120=1,465

      Bs.29,30 x9/120= 0,21.

      Salario integral = Bs.29,30 + 1,46 +0,21 =30,97.

      20días X Bs. 30,97= Bs. 619,00.

    4. Del 01/09/2009 a 30/ 02/2.010.

      Salario BS.959,08/30=Bs. 31,96.

      Salario diario Bs. 31,96,.

      Bs.31,96.x60/240=7,99

      Bs.31,96 x10/240= 1,33.

      Salario integral = Bs.31,96 + 7,99 +1,33 =38,09.

      30+ 4= 34días X Bs. 38,09= Bs. 1.404,00.

    5. Mes de m.a. 2010:

      Salario Bs. 1.064/30= 35,46

      35,46x60/60=3,54

      35,46x11/60= 1,00

      Salario integral 35,46 +3,54+1,00=42,26

      10 días x42,26=Bs. 422,60.

    6. Mayo 2010.

      Salario Bs. 1.223,89/30= 40,80

      40,80x60/30=8,16

      40,80x11/30= 1,49

      Salario integral 40,80 +8,16 +1,49=50,45

      5 dias x 50,45=Bs. 252,00.

      TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 5.595,00.

      2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por año de antigüedad , o fraccion superior a 6 meses tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 03 años 04 meses, por lo que le corresponde, 90 dias tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      Indemnización Por Despido 90 días x Bs. 50,45 = Bs. 4.540,00.

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere mayor de 2 años y menor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

      Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 50,45, = Bs. 3.027,00.

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 7.567,00.

      3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS , DESDE EL año 2007 Al 2009.

      En consecuencia la demandada deberá pagar a la actora estos conceptos en los siguientes términos:

    7. Vacaciones años 2.007-2008 = 15 días mas 07 días de bono

    8. Vacaciones años 2.008-2009 = 16 días mas 08 días de bono

    9. Vacaciones años 2.009-20010 = 17 días mas 09 días de bono

      TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = 48 días + 24 días bono = 72 días x Bs. 40,80= Bs. 2.937,60.

      4- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

      Esta reclamación es improcedente en razón que la relación laboral comenzó en fecha 01/06/2007 Y TERMINO EL 07/06/ 2010, ES EVIDENTE QUE SON 3 AÑOS 6 DIAS. Y así se establece.

      5- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE el año 2007 al 2010 , Se condena su pago en base a 60 días por año, la relación laboral duro 3 años esto es = a 3x60= 180diasx 40,80= Bs. 7.344,00.

      6- SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR, reclama la cantidad de 109 días y en razón que consta a los autos la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir , esta operadora de justicia declara procedente esta reclamación y condena la cantidad reclamada de Bs. 4.447,20, que equivale a 109 días x Bs. 40,80= Bs. 4.447,20. Y ASI SE ESTABLECE.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 27.890,00).

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.275.979, en contra de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (COMANDO REGIONAL No. 7 DESTACAMENTO No. 78),

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 27.890,00), por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (07/06/2010) y los intereses de la prestación de antigüedad se causaran al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el articulo 86 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación de la Procuradora General de la Republica, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 30 días, lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación practicada y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. A.C.M..

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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