Decisión nº XP01-P-2007-000151 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000151

ASUNTO : XP01-P-2007-000151

Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado EDDIGAR JAIMES, en contra de los ciudadanos H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.691, venezolano, nacido en fecha 30-18-1.970, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador; residenciado en Alto Carinagua, frente al centro de autogestión CEPAI, de esta ciudad, y R.S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.127.714, venezolano, nacido en fecha 31-10-1.944, de 62 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comunicador Social; residenciado en Avenida Perimetral, frente a la C.A., casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de CANTV.

Los acusados son las personas que acuso formalmente por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Falsificación de documentos Privados, encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: 1) Oficio N°350 de fecha 12/09/2001, 2) Oficio Nº 9700.225.3488, de fecha 13/09/2001; 3) Orden de inicio de Investigación, de fecha 13/09/2001; 4) Acta de Entrevista de fecha 18/09/2001 por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, suscrita por el ciudadano R.E.A.P.; 5) Acta de Entrevista de fecha 18/09/2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, suscrita por el ciudadano H.A.M.; 6) Recibo de Pago, de fecha 18/09/2000; 7) Comprobante de egreso, de fecha 14/12/2000; 8) Orden de Pago de fecha 14/12/2000; 9) Cheque del Banco Carona Nº 00455487; 10) Talón de Chequera, que va desde los números 00455451 al 00455500, de la cuenta corriente Nº 27010451021 del Banco carona, 11) Copia de Factura, de fecha 17/10/2000, emitida por CANTV; 12) Recibo de Pago, de fecha 14/12/2000, a favor del Instituto Regional de Deporte del Estado Amazonas; 13) Acta de Entrevista de fecha 18/09/2001, por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, suscrita por la ciudadana P.Z.C.d.B., 14) Acta de Entrevista de fecha 10/10/2002; 15) Acta de Entrevista de fecha 11/10/2002, 16) Oficio N° 9700.030.3856 de fecha 19/12/2002; 17) Acta de Entrevista de fecha 27/05/2005; 18) Acta de Entrevista de fecha 27/04/2005; 19) Informe de Experticia Contable; 20) Documento s/n, de fecha 12/05/2005; 21) Dictamen Pericial Documentalógico de fecha 15/05/2006; 22) Dictamen Pericial Documentalógico de fecha 12/02/2007; 23) Dictamen Pericial Documentalógico, de fecha 26/02/2007; 24) Dictamen Pericial Documentalógico de fecha 27 de Abril de 2007. Asimismo la representación Fiscal, manifiesta los preceptos jurídicos aplicables, quien subsume la conducta del ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.691, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 52 Ley Contra la Corrupción y la falsificación y alteración de actos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, sancionado en el artículo 317 del Código Penal, y al ciudadano R.S.P., titular de la cédula de identidad V-3.127.714, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, tipificado en el único aparte 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy artículo 52 Ley Contra la Corrupción. De igual forma ratifica los Medios de Pruebas, expuestos en el escrito de Acusación, TESTIMONIALES: Expertos: 1) A.S.W. y Roselbi Rodríguez; 2) Glendwin A.M.; 3) De Freitas Glenia y M.D.; 4) Olico Piñate Edgar; 5) I.G.Z. y O.P.. Testigos: 1) Ciudadano R.E.A.P.; 2) Ciudadana V.N.R.O.; 3) Ciudadana P.Z.C.d.B.. En cuanto a las DOCUMENTALES el ciudadano Fiscal prescinde de su lectura en la presente audiencia, en virtud de su extensión, y que ratifica las establecidas en el escrito de acusación. Continúa con su exposición y manifiesta que para los efectos de la acción civil ofrece los mismos testigos y Documentales, por todo lo antes expuesto solicita que la presente acusación sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del ciudadano H.A. y R.S.P., titulares de la cédula de identidad N° V-10.920.691 y V-3.127.714.

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la Defensa Pública como la Defensa Privada, se la da la palabra a la Defensa pública Penal representada por el Abog. J.Q., el manifestó lo siguiente: “ vista la exposición del Ministerio Público y la observación de la acusación, considera la Defensa que su defendido es inocente, impugna cada una de las pruebas documentales propuesta por el Ministerio Público, que son las establecidas como las DOCUMENTALES; enumeradas desde la 1 al 22; ya que la defensa no esta de acuerdo con las pruebas ya que de las formas que la hicieron se violentan el artículo 307 del Código Orgánica Procesal Penal, y ninguna de estas pruebas cumplieron con las normas de las pruebas anticipadas y hace énfasis a las experticias enumeradas desde la 17 hasta el 22, de conformidad con el artículo 339 ejusdem, por tal motivo las impugne y a larga no debe surgir ningún efecto, manifiesta su inconformidad puesto que no cumplieron con las pruebas anticipadas, todo ello debe estar basado a los fines de determinar de los hechos que se le imputan a su defendido, igualmente deja constancia que su defendido en ningún momento su defendido fue citado para la acción civil, no puede proceder una sanción económica de una suma de dinero hasta tanto no este comprobado un hecho punible, y en el caso de que sea condenado y esta defensa considera que su defendido no ha cometido hecho alguno, con respecto a la Privativa, manifiesta que su defendido esta disfrutando de su libertad mediante una fianza que no se llevó a cabo su constitución, pero la Defensa considera que su defendido siga en libertad, manifiesta que si un delito de peculado, es grave, la Defensa propone que suscriba una constitución de la fianza o se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el principio de proporcionalidad, no salva la responsabilidad que pueda tener su defendido, rechaza la acusación e impugna las documentales presentadas por el Ministerio Público, y si es conveniente se suscriba una acta de Fianza y si no es así una Cautelar, todo ello a los fines de que su defendido afronte el proceso en libertad en virtud de que la misma reside aquí en el estado. Es todo”. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa Privada representada por el Abog. E.R.M., quien manifiesta que “vista la acusación que se le hace a su defendido, rechaza de dicha acusación en virtud de que carece de fundamentación, se basa en ahechos que se presumen para luego llegar una conclusión que no es la propia, ya que la exposición del ciudadano Fiscal, se ve claradamente que se hace un cheque a nombre de CANTV, se coloca de nombre irregular a nombre de su defendido, se comente alteraciones de hechos, para así entregarle el dinero a su defendido, impugna el recibo de pago, el cual no tienen membrete y no es hecho en el Instituto Regional del Deporte, el cual no esta dentro del expediente respectivo, prueba que promueve pero no en el sentido que hace el ciudadano Fiscal, con la observación que el peritaje que los peritos consultados puesta la firma no habían métodos en Venezuela para hacerlo, existe una desigualdad total en dicho recibo, impugna las pruebas de los bauches, por que aparece una cancelación supuestamente un funcionario de CANTV, y si esa firman fueron hechos por algunos de los dos acusados, había que investigar sobre si la firma o los números fueron hechos por los acusados, la fecha de cancelación 14 de diciembre y por cuanto que su defendido cobró el cheque el 18 de diciembre, no hay pruebas pertinentes, por no haberse una experticia en cuanto a los números y las firmas de los acusados, y el recibo que supuestamente firmó su defendido es de 18 de diciembre lo cual no esta en el expediente administrativo, esa era la practica usual, los cheques a nombre del administrador, para hacer el pago a la CANTV, no se de donde la representación Fiscal acuso su defendido, por eso fue promoví el careo en la promoción de pruebas, por que hay discrepancias, ya que no dice cuando se entregó el dinero, luego pide las testimoniales de las mismas que cito el Ministerio Público, la secretaria que emitió el cheque, funcionario Abache, funcionario de la CANTV, el careo, la defensa no entiende por que el Fiscal del Ministerio Público, llevó a su defendido a la presente audiencia, existe una firma en blanco con relleno. Su defendido es inocente, rechaza la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez, antes de concederle la palabra a los imputados de autos, procedió a informarles acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el tribunal interrogó al ciudadano imputado, debidamente impuesto del precepto constitucional que rige la declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: R.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.127.714, quien manifiesta que “considera que es inocente, desconoce los hechos que se le imputa, no tiene nada que ver con eso. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a Ciudadano H.A. titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.691, manifiesta su deseo de no declarar. Solicita el fiscal del Ministerio Público, que se le aplique a éstos, el procedimiento por todo lo que se realizó una vez como fue admitida la acusación por los delitos de Ciudadano H.A. titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.691, manifiesta su deseo de no declarar.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.691, venezolano, nacido en fecha 30-18-1.970, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador; residenciado en Alto Carinagua, frente al centro de autogestión CEPAI, de esta ciudad, y R.S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.127.714, venezolano, nacido en fecha 31-10-1.944, de 62 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comunicador Social; residenciado en Avenida Perimetral, frente a la C.A., casa s/n, de esta ciudad, y su Defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputado antes mencionados, los cuales mantienen la posición de inocente, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, este tribunal ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de CANTV.

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público abogado EDDIGAR JAIMES, en contra de los ciudadanos: H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.691, venezolano, nacido en fecha 30-18-1.970, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador; residenciado en Alto Carinagua, frente al centro de autogestión CEPAI, de esta ciudad, y R.S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.127.714, venezolano, nacido en fecha 31-10-1.944, de 62 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comunicador Social; residenciado en Avenida Perimetral, frente a la C.A., casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de CANTV.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público.

TERCERO

Este Tribunal ordena la REMISIÓN de la presente causa a un Tribunal de Juicio, para la continuación del proceso de la causa seguida a los ciudadanos H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.691, venezolano, nacido en fecha 30-18-1.970, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador; residenciado en Alto Carinagua, frente al centro de autogestión CEPAI, de esta ciudad, y R.S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.127.714, venezolano, nacido en fecha 31-10-1.944, de 62 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comunicador Social; residenciado en Avenida Perimetral, frente a la C.A., casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de CANTV.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, con fundamento a su libre convicción, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: REMITE a un Tribunal de Juicio la causa llevada a los ciudadanos H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.920.691, venezolano, nacido en fecha 30-18-1.970, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador; residenciado en Alto Carinagua, frente al centro de autogestión CEPAI, de esta ciudad, y R.S.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.127.714, venezolano, nacido en fecha 31-10-1.944, de 62 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comunicador Social; residenciado en Avenida Perimetral, frente a la C.A., casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de CANTV., cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Juicio, una vez haya quedado definitivamente firme. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. C.M.H.

LA SECRETARIA

Abg. LISIS ABREU

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