Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.C.R. y M.O.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.624.224 y V.- 5.668.308 en su orden, con domicilio en el Valle del Rosario, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO PATE DEMANDANTE:

ABG. C.O.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.887.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.723.548, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA PARTE DEMANDADA:

ABG. H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 117.338-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos D.C.R. y M.O.G.D., asistidos por el Abg. C.J.Z.C., en contra de la ciudadana L.M.C.P., por Cumplimiento de Contrato, y en la cual expresaron lo siguiente:

Que es el caso que en fecha 26-02-2007 suscribieron con la ciudadana L.M.C.P., un contrato de Opción a Compra de un inmueble constituido por 3 lotes de terreno propio de mayor extensión ubicados en el Valle del Rosario, Aldea J.G.R., hoy Parroquia del mismo nombre, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran ampliamente descritos en el escrito de demanda. Que sobre tales lotes de terreno se encuentra construida una vivienda que formó parte de la negociación, con un área de construcción de 7 metros de frente por 12 metros de fondo aproximadamente, lo cual equivale a 84 mts2, y cuyas características son: Pisos de cemento, techo de acerolit, 2 habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, porche y garaje. Que el referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26-02-2007, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el precio convenido para la compra fue la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 36.500,00), de los cuales entregaron en ese acto la cantidad de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00) y el resto del precio, se convino en pagarlo para el momento de la firma del correspondiente documento de traspaso. Que no obstante, la opcionante vendedora les fue exigiendo abonos anticipados, argumentando que de no hacerlo, se retractaría de la negociación, razón por la que fueron entregando cantidades de dinero en forma periódica, lo cual se evidencia de los recibos que anexan, y de los cuales se desprende que le han entregado a la referida ciudadana la cantidad de Veinte y Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) que sumados al los Diez Mil Bolívares entregados al momento de la firma del contrato, arrojan la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), cantidad que representa el 95,89 % del valor de los inmuebles pactados en el contrato. Que también se pactó, que una vez firmada la opción de compra, la opcionante vendedora se comprometería a la entrega del inmueble a la mayor brevedad posible contando con un lapso de 4 meses contados a partir de la firma. Que no obstante, desde la firma del contrato han transcurrido más de 12 meses sin que la propietaria haya entregado el inmueble objeto del contrato, Que le han solicitado también la firma del respectivo contrato de venta definitiva y la entrega del mimo, pero no ha sido posible en virtud de que la referida ciudadana les ha exigido el pago de una cantidad adicional no contratada, razones éstas suficientes por la que procedieron a demandarla por cumplimiento de contrato, con el objeto de que les haga entrega del bien objeto del contrato y proceda a consolidar la venta definitiva. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1,271, 1.264 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).

De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:

Mediante auto de fecha 12-03-2008, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para la contestación de conformidad al procedimiento ordinario. (F. 19)

Que en fecha 25-03-2008 se libró compulsa a la parte demandada. (Vto. F. 19)

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. (F. 20)

Por diligencia de fecha 13-05-2008, las partes actoras solicitaron la citación de la demandada a través de carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 22-05-2008. (F. 21-23)

Mediante auto de fecha 30-06-2008 se agregaron las publicaciones del cartel de citación ordenado. (F. 31)

Por auto de fecha 04-07-2008, el Tribunal decretó medida cautelar preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito de demanda, para lo cual se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T.. (F. 32)

En fecha 03-12-2008 el Secretario del Tribunal fijó cartel de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35)

Por diligencia de fecha 09-01-2009 los demandantes otorgaron poder Apud Acta al Abg. C.O.P.O.. (F. 40)

En fecha 07-04-2009, la ciudadana L.M.C.P., parte demandada, otorgó Poder Apud Acta al Abg. H.V.B.. (F. 41)

Mediante escrito de fecha 15-06-2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas, específicamente la establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 43)

PARTE MOTIVA

Pretenden los ciudadanos D.C.R. y M.O.G.D. a través de su escrito libelar, el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra suscrito con la ciudadana L.M.C.P., en fecha 26-02-2007, bien que ésta convenga o bien porque sea condenado a ello por este Tribunal, visto que la referida ciudadana se ha negado a hacerle la entrega del inmueble dado en opción de compra y se ha negado de igual forma a proceder a realizar el traspaso de venta definitiva, aún y cuando le han cancelado el 95,89% del valor pactado, y siendo que el resto del precio se convino se pagaría al momento de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato, incumpliendo de esta manera con el mismo, y el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 68, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se observa que la parte demandada se hizo presente en este proceso el día 07 de abril de 2009, fecha ésta en la que otorgó Poder Apud Acta al Abg. H.V.B., razón por la que quedó citada para la contestación de la demanda, acto procesal que debió cumplirse dentro del lapso siguiente: Del 13-04-2009 hasta el 12-05 del mismo año, pero ocurrió que en fecha 15-06-2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas, escrito éste claramente extemporáneo por agotamiento del lapso.

Tratándose como se indicó, de un escrito de cuestiones previas y no de la contestación en sí, y visto la extemporaneidad del mismo, tal situación se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá como confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Contempla dicho artículo la confesión ficta del demandado cuando no comparece a su emplazamiento, no permitiéndosele después como regla general la interposición de cuestiones previas, ni menos aún la contestación a la demanda; pero establece una excepción, cual es, que salvo que se trate de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la listipendencia, figuras que no están sujetas a lapsos preclusivos, toda vez que pueden alegarse en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 eiusdem.

De manera pues, que la parte demandada en esta causa no compareció dentro del lapso de ley, pero posteriormente presentó escrito de cuestiones previas; en dicho escrito interpuso la contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendientes, de modo que no se trata de las excepciones previstas en la norma anteriormente analizada, en virtud de lo cual debe forzosamente tenerse a la referida ciudadana como confesa, a tenor de lo dispuesto en la indicada norma, y así se establece.

No obstante, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico, que para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, pues no basta que no haya habido contestación, o que la misma haya sido extemporánea, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo,para lo cual se refiere en primer término su contenido:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Dicho dispositivo consagra como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: .- que el demandado no de contestación a la demanda;.-que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Abundantes han sido los criterios de nuestro M.T. respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:

“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la ciudadana L.M.C.P. fuera de lapso, interpuso cuestiones previas pero, no tratándose de la excepciones contempladas en el artículo 347 transcrito, ya no podía admitírsele la promoción de dicha cuestión previa, ni menos aún la contestación, circunstancia que obliga a tener como dicho escrito no presentado y a considerar por vía de consecuencia que no hubo oportuna contestación a la demanda, por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

De igual forma es necesario verificar los otros dos elementos que permiten determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales son: Que su petición no sea contraria a la Ley; y, que nada pruebe el demandado que le favorezca.

.- Con relación al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

Visto así, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que los ciudadanos D.C.R. y M.O.G.D. pretenden el cumplimiento de contrato de opción de compra, suscrito con la ciudadana L.M.C.P., en fecha 26-02-2007 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 68, Tomo 43, y el cual corre agregado a los folios 10 y 11 del presente expediente, visto que la misma se ha negado en hacer la entrega de los inmuebles objeto del contrato y a la protocolización del documento de venta definitiva, tomando en consideración que ya le han cancelado el 95,89% del monto del precio pactado, siendo que éste debía pagarse para el momento de la firma de la venta definitiva. Tal pretensión, esto es, el cumplimiento de los contratos, se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente a partir del Parágrafo Tercero contenido en el Título III, Capítulo I sobre los contratos y sus efectos, y más concretamente a partir de los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, desprendiéndose de ello que la petición de los actores, tiene asidero legal, lo que hace que la acción no esté prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, y así se decide.

.- Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro M.T. en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

. Subrayado del Juez.

En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana L.M.C.P. tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no promovió prueba alguna. Por consiguiente, ante el silencio procesal de la ciudadana L.M.C.P., tal hecho produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a ésta a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la misma no probó nada que le favoreciera, ni se desprende de las actas del expediente, instrumento probatorio alguno ni aún de los aportados por los propios demandantes, que permita presumir que no son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar. En consecuencia, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que la ciudadana L.M.C.P. no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión de los actores contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y condenarse a la demandada de autos al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 26-02-2007 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 68, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESA a la ciudadana L.M.C.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos D.C.R. y M.O.G.D., asistidos por el Abg. C.J.Z.C., en contra de la ciudadana L.M.C.P. por Cumplimiento de Contrato.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana L.M.C.P., a cumplir de con el contrato de opción Compra suscrito en fecha 26-02-2007 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 68, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, deberá OTORGAR por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Independencia, Libertad, Capacho, Estado Táchira, previo pago, por parte de los demandantes de la diferencia del precio pactado, restando los abonos realizados, el instrumento de venta definitivo de los inmuebles objeto del contrato, el primero descrito así: Un lote de terreno propio de mayor extensión, con los servicios de agua, cloacas, vialidad en Machirí, ubicado en el Valle del Rosario, Aldea Roscio, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con J.M.C.P., mide dieciséis metros con quince centímetros (16,15 Mts); SUR: Con calle en proceso de apertura, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 Mts); ESTE: Con terrenos de J.L.H., mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts); y OESTE: Con vereda privada de tres metros de ancho (3,00 Mts), que a su vez colinda con O.L.C.d.G., mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts). El mismo pertenece a la demandada según consta de documento debidamente registrado por ante el registro Subalterno de los Municipios Autónomos Independencia, Libertad, Capacho, estado Táchira, en fecha 16-03-1994, anotado bajo el N° 02, Tomo VII, Protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre del año 1994. Y el segundo, consistente en dos lotes de terreno propio de mayor extensión que forman uno sólo, ubicado en el Valle del Rosario, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con pertenencias que son o fueron de A.M., mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de L.M.C., mide nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (9,58 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de J.L.H., mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts); y OESTE: Con R.A.C.P., mide diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts). Propiedad que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Independencia y Capacho Libertad en fecha 08-11-1994, registrado bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1994.Sobre los terrenos identificados existe una vivienda con un área de construcción de siete metros de frente (7,00 Mts) por doce metros de fondo (12,00 Mts) aproximadamente, equivalente a ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 Mts2), cuyas características son las siguientes: Pisos de cemento, techo de acerolit, dos habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, porche, garaje. Tal cumplimiento deberá realizarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo. Por vía de consecuencia deberá hacer entrega del inmueble descrito una vez cumplida con la anterior formalidad.

Se advierte a la ciudadana L.M.C.P., que de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, y tratándose de una obligación de hacer, este Tribunal podrá ordenar su cumplimiento forzoso, para lo cual se tendrá la presente sentencia como título de propiedad del bien ampliamente descrito.

CUARTO

SE CONDENA en COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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