Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO

Tucupita, 07 de Noviembre de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 6088-08

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del expediente Nro. 6088-08, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., a instancia de la ciudadana: L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 13.744.629, residenciada en el Barrio Deltaven, Calle S.B., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

DEMANDADO: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.953.714, residenciado en la Calle P.L.T., Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A..

BENEFICIARIO: Las niñas (omitidos de conformidad articulo 65 lopna), de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Revisión De Obligación Alimentaría

En consecuencia para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., Abogado H.R.V.H., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 13.744.629, residenciada en el Barrio Deltaven, Calle S.B., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., madre de los niños (omitidos de conformidad articulo 65 lopna), de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio de los referidos niños; ya que mediante comparecencia que realizara la madre de la misma por ante esa representación fiscal, expuso que se le tramite Aumento de la Obligación Alimentaría, en beneficio de sus hijos los niños (omitidos de conformidad articulo 65 lopna); ya que la cantidad que tiene asignada el padre de sus hijos, ciudadano: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.953.714, residenciado en la Calle P.L.T., Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.; por concepto de obligación alimentaría resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de los niños arriba mencionada, tales como: alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaría sea aumentada en la cantidad de: TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 31,00) mensuales más, para un total de: CIENTO ONCE BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.111,00); ya que la obligación alimentaría que tiene asignada actualmente es por la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80,00) tal como se evidencia de la copia de la sentencia de fecha 17/02/2006, signada con el N° 0277-06-01 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal; más la retención del veinticinco por ciento (25%), de las prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, el cual sea fijado por esta juzgadora para asegurar el cumplimiento de la Obligación de manutención. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: L.C.B., Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (omitidos de conformidad articulo 65 lopna), copia simple de la sentencia de fecha 17/02/2006 y c.d.s. del demandado.

Admitida la solicitud, en fecha 25/06/2008, tal como se constata al folio Diez (10), este Tribunal acordó la citación del ciudadano: J.R.L.; y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 13 y 15 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A. y el ciudadano: J.R.L..

Al folio Diecisiete (17) del expediente, riela Poder Especial Apud-acta, que le concediera el demandado de autos ciudadano J.R.L. a los Abogados en ejercicio C.A.Z. y FRANCISMAR QUIJADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.927.293 y 17.526.393 en su orden, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros. 52.582 y 132.580.

Al Folio Dieciocho (18) del expediente, consta que el día señalado para la ocurrencia del acto conciliatorio, de la presente causa, compareció el abogado C.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.582, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.L., parte demandada, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto, no lográndose la Conciliación; el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación y pruebas anexas al mismo, el Fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de revisión de Obligación de Manutención

Al folio 39 del expediente, cursa Auto de fecha 10/07/2008, dictado por el Tribunal, acordando abrir el lapso de Promoción y evacuación de Pruebas, de conformidad al Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 40 del expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. H.R.V.H..

En el lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado C.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.582, consigna escrito de pruebas, el cual es admitido por este Tribunal, y acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana L.C.B., para que presente a este Tribunal, c.d.t. y sueldo a los fines de determinar su capacidad económica y admitir escrito de Pruebas promovido por la representación fiscal, según auto que riela al folio 42 de la presente causa.

Al folio 44 de la presente causa, riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 04/08/2008, acordando auto para mejor proveer y dictar sentencia dentro de los cinco días. Al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente, riela diigencia suscrita por la ciudadana Alguacil del Tribunal, consignando debidamente firmada Boleta de Notificación por la ciudadana L.C.B., de fecha 12-08-2008.

S E G U N D A:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., Abogado H.R.V.H., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana: L.C.B., antes identificada, madre de las niñas (omitidos de conformidad articulo 65 lopna); solicitó aumento de obligación alimentaría, en beneficio de las referida niñas; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de ésta por tal concepto, ciudadano J.R.L., resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de las referidas niñas (omitidos de conformidad articulo 65 lopna); por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaría sea aumentada en la cantidad de: TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 31,00) mensuales más; para un total de: CIENTO ONCE BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.111,00); ya que la obligación alimentaría actualmente es de: OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80,00). Asimismo solicita la retención del veinticinco por ciento (25%), de los beneficios que éste perciba por prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, las cuales solicita sean fijadas a criterio de esta juzgadora. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partidas de nacimiento de las niñas (omitidos de conformidad articulo 65 lopna), se le da valor probatorio por cuanto demuestran su condición de minoridad, la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 17 de Febrero de 2006, signada con el Nº 0277-06-01, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaria y la C.D.T., se le otorga valor probatorio; ya que demuestra la capacidad económica del mismo. Observa esta sentenciadora, que existe legalmente la Obligación de Manutención, es decir se encuentra establecida la Obligación de Manutención a favor de las beneficiarias, con respecto al demandado en la presente causa; quien en el escrito de contestación conviene en que efectivamente tiene dos hijas con la ciudadana L.C.B., antes identificada; así mismo conviene que tiene establecida la Obligación de Manutención para con sus hijas en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) Mensuales, los cuales los deposita en la cuenta de Ahorro Nº 470-0046113, del Banco de Venezuela a nombre de su hija (omitido de conformidad articulo 65 lopna); rechaza, niega y contradice por ser falso que devengue un sueldo, sino que tiene establecida una pensión de invalidez, equivalente al 70% del sueldo que devengara como trabajador del Ministerio de Infraestructura, la cual es originada por su incapacidad para trabajar y su condición de persona enferma; así mismo rechaza, niega y contradice que pueda aumentar el monto de la obligación de Manutención, debido a que no están dado los requisitos establecidos en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ofrece la cantidad por cuanto alega que tiene otros gastos, como son la manutención de sus otros hijos (omitidos de conformidad articulo 65 lopna) y además contribuye con el sustento del hogar conyugal; es por lo que solicita al Tribunal establecer la Obligación de Manutención para sus hijas en la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00); más el Diez Por Ciento (10%) de los demás beneficios que recibe por pensión de invalidez, es decir solicita que la Obligación de Manutención se establezca en la cantidad igual y equivalente al 20% de su pensión de invalidez y al 10% de los demás restantes beneficios sin tomar en cuenta sus prestaciones sociales, ya que las mismas fueron canceladas y en la oportunidad de su pago les deposito a sus hijas beneficiarias de la obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cantidad esta con la que pudo contribuir, ya que estaba moroso en suma considerable de dinero utilizadas para sus medicinas y tratamiento médico.

A las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa, como son: Partidas de nacimiento de los niños (omitidos de conformidad articulo 65 lopna), de Nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto se demuestra la filiación con el demandado de autos; al Acta de Matrimonio, este tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y demostrar la carga familiar que tiene el obligado; A la participación de fecha 23-03-06, que riela al folio 35 de la presente causa, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra la capacidad económica del obligado y la pensión por invalidez; al reporte medico de la Unidad Oftalmológica SMCA, que riela a los folios 22, 23, 24, 26 y 2, este Tribunal no le da valor probatorio ya que son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; a la evaluación Cardiovascular y tratamiento cardiológico, que riela a los folios 28, 29 y 30 no se les da valor probatorio ya que son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; a los depósitos bancario, que rielan a los folios 31 y 32; este Tribunal considera que el obligado ha cumplido con la Obligación de manutención con respecto a las beneficiarias las niñas (omitidos de conformidad articulo 65 lopna); a la Inscripción y control de mensualidades, que rielan a los folios 33 y 34, este tribunal los considera como indicio de que los niños Adolescente (omitidos de conformidad articulo 65 lopna), están escolarizados. Con respecto a la prueba de exhibición de la C.d.S. y Salario de la ciudadana L.C.B., este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no fue promovida llenando los extremos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación de manutención.-

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

ARTICULO 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

.

ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Visto que las beneficiarias de la obligación de manutención, tienen necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; visto así mismo la condición de minoridad de las niñas antes mencionadas; así como el interés demostrado por la representante legal de las mismas, en que sus hijas obtenga el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio de las niñas (omitidos de conformidad articulo 65 lopna); y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado según c.d.t. que riela en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio de las niñas (omitidos de conformidad articulo 65 lopna).

T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., atendiendo pedimento de la ciudadana: L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.744.629, residenciada en el Barrio Deltaven, Calle S.B., de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., madre de las niñas (omitidos de conformidad articulo 65 lopna); de de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 1/13 más de la pensión de jubilación que devenga mensualmente el ciudadano: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.953.714, residenciado en la Calle P.L.T., Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.; es decir, el 7% lo que equivale a la cantidad de: TREINTA BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 30,94) mensuales más, para un total de: CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (110,94) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que sea incrementado el aumente de la pensión de jubilación del obligado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se ordena el descuento del 20% de prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al demandado. Ofíciese en tal sentido al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. V.T.M.

El SECRETARIO,

Abg. D.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia,

El Secretario,

VTM.-

EXP Nº 6088-08

07-11-2008.-

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