Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 11 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001149

ASUNTO YP01-P-2010-001149

RESOLUCION No. 119.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

DEFENSOR: Abg. L.A., Defensora Pública.

PENADO: W.J.Z.A., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, Soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de R.A. (V) y ADOLFO ZAMBRANO (V), residenciado en San Félix, sector Las batallas, casa N° 23, Estado Bolívar.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del código penal.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado: W.J.Z.A., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, Soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de R.A. (V) y ADOLFO ZAMBRANO (V), residenciado en San Félix, sector Las batallas, casa N° 23, Estado Bolívar; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 25 de febrero de 2011, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del código penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En fecha 25 de febrero de 2011, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado W.J.Z.A., como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al penado W.J.Z.A., quien durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; ya que según el sistema informático juris 2000, se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones y no se evidencia que curse otro asunto donde el penado aparezca como imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado W.J.Z.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 471, 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado W.J.Z.A., arriba identificado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 471, 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Líbrese oficio al C.N.E. a los fines de que el ciudadano arriba identificado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

M.R.

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