Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000468

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA 2618, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 1407 A-V., de los libros respectivos, representada por el ciudadano M.W.M., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.360.587, en su condición de Administrador.

APODERADOS DE LA PARTE RECONVENIDA: Ciudadanos Á.Á.O., Z.O.M., D.R.F., J.M.S., A.Á.T., S.R.E.D.H. y J.E.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 20.193, 137.508 y 126.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Sucesora a Título Universal del Patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2006, bajo el N° 69, Tomo 1258-A., de los libros respectivos, en P.d.L.A. por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), conforme a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS N° 627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, del 27 de Noviembre de 2009, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, del 22 de Marzo de 1985.

APODERADOS DE LA PARTE RECONVINIENTE: Ciudadanos A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M., M.S.T., R.G., ELOISA BORJAS, GISMAR PINTO, N.G., R.C.A., L.R., E.L., MÓNNICA NIETO, F.R., NIDIA ESTANGA, SALIX URDANETA, MARVICELIS VÁSQUEZ, J.C. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.

TERCERO LLAMADO AL JUICIO: Ciudadano M.W.M., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.360.587.

APODERADOS DEL TERCERO: Ciudadanos Z.O.M., Á.Á.O., A.M., M.R. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.607, 81.212, 130.765, 47.014 y 81.763, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL, REESTRUCTURACIÓN DE SALDO POR NOVACIÓN Y VÍA EJECUTIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició originariamente el asunto principal mediante LIBELO DE DEMANDA de NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL, REESTRUCTURACIÓN DE SALDO POR NOVACIÓN Y VÍA EJECUTIVA, presentado en fecha 01 de Diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal negó la admisión de la demanda a tenor de lo previsto en el Artículo 322 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001, siendo revocada tal decisión por fallo de fecha 03 de Agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la demanda no está encaminada al cobro o disminución patrimonial de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal, con vista a la orden emanada del Juzgado Superior, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme al procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada a través de cualquiera de los Miembros de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA y Oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fechas 14 y 21 de Diciembre de 2011, el Alguacil designado de este Circuito Judicial dio cuenta de haber entregado el citado Oficio ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, en su orden.

En fecha 10 de Abril de 2012, los abogados O.M. Y MARVICELIS VÁSQUEZ COTUA, consignaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN, DE RECONVENCIÓN Y DE LLAMADO DE TERCERO, junto con recaudos.

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal admitió la RECONVENCIÓN planteada en este asunto, fijó el quinto (5º) día para su contestación y el tercero (3º) para la contestación de la c.d.t., quedando suspendido el juicio para ello por un lapso de noventa (90) días, con la advertencia que una vez vencido el mismo, procedería la contestación de la reconvención y los subsiguientes actos procesales.

En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 004721, emanada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, donde esta última da cuenta sobre el conocimiento de este asunto, ratificado el lapso de suspensión.

En fecha 21 de Junio de 2012, el Alguacil designado de este Circuito Judicial dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectivo el llamamiento del tercero para la contestación de la cita por escrito.

En fechas 30 de Julio y 01 de Agosto de 2012, el tercero se dio por citado en este asunto y presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CITA, solicitando resguardo de documentales en la Caja Fuerte del Tribunal, lo cual fue acordado en fecha 06 del mismo mes y año.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el abogado de la parte actora, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

En fechas 07 y 09 de Agosto de 2012, el tercero ratificó su ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CITA y el abogado de la parte actora, ratificó su ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

En fechas 26 de Septiembre y 01 de Octubre de 2012, las representaciones judiciales del tercero, de la parte actora y de la parte demandada presentaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02 de Octubre de 2012.

En fecha 09 de Octubre de 2012, los abogados del tercero y de la parte actora presentaron ESCRITOS DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS de la parte demandada, los cuales fueron cuestionados por la representación de esta última al considerarlos extemporáneos.

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Tribunal providenció los ESCRITOS DE PRUEBAS Y DE OPOSICIÓN.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se verificó el Acto de Nombramiento de Expertos Contables. En fecha 19 de Noviembre de 2012, los Expertos Contables consignaron el Dictamen de Experticia Contable ordenado en este asunto y en fecha 23 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la INSPECCIÓN JUDICIAL fijada.

En fecha 26 de Noviembre 2012, la representación de la Empresa actora solicitó aclaratoria del referido Dictamen de Experticia Contable y en fecha 28 de Noviembre de 2012, la Experta M.F., consignó ESCRITO DE INFORMES DE INSPECCIÓN, junto con recaudos anexos. En fecha 05 de Diciembre de 2012, los Expertos Contables consignaron la ACLARATORIA DEL DICTAMEN DE EXPERTICIA CONTABLE en comento.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Tribunal, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para presentar ESCRITO DE INFORMES, el cual fue consignado por las representaciones judiciales de la parte demandada y accionante en fecha 15 de Diciembre de 2012.

En fecha 28 de Diciembre de 2012, dichas representaciones presentaron ESCRITOS DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES de su antagonista y en fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal dijo “VISTO” para dictar Sentencia conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código Adjetivo, siendo diferida tal actuación en fecha 01 de Abril de 2013, a tenor de lo previsto en los Artículos 200 y 251 eiusdem.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.283.- El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello…

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Artículo 1.305.- A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida…”.

Artículo 1.314.- La novación se verifica: 1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. 2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación. 3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste

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Artículo 1.315.- La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto

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Artículo 1.316.- La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste

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Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

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Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes

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Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles

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Artículo 1.336.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que han quedado planteadas ambas controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los abogados de la parte accionante alegan en el ESCRITO LIBELAR que entre la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., fue suscrito un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS por la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 29.600.000,00) por concepto de capital, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2009, bajo el N° 59, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Manifiestan que en dicho convenio se estableció que la deudora aceptó y se obligó a devolverle a EL BANCO, el capital del monto del préstamo en el plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del mismo, debiendo pagar de la siguiente manera: 1) Al vencimiento del primer año, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 1.480.000,00); 2) Al vencimiento del segundo año, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 1.480.000,00) y 3) Al vencimiento del tercer año, la cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 26.640.000,00), debiéndose pagar la primera cuota al vencimiento de los trescientos sesenta (360) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Aducen que un PRÉSTAMO DE DINERO tiene unas tasas de interés diferentes a las que se generan con ocasión de una LÍNEA DE CRÉDITO, que si bien, estas figuras en apariencia son iguales, no obstante en la realidad, la fijación de las tasas de interés y la manera de hacerse efectivo son diferentes y apuntan que el contrato objeto de la obligación dineraria, establece un PRÉSTAMO DE DINERO, pero que al establecerse la fianza, se determina que la vinculación del crédito es por una LÍNEA y no por un PRÉSTAMO DE DINERO, lo que distorsiona las pretensiones.

Destacan que en el CONTRATO DE DINERO en cuestión, se estableció que el capital devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del Veintidós por Ciento (22%) anual, los cuales serían pagados mensualmente al inicio de cada mes y que por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el deudor se obligó a pagar la tasa de interés máxima fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que le fuere aplicable al mismo para el momento en que ocurra la mora y que en caso de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se abstenga de fijar esta tasa de interés, la tasa moratoria sería un porcentaje de interés del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés.

Afirman que en materia de financiamiento los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por mandato del Artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya norma a su vez, contempla que la usura es una conducta inconstitucional, contraria al Artículo 114 Constitucional.

Señalan que la intención del demandado fue justamente la de obtener unas tasas por encima de las permitidas por la Ley, dado que, a decir de la representación de la demandante, no definen claramente el producto financiero ofrecido y contratado por su representada; se establece que la tasa anual máxima de interés convencional que podrá el BANCO cobrar a sus clientes, será fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Crédito; que se han cobrado intereses por encima de la tasa prevista en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y se añade un interés del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora; todo lo cual conlleva a considerar que se encuentran dentro de uno de los tipos de usura, el cual refiere al cobro de intereses que pueden recibir los BANCOS y otras ENTIDADES FINANCIERAS.

Acotan que su representada, INVERSIONES DELTA 2618, C.A., no recibió monto de dinero alguno, sino que una de las Compañías relacionadas a esta, a saber: la Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES GAMA 2618, C.A., había suscrito una LÍNEA DE CRÉDITO Comercial hasta por la cantidad hoy equivalente a Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.F 15.000.000,00), según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyas obligaciones se habían cumplido cabalmente, no obstante, al percatarse de la situación antes narrada, procedieron a dirigirse a las Oficinas del BANCO a fin de hacer una reestructuración del préstamo, puesto que los intereses cobrados superaban las tasas permitidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, paralizando los pagos mientras se suponía se realizaría la reestructuración del crédito en cuestión y que además de esto, el BANCO accionado procedió a incrementar el monto de la deuda cobrando una serie de intereses moratorios y añadiendo puntos porcentuales adicionales que en nada tienen que ver con las regulaciones legales antes citadas, manifestando a su vez, que su representada ha pagado parte del préstamo y a la fecha adeuda una suma superior, producto de una supuesta e ilegal novación, lo cual configura claramente la desproporción y la lesión patrimonial que ha padecido y dado que su representada esperó que se hiciera una reestructuración de la deuda, de conformidad con los intereses que debían regir para este tipo de préstamo de dinero y nunca se llegó a realizar, el monto que adeuda por concepto de intereses fue capitalizado en el monto de la deuda y se han continuado calculando intereses sobre los intereses vencidos.

Fundamentan la demanda en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en armonía con la Ley del Banco Central de Venezuela y en concatenación con el Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 84 de fecha 24 de Enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional de la M.J. en el caso: Créditos Indexados.

Por lo antes señalado, en nombre de su mandante, proceden a demandar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: En que la naturaleza del CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS suscrito por las partes, versa sobre un PRÉSTAMO DE DINERO y no sobre una LÍNEA DE CRÉDITO. SEGUNDO: En la NULIDAD de la Estipulación fijada en la CLÁUSULA TERCERA del CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, que señala que: “…la tasa anual máxima de interés convencional será fijada de acuerdo a Resolución de Comité de Crédito de El Banco bien sea para aumentar o disminuir la tasa de linterés…” (sic), por considerarse una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatoria del Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. TERCERO: En SEPARAR LOS INTERESES de cada mensualidad adeudada, al estarse cobrando intereses sobre intereses vencidos y no satisfechos, lo cual constituye anatocismo con relación a los montos adeudados y de conformidad con los Estados de Cuenta que posee el BANCO. CUARTO: En la consecuente REESTRUCTURACIÓN DEL SALDO ADEUDADO, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y por lo tanto realizando los cálculos de los intereses a los fines de la determinación del monto adeudado, solicitan la determinación de la compensación de los montos pagados por la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., dada la presunta novación subjetiva de la deuda y QUINTO: El PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS del presente juicio.

Estimaron la demanda en la suma de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 200.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias, asciende a Tres Mil Seiscientas Treinta y Seis con Treinta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 3.636,37) y finalmente solicitaron medida cautelar innominada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado en fecha 10 de Abril de 2012, los abogados de la Empresa accionada, a saber, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en P.d.L.A. por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), conforme a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS N° 627.09, de fecha 27 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, del 27 de Noviembre de 2009, entre otras determinaciones, negaron, rechazaron y contradijeron la misma al considerar completamente falsos los argumentos de hecho aducidos, lo que lleva a que sean infundadas las razones de derecho invocadas.

Negaron, rechazaron y contradijeron por considerarlo completamente falso que en el CONTRATO DE PRÉSTAMO exista una confusión o distorsión en cuanto a que sí la vinculación del crédito es por una LÍNEA DE CRÉDITO o por un PRÉSTAMO DE DINERO.

Negaron, rechazaron y contradijeron por considerarlo completamente falso que la intención de su mandante haya sido la de obtener unas tasas de interés por encima de las permitidas por la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron por considerarlo completamente falso que se hayan paralizado los pagos por parte de su representada, incrementando el monto de la deuda, cobrando una serie de intereses moratorios y añadiendo puntos porcentuales adicionales, mientras realizaba una supuesta reestructuración del crédito. Negaron, rechazaron y contradijeron por considerarlo completamente falso que su patrocinada haya incurrido en el delito de usura previsto en el Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos que se haya producido una ventaja a favor del BANCO.

En este orden, reconocen, ratifican y hacen valer en todo su contenido el CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS por la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 29.600.000,00) autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio de 2009, suscrito entre las partes de autos y que tales fondos se liquidaron en fecha 09 de Julio de 2009.

Aducen que no es un hecho controvertido, puesto que fue afirmado por la parte actora y ratificado por la parte demandada, que la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., no ha pagado a la fecha ninguna de las cuotas pactadas en el CONTRATO, por ello, debe no solo el capital, sino también los intereses convencionales y de mora.

Respecto a la NATURALEZA DEL CONTRATO de marras, previas citas Legales y Jurisprudenciales, sostienen que el mismo versa sobre un “CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS”, resultándole inoficioso escudriñar si es “UN PRÉSTAMO DE DINERO” o “UNA LÍNEA DE CRÉDITO”, aunado a que la representación accionante hace una reproducción inexacta de la Cláusula Cuarta del Contrato puesto que la misma señala que “…Me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta el presente o que pudiera contraer en el futuro “LA DEUDORA”, para con “EL BANCO”; derivadas del presente préstamo.”, mientras que en el libelo colocan: “derivado de la presente línea de crédito.”, solicitando por ello que no existe distorsión en las prestaciones de las partes, lo cual conduce, a su entender, a que se declare sin lugar la pretensión respecto a la naturaleza del contrato ya que el mismo versa sobre un PRÉSTAMO BANCARIO.

En cuanto a la NULIDAD de la estipulación fijada en la Cláusula Tercera, donde la actora señala que habrá que dilucidar lo que es un préstamo de dinero que tiene unas tasas de interés diferentes a las que se generan con ocasión de una línea de crédito, consideran que es absolutamente falso puesto que el BANCO cobró las tasas de interés pactadas en la referida Cláusula, aunado a que al señalar que su mandante ha cobrado intereses por encima de la Tasa por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y que la misma será fijada de acuerdo a la Resolución del Comité de Crédito, hacen una reproducción incompleta e inexacta de la Cláusula Tercera en referencia, dado que la Tasa de Interés la fijará el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y supletoriamente la establecerá el Comité de Crédito sólo en el entendido que cambie la legislación y no corresponda en forma exclusiva y excluyente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por ello les resulta infundada la solicitud de nulidad en cuestión al no ser desproporcionada tal estipulación ni que viole el Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al presunto COBRO DE INTERESES SOBRE INTERESES alegado por la representación actora en virtud de que esta no recibió cantidad de dinero alguna ya que el crédito se solicitó para pagar la obligación que tenía frente al BANCO la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., sostienen, entre otras determinaciones, que el BANCO otorgó a la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., un préstamo por la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 29.600.000,00), para pagar el préstamo vencido por falta de pago que tenía pendiente frente al BANCO la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMA 2618, C.A., con lo cual se extinguió el crédito de esta última y se constituyó un nuevo préstamo, de lo cual se colige que se novó la obligación por cuanto una Empresa pagó por otra, en las cuales el representante legal y fiador es la misma persona, a saber, ciudadano M.W.M., por lo cual el BANCO en modo alguno cobró ilegalmente intereses sobre intereses, ni existe un contrato unilateral, ya que este se suscribió sin ningún tipo de apremio y con el consentimiento de las partes.

En cuanto a la REESTRUCTURACIÓN DEL SALDO adeudado que alega la representación actora, citan el contenido de los Artículos 1.314, Ordinal 2º, 1.315, 1.316 y 1.321 del Código Civil y la Doctrina establecida por el DR. E.M.L. en su Obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, actualizada por el DR. E.P.S., respecto la institución de la novación y afirman que en el caso de marras ocurrió dicha figura de carácter sujetiva por cambio de deudor, ya que la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., se sustituyó en la obligación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAMA 2618, C.A., respecto al saldo pendiente que esta última debía a su representada, lo cual impide que se reestructure el crédito que fue novado, aunado a que no es posible la compensación de montos pagados solicitada por efecto de la misma novación por ser la obligación de la parte demandada una obligación nueva y distinta a la que le dio origen, por ello piden que se declare sin lugar la misma.

DE LA RECONVENCIÓN Y LA C.D.T.

De conformidad con los Artículos 365, 370, 382 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en nombre de su representada proponen reconvención o mutua petición por VÍA EJECUTIVA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA 2618, C.A. y se cite al ciudadano M.W.M. mediante llamamiento forzoso como fiador de la parte actora reconvenida, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a que la paguen a la parte demandada reconviniente las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 29.600.000,00) por concepto de capital; SEGUNDO: La cantidad de Catorce Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 14.897.022,22), por concepto de interese convencionales o compensatorios desde el 05 de Enero de 2010 hasta el 15 de Febrero de 2012, a razón de la tasa de interés variable pactada contractualmente desde su otorgamiento; TERCERO: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 1.455.333,33) por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de Julio de 2010 hasta el 15 de Febrero de 2012, a razón de la tasa pactada contractualmente desde su vencimiento al Tres por Ciento (3%); CUARTO: La INDEXACIÓN mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO sobre la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 29.600.000,00) por concepto de capital, desde la admisión de la reconvención hasta que haya sentencia definitivamente firme y QUINTO: El PAGO DE LAS COSTAS procesales.

Estimaron la reconvención en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 45.952.355,56) equivalente a Quinientas Diez Mil Quinientas Ochenta y Uno con Setenta y Tres Unidades Tributarias (510.581.73 U.T) y concluyen solicitando que la Reconvención sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CITA

En fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano M.W.M. se dio por emplazado en este asunto a través de sus apoderados judiciales, mediante llamamiento forzoso como fiador de la parte actora reconvenida y a tal respecto en fechas 01 y 07 de Agosto de 2012, tal representación presentó ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA CITA, en los cuales, entre otras consideraciones previas, sostienen que cuando los apoderados de la reconviniente reconocen expresamente que el préstamo otorgado a la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., se realizó para satisfacer la obligación de la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., frente al BANCO, de fecha 30 de Octubre de 2006, es evidente que nunca hubo una liquidación de dinero derivada del préstamo, sino que por el contrario lo que existió fue una reestructuración ilegal e inconstitucional de las cantidades de dinero adeudadas, destacando que todo contrato de préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de los fondos al prestatario, lo cual evidentemente no ocurrió en este asunto, puesto que la primera de dichas Compañías no recibió monto de dinero alguno, sino que la segunda de las nombradas, había suscrito con el BANCO una LÍNEA DE CRÉDITO COMERCIAL, por la cantidad hoy equivalente de Quince Millones de Bolívares (Bs.F 15.000.000,00).

Admite que todo deviene del préstamo suscrito entre la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, por la cantidad hoy equivalente de Quince Millones de Bolívares (Bs.F 15.000.000,00) y se pregunta cómo se incrementa una deuda de Quince Millones de Bolívares (Bs.F 15.000.000,00) a Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 29.600.000,00) en menos de tres (3) años, lo cual luce desproporcionado e ilegal, cuando existen límites a la autonomía de la voluntad de las partes, encontrándose entre ellas el orden público y la Ley, puesto que ello se traduce en que la falta de equilibrio en el calculo de los intereses y del capital establecido inicialmente en los préstamos como el de marras, conlleva a un interés usurario, que se traduce en el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequitativa a su favor y que siendo la conducta usuraria inconstitucional, el Tribunal debe ajustar las prestaciones y sincerar los montos realmente adeudados, ilustrando mediante un CUADRO, los pagos realizados por el crédito inicial de dicha Empresa, cuya suma asciende a la cantidad hoy equivalente de Once Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 11.226.083,33), según Estados de Cuenta que no fueron cuestionados por la reconviniente, preguntando en consecuencia, cómo es que se debían Quince Millones de Bolívares (Bs.F 15.000.000,00), se paguen Once Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 11.226.083,33) y se realice una novación por Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 29.600.000,00).

Cita el contenido del Artículo 530 del Código de Comercio y expone que dicha norma exige que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan e invocando a tal respecto que el anatocismo está prohibido, a menos que se verifique lo previsto en el Ut Retro Artículo, cuya situación pareciera que se evidenció en el presente asunto.

Afirma que la falta de pago genera la mora como daños y perjuicios y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero que no puede hacerse de manera unilateral, puesto que convenir en ello se estaría encubriendo una Cláusula Penal.

Alega la improcedencia de acumular intereses compensatorios e intereses de mora con la indexación, al sostener que si bien la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, pero que esa indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente con la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta la publicación de la sentencia, implicando un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En este orden, opone como defensa subsidiaria la COMPENSACIÓN como medio de extinción de las obligaciones hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles, entre las partes, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.331 al 1.341 del Código Civil, cuya acreencia que tiene con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta por la cantidad de Cuatro Millones de Dólares ($ 4.000.000.00), cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30) es de Diecisiete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 17.200.000,00) está contenida en el CERTIFICADO DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN (INGRESO Nº 02633) de fecha 17 de Octubre de 2006 y concluye solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión y en todo caso sean compensados los montos supuestamente adeudados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por su parte, el apoderado judicial la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., en su condición de actora reconvenida, en fechas 01 y 07 de Agosto de 2012, presentó ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, en los cuales, entre otras consideraciones previas, sostiene que cuando los apoderados de la reconviniente reconocen expresamente que el préstamo otorgado se realizó para satisfacer la obligación de la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., frente al BANCO, de fecha 30 de Octubre de 2006, es evidente que nunca hubo una liquidación de dinero derivada del préstamo, sino que por el contrario lo que existió fue una reestructuración ilegal e inconstitucional de las cantidades de dinero adeudadas, destacando que todo contrato de préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de los fondos al prestatario, lo cual evidentemente no ocurrió en este asunto, puesto que la primera de dichas Compañías no recibió monto de dinero alguno, sino que la segunda de las nombradas, había suscrito con el BANCO una LÍNEA DE CRÉDITO COMERCIAL, por la cantidad hoy equivalente de Quince Millones de Bolívares (Bs.F 15.000.000,00).

Admite que todo deviene del préstamo suscrito entre la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, por la cantidad hoy equivalente de Quince Millones de Bolívares (Bs.F 15.000.000,00) y se pregunta cómo se incrementa una deuda de Quince Millones de Bolívares (Bs.F 15.000.000,00) a Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 29.600.000,00) en menos de tres (3) años, lo cual luce desproporcionado e ilegal, cuando existen límites a la autonomía de la voluntad de las partes, encontrándose entre ellas el orden público y la Ley, puesto que ello se traduce en que la falta de equilibrio en el calculo de intereses y del capital establecido inicialmente en los préstamos como el de marras, conlleva a un interés usurario, que se traduce en el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequitativa a su favor y que siendo la conducta usuraria es inconstitucional el Tribunal debe ajustar las prestaciones y sincerar los montos realmente adeudados, ilustrando mediante un Cuadro los pagos realizados por el crédito inicial de dicha Empresa, cuya suma asciende a la cantidad hoy equivalente de Once Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 11.226.083,33), según estado de cuenta que no fueron cuestionados por la reconviniente, preguntando en consecuencia, cómo es que se debían Quince Millones de Bolívares (Bs.F 15.000.000,00), se paguen Once Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 11.226.083,33) y se realice una novación por Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 29.600.000,00).

Cita el contenido del Artículo 530 del Código de Comercio y expone que dicha norma exige que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan e invocando que el anatocismo está prohibido, a menos que se verifique lo previsto en el Ut Retro Artículo, cuya situación pareciera que se evidenció en el presente asunto y afirma que la falta de pago genera la mora como daños y perjuicios y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero que no puede hacerse de manera unilateral, puesto que convenir en ello se estaría encubriendo una CLÁUSULA PENAL.

Alega la improcedencia de acumular intereses compensatorios e intereses de mora con la indexación, al sostener que si bien la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, pero que esa indemnización no puede acordarse si se solicita simultáneamente con la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta la publicación de la sentencia, implicando un doble pago por el incumplimiento de la obligación y concluye solicitando la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta.

Planteadas como han sido ambas controversias, es menester pasar a revisar el material probatorio de autos, y al respecto se observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y DEL TERCERO CITADO

 Consta a los folios 23 al 30 de la primera pieza del expediente CERTIFICACIÓN DEL PODER que otorgó el ciudadano WAHNON MAMAN MOISÉS en su carácter de Administrador de la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., el día 12 de Mayo de 2010, a sus abogados ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, según Escritura Pública Nº 2010-46314, apostillada conforme a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961, por el Secretario de Estado del Departamento de Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, a la cual se adminicula la copia CERTIFICADA DEL PODER que consta a los folios 4 al 6 de la segunda pieza del expediente y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 150, 154, 155, 157, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes en la República Bolivariana de Venezuela y el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y derecho, y así se decide.

 Consta a los folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente DOCUMENTO DE PRÉSTAMO suscrito en fecha 30 de Junio de 2009, entre la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., representada por el ciudadano M.W.M., en su condición de Administrador y el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy en P.d.L.A. por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), constituyendo esta prueba el documento fundamental tanto de la PRETENSIÓN PRINCIPAL COMO DE LA MUTUA PETICIÓN, o acción reconvencional, al cual se adminiculan el DOCUMENTO DE LÍNEA DE CRÉDITO suscrito en fecha 30 de Octubre de 2006, entre la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., representada por el ciudadano M.W.M. y el citado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., los ESTADOS DE CUENTA que constan a los folios 38 al 96 de dicha pieza, el ESTADO DE CUENTA Y EL CRONOGRAMA DE PAGOS aportados por la representación demandada, que constan a los folios 209 y 210 de la misma pieza, el DICTAMEN PERICIAL CONTABLE Y SU ACLARATORIA que constan a los folios 130 al 151 y 228 al 236 de la segunda pieza, LA COPIA FOTOSTÁTICA DEL CHEQUE Nº 03253776, librado en fecha 30 de Junio de 2009, a cargo de la Cuenta Cliente Nº 0140-0050-03-0000077373, por la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Catorce Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 26.314.300,00) a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA y la INSPECCIÓN JUDICIAL Y SU INFORME que constan a los folios 158 y 161 al 223 de esta última pieza, de lo cual se observa:

 La representación actora en el petitorio libelar pide se defina que la naturaleza jurídica del documento fundamental de su pretensión de fecha 30 de Junio de 2009, es por PRÉSTAMO A INTERÉS y no por LÍNEA DE CRÉDITO, mientras que la representación de su antagonista sostiene que el mismo versa sobre un “CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS” y que resulta inoficioso escudriñar si es “UN PRÉSTAMO DE DINERO” o “UNA LÍNEA DE CRÉDITO”. De lo anterior se puede inferir que uno de los aspectos fundamentales de todo contrato bilateral, es la consensualidad que los rige, lo que quiere decir que la actividad a ejecutar debe considerarse igual a la declarada por las partes contratantes y partiendo de esta premisa forzoso es definir acerca del verdadero sentido y alcance de lo acordado entre las partes en las cláusulas contenidas en la relación contractual y en este sentido cabe acotar que el espíritu y propósito del Legislador al establecer en el Código Procesal Civil, el Artículo 12, fue en gran medida el de proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad esta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; de ahí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, pues, ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al Juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro Legislador Patrio en el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente y aparte único del ya citado Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo. Al respecto el DR. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala: “El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (Pág. 70)” y en estricta sintonía con lo expuesto por nuestro legislador y lo aclarado por el Autor Patrio, se debe destacar que aunque habitualmente se considera que PRÉSTAMOS y CRÉDITOS son sinónimos, en realidad son dos (2) productos distintos, puesto que UN PRÉSTAMO es la operación financiera en la que una Entidad o persona (EL PRESTAMISTA) entrega otra (EL PRESTATARIO) una cantidad fija de dinero al comienzo de la operación, con la condición de que el PRESTATARIO devuelva esa cantidad junto con los intereses pactados en un plazo determinado, cuya amortización o devolución del préstamo, normalmente se realiza mediante unas cuotas regulares, mensuales, trimestrales, semestrales a lo largo de ese plazo, por lo tanto, la operación tiene una vida determinada previamente, mientras que los intereses se cobran sobre el total del dinero prestado. Por su parte UN CRÉDITO es la cantidad de dinero, con un límite fijado, que una Entidad pone a disposición de un cliente. Al cliente no se le entrega esa cantidad de golpe al inicio de la operación, sino que podrá utilizarla según las necesidades de cada momento, utilizando una cuenta o una tarjeta de crédito, es decir, la Entidad irá realizando entregas parciales a petición del cliente, pudiendo ser que el cliente disponga de todo el dinero concedido, o sólo una parte o nada, pagando sólo los intereses por el dinero del que efectivamente haya dispuesto, aunque suele cobrarse además una comisión mínima sobre el saldo no dispuesto y a medida que devuelve el dinero podrá seguir disponiendo de más, sin pasarse del límite. Los CRÉDITOS también se conceden durante un plazo, pero a diferencia de los PRÉSTAMOS, cuando este se termina se puede renovar o ampliar, mientras que los intereses de los CRÉDITOS suelen ser más altos que los de un PRÉSTAMO, pero, como ya se ha dicho, sólo se paga por la cantidad utilizada, surgiendo la hipótesis que los PRÉSTAMOS suelen concederse para financiar la adquisición de un bien o servicio en concreto, a saber, un coche, unos estudios, una reforma en casa, etc., mientras que los CRÉDITOS sirven más para cubrir desfases entre cobros y pagos y para afrontar períodos pasajeros de falta de liquidez.

 Con vista a lo anterior y en ocasión que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 468, 472, 473, 474, 475, 476, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de todas las instrumentales analizadas, como lo más resaltante a los efectos del asunto bajo estudio, que en el CONTRATO Nº 50900066106 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2009, la parte accionante, a saber, Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., le solicitó en forma expresa e inequívoca a la parte accionada un PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS por la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 29.600.000,00) a fin de devolverlo en un plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, debiendo pagar tanto el capital como los intereses convencionales variables sobre saldos deudores, por lo cual lógico y natural es establecer de manera muy objetiva que la prestación contenida en el contrato en mención versa específicamente sobre un PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS y no sobre una LÍNEA DE CRÉDITO, ya que lo primero fue lo expresamente pactado entre las partes, el cual fue liquidado en fecha 09 de Julio de 2009, según la INSPECCIÓN JUDICIAL Y SU INFORME y el INFORME PERICIAL Y SU ACLARATORIA. En cuanto a los intereses aplicables se entiende que estos fueron establecidos de manera CONVENCIONAL para ser calculados inicialmente a la tasa activa referencial del Veintidós por Ciento (22%) anual fija por el período de un (1) año, para luego ser calculados a una tasa variable, la cual dependerá o bien del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, computados diariamente sobre el saldo deudor del capital a excepción de los primeros seis (6) meses que serían pagados anticipadamente al momento de la liquidación, o en su defecto sería fijada por el Comité de Crédito del BANCO y en caso de MORA se pagaría la taza máxima fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o en su negado correspondería un Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurriese la mora y durante el curso de la misma, calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda, conforme las CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, constituyéndose el ciudadano M.W.M., actuando en nombre propio, en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta ese momento o que pudiera contraer su representada en el futuro para con el BANCO, derivadas de dicho préstamo, según la CLÁUSULA CUARTA, entre otras estipulaciones. En cuanto a los INTERESES CONVENCIONALES se evidencia según ESTADO DE CUENTA, que el BANCO los proyectó al 15 de Febrero de 2012, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 3.274.088,89) desde el 05 de Enero de 2010 hasta el día 05 de Julio de 2010, a la tasa fija de un (1) año del Veintidós por Ciento (22%) pactada en la negociación y que desde el 06 de Julio de 2010 hasta el día 15 de Febrero de 2012 y por la cantidad de Once Millones Seiscientos Veintidós Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 11.622.933,33) a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%), más unos INTERESES MORATORIOS por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 1.455.333,33) desde el 05 de Julio de 2010 hasta el día 15 de Diciembre de 2012, a la tasa del Tres por Ciento (3,00%), siendo exonerados los intereses de mora causados entre desde el 27 de Noviembre de 2009 al 17 de Febrero de 2010, y así se decide.

 En cuanto al CONTRATO Nº 050900019728 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2006, se observa que la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., representada por el M.W.M. le solicitó en forma expresa e inequívoca a la parte accionada una LÍNEA DE CRÉDITO y esta última se lo otorgó hasta por la cantidad hoy equivalente de Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.F 15.000.000,00), la cual podrá ser utilizada mediante la emisión de pagarés, debidamente suscritos y emisión de préstamos a interés, denominadas a los efectos de dicho documento “LAS OBLIGACIONES”, siempre y cuando el BANCO estuviere en capacidad de disponer de los recursos necesarios, en los términos, condiciones, plazos, intereses, descuentos y modalidades que se establezcan en cada operación o negociación, que esto constituya innovación, la cual fue liquidada en fecha 31 de Octubre de 2006. En cuanto a los de interés aplicables se entiende que pactaron que la LÍNEA DE CRÉDITO devengará INTERESES CONVENCIONALES VARIABLES, a partir de su utilización, sobre saldos deudores y su fijación dependerá o bien del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales, por lo tanto EL BANCO deberá calcular los intereses convencionales a la tasa máxima permitida durante dicho período, o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fije la tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales, la fijación de la tasa anual máxima de interés convencional que podrá cobrar EL BANCO a sus clientes, será fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Crédito del Banco, bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés y en caso que la deudora no hiciere el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, se pagará el Tres por Ciento (3%) de interés moratorio adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma, los cuales serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto del préstamo mientras no haya sido eliminada la situación de mora, conforme las CLÁUSULAS PRIMERA y SEGUNDA, siendo aceptadas todas las condiciones estipuladas por el referido ciudadano M.W.M., actuando en nombre de la primera de las comentadas Empresas, según la CLÁUSULA OCTAVA, entre otras estipulaciones. Del mismo modo se infiere del INFORME DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL y del INFORME PERICIAL Y SU ACLARATORIA, respecto la LÍNEA DE CRÉDITO en cuestión, que entre el 30 de Noviembre de 2006 y el 31 de Diciembre de 2008, se efectuaron pagos de intereses y abonos de capital que alcanzaron la suma hoy equivalente a Once Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 11.226.083,33); que entre el 30 de Noviembre de 2006 y el 30 de Junio de 2009, se generó por concepto de intereses la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.161.666,67); que el monto adeudado a la fecha de interposición de la demanda, a saber, 01 de Diciembre de 2010, deduciendo los intereses pagados de acuerdo a los Estados de Cuenta, así como el capital abonado, es por la cantidad de Nueve Millones Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 9.041.666,67) y que a la fecha de contestación de la demanda, a saber, 10 de Abril de 2012, deduciendo los intereses pagados de acuerdo a los Estados de Cuenta, así como el capital abonado, es por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 12.692.666,67); que en fecha 09 de Julio de 2009, aparece reflejado un depósito por la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Catorce Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 26.314.300,00) mediante el Cheque Nº 03253776, librado en fecha 30 de Junio de 2009, a cargo de la Cuenta Cliente Nº 0140-0050-03-0000077373, acreditada a la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, y así se decide.

 Consta al folio 17 de la segunda pieza del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN (INGRESO Nº 02633) de fecha 17 de Octubre de 2006, cuyo original reposa en la caja fuerte de este Despacho, al cual se adminiculan la COMUNICACIÓN BC-JCL-GOT 111200004218 y las CERTIFICACIONES emanadas de la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, aportadas a los autos por la representación demandada a los folios 70, 73 y 74 de dicha pieza, promoviendo PRUEBA DE INFORMES a fin de corroborar el contenido de las mismas. Estos últimos documentos fueron impugnados por los abogados de la parte actora y del tercero citado, al considerar que no emanan de sus representados y que al no calificar la acreencia, no se pierde el derecho de compensar la deuda en cuestión, sino el derecho de obtener el monto de dinero en el proceso de liquidación y que el fiador puede oponer la compensación conforme el Artículo 1.336 del Código Civil, aunado a que dichos instrumentos al emanar de la misma parte demandada viola el principio del alteridad al no mediar un sujeto distinto en su elaboración y siendo debidamente admitida por el Tribunal la Prueba de Informes en cuestión, sin que conste en autos resultas de la misma y sin que su promovente las haya hecho valer, tales recaudos quedan desechados del proceso, por consiguiente solo se valora el CERTIFICADO DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN (INGRESO Nº 02633) a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio y se aprecia de su contenido que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en su condición de INTERMEDIARIO FINANCIERO, le participó en fecha cierta al ciudadano M.W., que mantiene bajo CUSTODIA los Títulos adquiridos por éste último, siendo el Ente emisor del Título los Estados Unidos de Norteamérica, versando sobre Bonos del Tesoro (US TREASUTY BILL), por la cantidad de Cuatro Millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 4.000.000,00), cuyo monto hoy es equivalente a la suma de Veinticinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 25.200.000,00) a razón de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6,30) por cada Dólar, según Convenio Cambiario N° 14 de fecha 08 de Febrero del 2013, decretado por el Ejecutivo Nacional, tras su publicación en Gaceta Oficial Nº 40.104, con fecha de emisión 20 de Julio de 2006 y con fecha de vencimiento 18 de Enero de 2007 y teniendo como SUB-CUSTODIO a S.B., lo cual fue aceptado por el adquiriente, y así se decide.

 Consta a los folios 254 al 267 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación accionante y del TERCERO CITADO, al cual se adminicula el ESCRITO DE OBSERVACIONES a dichos Informes, opuesto por su antagonista, que consta a los folios 269 al 273 de dicha pieza y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con los alegatos y las defensas que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Constan a los folios 159 al 172 y 198 al 208 de la primera pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA Y CERTIFICADA DEL PODER que otorgó el ciudadano D.A. en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), actuando como Ente Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fechas 19 de Agosto y 12 de Julio de 2011, a sus abogados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 36 y 18, Tomos 141 y 113, siendo protocolizado el primero de los nombrados en fecha 23 de Agosto de 2011, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 150, 154, 155, 157, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 211 al 250 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL LIBELO DE DEMANDA, PROVIDENCIA DE ADMISIÓN Y DOCUMENTO FUNDAMENTAL que se tramita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Asunto AP11-M-2010-000467; y si bien las mismas no fueron cuestionadas por la representación antagónica, cierto es también que versan sobre un hecho aislado que no ayuda a resolver el thema decidendum, por consiguiente quedan desechadas del juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 240 al 252 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación demandada, al cual se adminicula el ESCRITO DE OBSERVACIONES a dichos Informes, opuesto por su antagonista, que consta a los folios 275 al 281 de dicha pieza y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con las defensas y alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto PASA A DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA PRINCIPAL y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia cierta del DOCUMENTO de fecha 30 de Junio de 2009, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, sin embargo hubo que determinase que el mismo versa sobre un PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS, conforme el PRIMER PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR, aunado a que la representación judicial de la parte demandada lo reiteró como tal en autos como instrumento fundamental de su pretensión reconvencional. No obstante lo anterior, este Tribunal observa que los abogados de la Empresa demandante pretenden en el SEGUNDO PARTICULAR DEL LIBELO DE DEMANDA la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL TERCERA, por considerarla una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatoria del Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al señalar que: “…la tasa anual máxima de interés convencional será fijada de acuerdo a Resolución de Comité de Crédito de El Banco bien sea para aumentar o disminuir la tasa de linterés…” (sic).

Ahora bien, se debe destacar, en relación a la Teoría de la Nulidades, que tradicionalmente se ha distinguido la llamada NULIDAD ABSOLUTA de la RELATIVA, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los ELEMENTOS ESENCIALES a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de la CLÁUSULA CONTRACTUAL TERCERA objeto de cuestionamiento en la presente causa, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS y los ELEMENTOS DE VALIDEZ del contrato en cuestión.

Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los ELEMENTOS ESENCIALES o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los ELEMENTOS NATURALES, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los ELEMENTOS ACCIDENTALES que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es, la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los ELEMENTOS ESENCIALES o indispensables del contrato tenemos: EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato y LA CAUSA que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

En torno a los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO se entiende que estos surgen cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados, lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. La Doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura de EL ERROR, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través de EL DOLO, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de LA VIOLENCIA, la cual surge cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.

Así las cosas y del análisis del CONTRATO objeto de la presente causa, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia lo siguiente:

En cuanto al OBJETO, que en el mismo se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de las convenciones bajo estudio, y así se decide.

En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho CONTRATO que hubo la voluntad de las partes intervinientes de querer celebrar, específicamente, un PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS que fue liquidado en fecha 09 de Julio de 2009 y no una LÍNEA DE CRÉDITO y respecto la Tasa de Interés ambas partes aceptaron que esta fuese fijada en forma exclusiva por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, puesto que no ha habido cambio en nuestra legislación para que de manera supletoria aquella la estableciere el Comité de Crédito del BANCO, por lo cual tal voluntad no se ha visto afectada en ese sentido, ya que el calculo de los INTERESES CONVENCIONALES que surge del ESTADO DE CUENTA PROYECTADO al 15/02/2012 y como consecuencia de las Experticias realizadas a tales respectos, fueron calculados a la tasa fija de un (1) año del Veintidós por Ciento (22%) desde el 05 de Enero de 2010 hasta el 05 de Julio de 2010, puesto que los primeros seis (6) meses fueron pagados anticipadamente al momento de la liquidación del préstamo y desde el 06 de Julio de 2010 hasta el día 15 de Febrero de 2012, a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y no por el indicado Comité de Crédito, más unos INTERESES MORATORIOS desde el 05 de Julio de 2010 hasta el día 15 de Diciembre de 2012, a la tasa del Tres por Ciento (3,00%), siendo exonerados los intereses de mora causados entre desde el 27 de Noviembre de 2009 al 17 de Febrero de 2010, no evidenciándose la institución del anatocismo invocada por la representación actora, pues nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del CONTRATO con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la liquidación del préstamo de dinero a interés y en el pago del mismo con todos sus accesorios en los términos convenidos, de lo cual debe destacarse que al haber quedado demostrado en autos que la TASA DE INTERÉS VARIABLE fue establecida exclusivamente por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y no por algún Comité de Crédito, el BANCO demandado cumplió con las prestaciones contenidas en la negociación cuando hizo los cargos adeudados sobre la base porcentual variable fijada por el Órgano Regulador, lo cual siendo así, fundamentalmente comporta una CAUSA LÍCITA que no atenta en modo alguno contra la autonomía de la voluntad del prestatario respecto del fin perseguido en la negociación, cual es, prestar el dinero y obtener el pago junto a los todos los intereses convenidos, y así se decide.

Por efecto de lo anterior forzoso es concluir en que la CLÁUSULA TERCERA del Contrato de fecha 30 de Junio de 2009, alegada en el SEGUNDO PETITORIO DEL ESCRITO DE DEMANDA, no se encuentran afectada de nulidad alguna, ya que la misma cumple con todos y cada uno de sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y establecidos por la Ley, por lo tanto no viola el contenido del Artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del Artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conforme los lineamientos del presente fallo, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de SEPARAR LOS INTERESES de cada mensualidad adeudada, contenida en el PARTICULAR TERCERO DEL ESCRITO DE DEMANDA, al estarse cobrando intereses sobre intereses vencidos y no satisfechos, lo cual a su entender constituye anatocismo, con relación a los montos adeudados y de conformidad con los Estados de Cuenta que posee el BANCO, se juzga que al haber quedado demostrado en autos que la parte demandada no incurrió en cobro de intereses sobre intereses y que estos fueron debidamente calculados conforme los términos del contrato, estado de cuentas proyectados y las experticias de autos, lógico y natural es considerar IMPROCEDENTE DICHO PETITORIO, y así se decide.

En cuanto a la consecuente REESTRUCTURACIÓN DEL SALDO ADEUDADO, contenida en el PARTICULAR CUARTO DEL ESCRITO DE DEMANDA, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y por lo tanto realizando los cálculos de los intereses, a fin de la determinación del monto adeudado, solicitan la determinación de la compensación de los montos pagados por la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., dada la presunta novación subjetiva de la deuda, se debe destacar que la NOVACIÓN se verifica según el Ordinal 1º del Artículo 1.314 del Código Sustantivo Civil, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, mientras que el Artículo 1.315 eiusdem establece que “…la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto…”. Así, el Tratadista A.D., ha sostenido que al decir la Ley “que la novación no se presume”, a querido significar que la voluntad de efectuarla no debe deducirse de hechos o conceptos que puedan ser interpretado afirmativa o negativamente con relación al fin mencionado, pues, se infiere que la voluntad de novar ha de aparecer claramente del acto, lo que induce a creer, que no es admisible la prueba que pretendiese hacerse de la intención de los contratantes, cuando esta no apareciese del mismo acto o negocio jurídico, sin embargo la Ley no exige que sea expresa, bastará que aparezca claramente del acto.

En ese mismo sentido, el Maestro L.S., expresa que: “…la novación puede hacerse expresa o tácitamente. Para la primera no se requieren términos sacramentales; para la segunda, basta que de los actos ocurridos entre las partes resulte claramente la voluntad de efectuarla…”.

Por su parte el autor L.J. en su Obra “CURSO DE DERECHO CIVIL”, Tomo II, Pág. 486, sostuvo que “…Como puede advertirse, el libramiento de los cheques, no es sino una forma de cancelar la obligación adeudada (una vez que se hagan efectivos); por lo cual, esta modalidad de pago, no puede producir novación alguna de la obligación la cual no es presumible sino existe a los autos la voluntad de efectuarla, que es necesaria y debe aparecer claramente del acto consiguiente, debe resultar acreditada sin genero alguno de dudas. En efecto, para que exista la novación de la obligación es necesario que existan, no solamente una obligación precedente que se sustituya por la nueva; una obligación nueva que extingue la anterior y, la intención de novar (“Animus Novandi”)…”.

En efecto, el consentimiento como uno de los elementos esenciales de la obligación, junto con el objeto y la causa, repercuten para el diseño estructural de la obligación, pues es necesario e indispensable que también recaiga sobre los elementos accidentales de esa obligación para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de su cumplimiento, aspectos estos que también son indispensables para las condiciones de existencia y validez de la estructura obligacional, de donde podemos concluir que si se cambian algunos elementos accidentales de la obligación tiene que haberse producido previamente un cambio de los elementos esenciales de la misma, es decir, en el consentimiento, lo que provocaría, sin lugar a dudas, la novación de la deuda.

En el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios promovidos por la representación demandante y el tercero citado, que mediante el CONTRATO de fecha 30 de Octubre de 2006, la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., representada por el ciudadano M.W.M., adquirió una LÍNEA DE CRÉDITO COMERCIAL hasta por la cantidad hoy equivalente a Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.F 15.000.000,00) y siendo que de las pruebas de autos se verificó, respecto la LÍNEA DE CRÉDITO en cuestión, que entre el 30 de Noviembre de 2006 y el 30 de Junio de 2009, se generó por concepto de capital e intereses la suma total de Siete Millones Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 7.161.666,67) y en vista que la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., representada por el mismo ciudadano, con la liquidación del PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS por la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 29.600.000,00) realizó un depósito en fecha 09 de Julio de 2009, por la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Catorce Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 26.314.300,00) mediante el Cheque Nº 03253776, librado en fecha 30 de Junio de 2009, a cargo de la Cuenta Cliente Nº 0140-0050-03-0000077373, a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, es lógico inferir en este asunto y sin ningún genero de dudas que del acto mismo del depósito Ut Retro existe la efectiva intención de las partes de sustituir un debito preexistente mediante la creación de otro nuevo, PRODUCIÉNDOSE LA NOVACIÓN SUBJETIVA DE LA OBLIGACIÓN PRECEDENTE, pues al pagarse la LÍNEA DE CRÉDITO que tenía la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., con parte del PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS otorgado a la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., surgió el Animus Novandi de la obligación precedente por la nueva, tal como lo convalidó a los autos en forma expresa la parte demandada, lo cual implica que hubo CONSENTIMIENTO, junto con el OBJETO y la CAUSA como elementos esenciales que repercutieron en el diseño estructural de la obligación, recayendo sobre los elementos accidentales de esa obligación para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de su cumplimiento, aspectos estos que también son indispensables para las condiciones de existencia y validez de la estructura obligacional novada subjetivamente y en razón que la deuda total de Siete Millones Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 7.161.666,67) a razón de Un Millón Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.161.666,67) por concepto de intereses y de Seis Millones de Bolívares (Bs.F 6.000.000,00) por concepto de capital insoluto, que existió al 30 de Junio de 2009, fue pagada por efecto del depósito efectuado a favor de la parte demandada en la referida fecha 09 de Julio de 2009, por la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Catorce Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 26.314.300,00), existe en consecuencia un remanente de Diecinueve Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 19.152.633,33), que por vía de consecuencia debe ser compensado por concepto de capital a favor del PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS que sustituyó la LÍNEA DE CRÉDITO en mención, puesto que no llegó a generar ningún tipo de interés por pago oportuno, y así se decide.

En relación a las COSTAS Y COSTOS que se exigen en el PARTICULAR QUINTO DEL ESCRITO DE DEMANDA, respecto el presente juicio, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta Sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre planteamientos expuesto en el ESCRITO DE DEMANDA PRINCIPAL, ya que esta última a través de su representación judicial si bien negó expresamente lo alegado en el escrito libelar, también es cierto que no logró desvirtuar plenamente a las actas procesales la procedencia de los PARTICULARES UNO y CUATRO del petitorio libelar, siendo forzoso DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal conforme los lineamientos determinados Ut Supra, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Resuelto como ha quedado el JUICIO PRINCIPAL pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa:

En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora, a saber, Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA 2618, C.A., por VÍA EJECUTIVA y pidió se citara al ciudadano M.W.M., mediante llamamiento forzoso como fiador de la reconvenida, para que convengan o a ello sean condenados al pago de la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 29.600.000,00) por concepto de capital, más la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Veintidós Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 14.897.022,22), por concepto de intereses convencionales o compensatorios desde el 05 de Enero de 2010 hasta el 15 de Febrero de 2012, a razón de la tasa de interés variable pactada contractualmente desde su otorgamiento, más la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 1.455.333,33) por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de Julio de 2010 hasta el 15 de Febrero de 2012, a razón de la tasa pactada contractualmente desde su vencimiento al Tres por Ciento (3%), la INDEXACIÓN mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO sobre la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 29.600.000,00) por concepto de capital, desde la admisión de la reconvención hasta que haya sentencia definitivamente firme y el PAGO DE LAS COSTAS procesales; circunstancias estas que fueron rechazadas por los abogados del tercero citado y de la reconvenida, al sostener que cuando los apoderados de la reconviniente reconocen expresamente que el préstamo otorgado a la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., se realizó para satisfacer la obligación de la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., frente al BANCO, de fecha 30 de Octubre de 2006, es evidente que nunca hubo una liquidación de dinero derivada del préstamo, sino que por el contrario lo que existió fue una reestructuración ilegal e inconstitucional de las cantidades de dinero adeudadas, destacando que todo contrato de préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de los fondos al prestatario, lo cual evidentemente no ocurrió en este asunto, puesto que la primera de dichas Compañías no recibió monto de dinero alguno, sino que la segunda de las nombradas, había suscrito con el BANCO una LÍNEA DE CRÉDITO COMERCIAL, por la cantidad hoy equivalente de Quince Millones de Bolívares (Bs.F 15.000.000,00), alegan la improcedencia de acumular intereses compensatorios e intereses de mora con la indexación y oponen como defensa subsidiaria la COMPENSACIÓN como medio de extinción de las obligaciones hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles, entre las partes, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.331 al 1.341 del Código Civil, cuya acreencia que tiene con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta por la cantidad de Cuatro Millones de Dólares ($ 4.000.000.00), cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30) es de Diecisiete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 17.200.000,00) está contenida en el CERTIFICADO DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN (INGRESO Nº 02633) de fecha 17 de Octubre de 2006.

No obstante lo anterior, se observa que al haber quedado demostrado en el JUICIO PRINCIPAL mediante una simple operación aritmética que la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., al depositar a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Catorce Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 26.314.300,00), para pagar la deuda total de Siete Millones Ciento Sesenta y Un Mil seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 7.161.666,67) que tenía la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., por concepto de capital e intereses, al 30 de Junio de 2009, como consecuencia de ello existe un remanente de Diecinueve Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 19.152.633,33) y que al ser compensado este por concepto de capital a favor del PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS que sustituyó la LÍNEA DE CRÉDITO en mención, puesto que no llegó a generar ningún tipo de interés por pago oportuno por haberlo puesto a disposición del BANCO en la misma fecha en que fue liquidado el préstamo a saber, 09 de Julio de 2009, es decir antes del vencimiento del primer, segundo y tercer año que pauta la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, resulta obvio que la deuda de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 29.600.000,00) se redujo a un saldo deudor por concepto de capital que tiene la parte reconvenida y el tercero citado, a partir de esta última fecha, única y exclusivamente de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 10.447.366,67) y lógicamente sobre el cual es que han de recaer los intereses convencionales fijos del Veintidós por Ciento (22%) anual por el período de un (1) año, que han de ser calculados con posterioridad a los primeros seis (6) meses que fueron pagados anticipadamente al momento de la liquidación del préstamo, a saber, a partir del 09 de Enero de 2010, para luego ser calculados a una tasa referencial variable según la CLÁUSULA TERCERA, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como los de mora pactados en el préstamo, lo cual será determinado mediante experticia contable que se ordena practicar desde que ocurrió la mora, a saber, treintas (30) días siguientes al vencimiento del primer pago, es decir, a partir del 09 de Julio de 2010, inclusive hasta la admisión de la reconvención, exclusive, la cual formará parte integrante de este fallo, y así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el Tribunal LA DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el total de la cantidad hoy debida, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará, respecto al saldo capital de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 10.447.366,67), desde la fecha de admisión de la reconvención, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme los lineamientos Ut Supra indicados y en aplicación analógica a la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA contra R.E.S.T., puesto que en ella se dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En cuanto a las COSTOS y COSTAS exigidas en la RECONVENCIÓN, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así se decide.

En relación a la defensa subsidiaria de COMPENSACIÓN invocada por el ciudadano M.W.M., en su condición de Tercero Citado, en base al CERTIFICADO DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN (INGRESO Nº 02633) de fecha 17 de Octubre de 2006, es FORZOSO DECLARARLA IMPROCEDENTE al no serle oponible a la parte demandada reconviniente, a saber, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., puesto que quedó plenamente evidenciado en autos que esta última solo mantuvo bajo custodia el referido Título en su condición de Intermediario Financiero, siendo el Ente emisor del Título los Estados Unidos de Norteamérica, sobre Bonos del Tesoro (Us Treasuty Bill), por la cantidad de Cuatro Millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 4.000.000,00), cuyo monto hoy es equivale a la suma de Veinticinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 25.200.000,00) a razón de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6,30) por cada Dólar, según Convenio Cambiario N° 14 de fecha 08 de Febrero del 2013, decretado por el Ejecutivo Nacional, tras su publicación en Gaceta Oficial Nº 40.104, con fecha de emisión 20 de Julio de 2006 y con fecha de vencimiento 18 de Enero de 2007 y teniendo como sub-custodio a S.B., lo cual fue aceptado por el adquiriente, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL OPUESTA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN INCOADA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL Y REESTRUCTURACIÓN DE SALDO POR NOVACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA 2618, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en P.d.L.A. por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó demostrado en autos que el Contrato opuesto como documento fundamental de la pretensión libelar versa sobre un PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS, que hubo novación de las obligaciones y compensación de la deuda adquirida, cierto es también que no quedó acreditado en autos que la CLÁUSULA TERCERA de la convención estuviese afectada de nulidad alguna, ni que se incurriera en anatocismo, conforme las determinaciones Ut Supra de este fallo.

SEGUNDO

LA NOVACIÓN SUBJETIVA de la OBLIGACIÓN puesto que la Empresa INVERSIONES DELTA 2618, C.A., depositó a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Catorce Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 26.314.300,00), para pagar la deuda total de Siete Millones Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 7.161.666,67) que tenía la Empresa INVERSIONES GAMA 2618, C.A., por concepto de capital e intereses, al 30 de Junio de 2009, puesto que surgió del acto la intención de sustituir una deuda por otra.

TERCERO

LA COMPENSACIÓN de la OBLIGACIÓN por la cantidad Diecinueve Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 19.152.633,33) por concepto de capital a favor del PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS de fecha 30 de Junio de 2009; puesto que esta cantidad quedó acreditada por concepto de capital a favor del BANCO como remanente del pago efectuado respecto de la deuda que fue sustituida.

CUARTO

LA REESTRUCTURACIÓN DEL PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS de fecha 30 de Junio de 2009; puesto que la suma prestada a la parte actora reconvenida y garantizada por el tercero citado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de tales obligaciones, por la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 29.600.000,00), se redujo a un saldo deudor de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 10.447.366,67), puesto que el remanente de Diecinueve Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 19.152.633,33) del Ut Supra señalado depósito, quedó acreditado a favor del BANCO como consecuencia de la señalada compensación por concepto de abono al capital.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN o Mutua Petición propuesta por la representación de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en P.d.L.A. por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA 2618, C.A., a la cual fue llamado de manera forzosa el ciudadano M.W.M.; en vista que el saldo deudor que tiene la parte reconvenida y el tercero citado, a partir del 30 de Junio de 2009, inclusive, es única y exclusivamente de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 10.447.366,67) por concepto de capital, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.

SEXTO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA 2618, C.A. y al ciudadano M.W.M., en su condición de obligada principal reconvenida la primera y fiador solidario y principal pagador citado el segundo, a que le paguen al BANCO reconviniente, la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 10.447.366,67), por concepto de capital.

SÉPTIMO

SE CONDENA a la Empresa reconvenida y al tercero citado a que le paguen a la parte demandada reconviniente los intereses convencionales fijos del Veintidós por Ciento (22%) anual por el período de un (1) año, sobre el referido saldo capital de Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 10.447.366,67), calculados a partir del 09 de Enero de 2010 hasta el 09 de Enero de 2011, inclusive, por haber sido pagados anticipadamente los primeros seis (6) al momento de la liquidación del préstamo, para luego ser calculados a una tasa referencial variable según la CLÁUSULA TERCERA, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como los intereses de mora pactados en el préstamo, lo cual será determinado mediante experticia contable que se ordena practicar desde que ocurrió la mora, es decir, 09 de Julio de 2010, inclusive, por ser esta la fecha posterior a los treintas (30) días siguientes al vencimiento del primer pago, hasta la admisión de la reconvención, a saber, 03 de Mayo de 2012, exclusive, la cual formará parte integrante de este fallo.

OCTAVO

Se Ordena la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyo cálculo se realizará, respecto el saldo capital de Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 10.447.366,67), desde la fecha de admisión de la reconvención, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

NOVENO

IMPROCEDENTE la defensa subsidiaria de COMPENSACIÓN invocada por el ciudadano M.W.M., en su condición de Tercero Citado; puesto que el CERTIFICADO DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN (INGRESO Nº 02633) de fecha 17 de Octubre de 2006, no le es oponible a la parte demandada reconviniente, a saber, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., dado que esta última en su condición de Intermediario Financiero, solo lo mantuvo bajo custodia y teniendo como sub-custodio a S.B..

DÉCIMO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de ambas pretensiones.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2010-000468

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-CONTRATO

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