Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000490

ASUNTO: RP11-P-2013-000490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día 19 de agosto de 2013, se constituyó en la Sala de audiencia N°1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por el Secretario Judicial, Abg. D.R., y el Alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados D.D.C.M., venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de A.I.M. y O.J.C., residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre y A.A. RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.A.R. y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS JOSÈ CABELLO MENESES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: los imputados D.C. y A.A., Los Defensores Privados Abg. L.I., M.M. y L.L., la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, No Estando presentes: la víctima L.C.M. y El Fiscal Cuadragésimo Quinto. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Se hace del conocimiento de las partes del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra de los ciudadanos imputados: D.D.C.M., venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de A.I.M. y O.J.C., residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre y A.A. RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.A.R. y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÈ CABELLO MENESES, OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÈ CABELLO MENESES, por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2013, siendo las 07:00 horas de la noche, me encontraba en el negocio de un señor que llaman bartola dentro de mi vehiculo automotor, Marca Toyota, Modelo Corolla XEI, Placas AA064IR, Color Plateado, Año 2008, serial de carrocería 8XA53ZEC189521008, valorado en 250 mil bolívares, esperando a mi esposa R.M.C., se comiera una hamburguesa, cuando llegaron dos tipos cada uno se me paro a los lados del carro, uno me puso una pistola en la cabeza y me dijo dame el carro, yo le dije agarralo cuando me volteo para salir del carro el tipo me dio un cachazo en la ceja derecha y yo empecé a botar sangre y me baje del carro, estos se montaron en el carro y se lo llevaron con rumbo a calle libertad de esta ciudad. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual se decreto la misma, a saber existe peligro de fuga, peligro de obstaculización y la magnitud de los delitos imputados, la pena a imponese y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: D.D.C.M., venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de A.I.M. y O.J.C., residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, quien expone: buenos días ese día domingo yo llegue de humanan en un vehiculo militar, con el amigo Anthony, el se vino conmigo porque su debe estaba de cumplida el sábado siguiente, para comprar algunas cosas, el me iba a servir como alistado en proceso de capacitación y alistamiento de la infantería marina, y una vez que arribamos en la ciudad de Carúpano, aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde me dirijo a la entrada de playa grande para cenar en compañía del amigo Anthony en el vehiculo militar, tiuna, una vez que retorno a mi vivienda procedo a guardar el vehiculo en el garaje de mi casa, aproximadamente a las 7 y 15, cuando nos encontramos descansando dentro de la misma se apersonan dos vehículos una camioneta dorada clara, y el vehiculo toyota corolla a bordo dos jóvenes y una muchacha el cual me piden el favor de guardar el vehiculo al lado del vehiculo militar, porque estaban robando mucho en el área yo le dijo que no se podía porque si le pasaba algo al carro yo no corría con esa responsabilidad y de tanto insistir y basándose en su buena fe, le dijo que le podía ser el favor, de guardárselo casa de una amiga donde yo guardaba el carro mi papa cuando yo venia a visitarlo, actualmente me encontraba con mis prendas militares estaba uniformado, una vez que me dijito a casa de mi amiga M.l. le pido el favor de guardar el vehiculo, que el joven lo iba pasar buscando el día siguiente en la mañana, me devuelvo a mi vivienda y una que y una vez descansando como a las 11 de la noche arriba a la misma una comisión del CICPC, ellos me ponen al tanto de la situación ellos estaban de buenas maneras y me preguntaron si había guardado un vehiculo casa de la señora M.L., y que se podían pasar una revista en la casa, yo lo dije que bienvenidos y que paran le explique como habían pasado las cosas y una vez que estaba dentro de la casa me preguntaron si estaba acompañado y le dije que si, pasaron revista y no encontraron ningún tipo de evidencia, posteriormente de buenas maneras sin esposáramos nos llevan hacia la delegación del CICPC, donde proceden a realizarnos unas preguntas y hacer unos vaciados al teléfono, ellos nos trataron bien en todo momento y después de eso sala el agente m.F., diciendo que quien conocía a L.M., por una foto publica en mi teléfono, yo le dije que era mi vecino, y el hombre de manera burlosa y ofensiva me dije que era culebra de el, en esos mismos términos, y que nos iba a meter el chaparro, entonces donde proceden a esposarnos de los pies y de las manos, y aproximadamente a las 02 de la mañana después de las preguntas me llevan a mi a la residencia nuevamente, para hacer nuevamente una revisión de la vivienda con dos testigos que venían entrando para esos momentos al CICPC, es entonces donde encuentran arriba de mi cama donde ya habían revisado debajo de la foto de mi hija un armamento, y en la puerta de la casa un bolso con otro armamento donde ya ellos habían revisado, en ese momento yo me pongo a discutir con ellos y le dije a los testigos que habían llevado que vieran bien porque la casa ya estaba revisado, ellos se habían quedado con las llaves de mi casa y del vehiculo para llevárselo supuestamente a la delegación, una vez encontrado esos armamentos yo le propuse a los funcionarios, dar una vuelta por la urbanización, para ver si veíamos la camioneta la cual se negaron. Es Todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de los imputados y se identifico como: y A.A. RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.A.R. y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre quien expone: yo soy inocente de los hechos que se me imputan porque el día 17 de febrero, venimos a la ciudad de Carúpano, yo vine hasta aquí con mi compañero, porque el me pidió el favor si podía llenar la cuota del trabajo de el presta, yo me ofrecí y vine a acompañarlo, una vez que llegamos aquí a eso de la 6 y 40 de la tarde salimos a comer perro caliente, luego nos dirigimos a la casa donde estábamos el guardo el vehiculo tiuna frente de la casa, nos acostamos posteriormente llego un compañero de ele que estaba en la armada el joven se había nido de baja, yo en realidad no lo conozco incluso, yo me quede dentro de la casa viendo la televisión, y una vez que el termino de conversar es que al rato, llegaron los muchachos en la camioneta y señalando que el vehiculo era robado, y como no los conozco me quede dentro de la casa, y el saldría como 7 o 10 minutos, y luego a eso de las 11 de la noche llego una comisión del CICPC a la casa ya estábamos acostado y tocaron la puerta y el compañero se levanta yo estoy durmiendo y ellos dicen buenas tardes usted el compañero castillejo Maita, y el dice si, le preguntaron si podían conversar con el y el le dice que si pero que le permitiera ponerse un chort porque estaba en ropa intima, y cuando el da la espalada los PTJ, le dan un empujón a la puerta y se introducen a la casa, y preguntan quien es ese un compañero tuyo, y el le responde si el vienen a llenar la cuota, es trabajo es reclutar es una orientación que se le da para que fueran al servicio, y me preguntan a mi por el carro corolla, que estaba estacionado frente de la casa de nosotros y respondo que yo no tengo conocimiento de ese carro, el ptj, me dice están metido en un paquete me dice a mi, y le pregunte porque y me respondió porque esa carro es robado, yo le respondo yo no tengo conocimiento de ese carro robado, el me dice están caídos tu sabes como es eso, y me hace con la mano ( Gesto de dinero), yo le dije que no le iba a dar plata porque yo no se que estaba sucediendo, ellos nos dicen que si le pueden hacer una revisión a la casa, y me compañero accede y ellos revisaron todo, rompieron el equipo de sonido de la casa ellos no consiguen nada dentro de la casa, incluso le piden acompáñanos y le dicen tranquen el inmueble y el compañero mío lo cerro, incluso ellos tomaron fotos a todo lo que revisaban después que ellos hicieron la revisión los acompañamos a la sede del CICPC, nosotros llegamos y nos agredieron verbalmente para que admitiéramos yo les dije traigan a la victima para acá para que haga un reconocimiento y el PTJ dijo habla claro cuanto hay y cuando llego otro PTJ no se el nombre y ler dice al compañero habla para ver y pregunto por la llave de la casa, y nos preguntan no hablaron claro y yo les respondí que no tenia real, y me dijo que me iba a dar una cachetada después del rato, fueron otra vez a la casa para realizar otra revisión, le sacaron la llave de la casa del bolsillo a mi compañero, a el lo lleven pero a la revisión de la casa no lo dejaron entrar, entraron los PTJ a la casa y duraron como dos horas, donde se aparecen después con dos armas de fuego, y me dicen menos mal que no había nada, las armas las consiguieron supuestamente dentro del bolso y una caja de zapato, donde ellos habían tirado la foto, había un PTJ, que pregunto por la foto del teléfono del compañero que es Leobaldo y el otro PTJ, dijo les voy meter el chaparro. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. L.I., quien expone: “ en fecha 16 de abril del 2013, el Dr Milano y mi persona presentamos por ante la Unidad de alguacilazgo un escrito contentivo de las excepciones, promoción de pruebas y otros aspectos relacionados con este asunto, este escrito lo ratifico en todas y cada una de sus partes, y ya entraremos al análisis del mismo, pero antes de esto quiero hacer dos o tres observaciones acerca del contenido de la acusación en primero lugar no entiendo porque el Ministerio Publico, dice refiriéndose a una posible revisión de medida que la decisión que se dicte podrá ser apelada, si legalmente es asi no entiendo porque hacerlo taxativo a menos que se pretenda amedrentar a la ciudadana Juez, en segundo lugar quiero manifestar que el articulo 04 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al definir, dice que es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo, por lo que tampoco entiendo porque el Ministerio Publico, habla de dos o mas personas al hacer referencia a la asociación para delinquir, lo que pretende es confundir al tribunal, o actúa de mala fe o tienen un desconocimiento de la norma comentada, mis defendidos son inocentes de los hechos ¿Qué se le imputan y tal inocencia deriva no solo de los fundamento constitucionales y legales que estable la presunción de inocencia sino porque en atención de la verdad, no han cometido los hechos que se les imputan ni los delitos por los cuales son acusados, en virtud de que el articulo 250 del COPP; contempla la revisión de las medida privativa de libertad puede ejercerse en cualquier oportunidad en esta ocasión y en particular en virtud del resultado negativo del reconocimiento en rueda de individuos hechos a mi defendidos solicito examine y revise la medida que pesa sobre de mi defendido y la misma sea sustitutita por una medida cautelar sustitutiva cualquiera de las completadas en el articulo 242 y siguientes del COPP, porque en virtud de ese resultado negativo de ese reconocimiento no hay una expectativa de condena, tal como lo declara en sentencia de la sala constitucional N° 1203 del 20 de Junio del 2005, el Dra F.C., quien dice “ sino se evidencia el pronostico de condena el Juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando así la llamada pena del banquillo” este criterio es repetido en varias sentencia que se mencionan en el escrito de la defensa, igualmente contra la acusación la defensa ejerció oposición de excepciones de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literales C e, e I, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos del articulo 308 en sus numerales 2, 3, 4 y 5, en primer lugar alegamos que los hechos no revisten carácter penal, pues no se evidencia una conducta desplegado por nuestros defendido que hagan presumir que ellos fueron las personas que despojaron de su vehiculo a la victima, mas aun cuando la victima no nos reconoció como autores de los hechos, en segundo lugar con respecto al delito de lesiones si ellos no participaron en el despojo del vehiculo mal puede atribuirse las heridas a la victima, tampoco puede atribuírsele el delito de asociación para delinquir conforme a la delincuencia organizada porque lo dice por Soler, que hablar de delincuencia organizada debe haber un carácter de permanencia, la comisión de varios hechos delictivos durante un cierto tiempo cometidos por tres o mas personas, situaciones aquí no dadas por lo que podemos hablar de atipicidad y con respecto a las armas sabido es la acción policial de nuestros funcionarios que cuando no siembran inventan, las armar aparecieron posterior a su detención, en relación al segundo alegato de las excepciones, considera esta defensa que los fundamente del Ministerio Publico son insuficientes a los fines de considerar los delitos imputados, el Ministerio Publico presente 20 fundamente e imputad 4 delitos y era su obligación que de cada una de esos fundamente guarda relaciones con cada uno de los delitos imputados, lo cual no hizo sino que simplemente al mencionar cada uno de ellos, terminaba con una coletilla que a través de ellos, se prende demostrar las circunstancia de tiempo lugar y modo sin indicar cada uno de los delitos que se pretende demostrar, de igual manera no motivo los fundamentos por ello hago valer los memorandun, DRD-15-5942008, de la doctrina del Ministerio Publico y DFGR-DVFGR:DAJ:RDE2001, en la cual se dice que es obligación del Ministerio Publico motivar los fundamentos de la acusación, como tercer alegato de las excepciones el Ministerio Publico no individualizo ya que al haber dos imputados en que consistió la acción en cada uno de ellos en los hechos que se le imputa, al respecto señalo el memo, DRD-15-594-2008, de la doctrina del Ministerio Publico, que dice que cuando no se individualiza ni se especifica respecto a cada uno de los imputados cada uno de los fundamentos el escrito acusatorio adolece de fallas, y de vicios, tal como constan en la cita que presentamos en nuestro escrito es por ello ciudadano juez que admita estas excepciones opuestas que las declares con lugar y como consecuencia se desestime la acusación de mis defendidos se sobresee la causas y ordena su libertad plena sin restricción alguna de ambos a todo evento ratifico las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal, así mismo como el acta de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el numeral 2 del articulo 322 del COPP; ratifico todos los demás aspectos presentados.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra a los defensor Privados Abg. M.M. y L.l., quienes manifestaron adherirse a la exposición dado por su colega. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL por considerar que cumple con lo extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le imputa a los ciudadanos D.D.C.M., venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de A.I.M. y O.J.C., residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre y A.A. RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.A.R. y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÈ CABELLO MENESES, OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÈ CABELLO MENESES, por los hechos ocurridos en fecha 17-02-2013, siendo las 07:00 horas de la noche, me encontraba en el negocio de un señor que llaman bartola dentro de mi vehiculo automotor, Marca Toyota, Modelo Corolla XEI, Placas AA064IR, Color Plateado, Año 2008, serial de carrocería 8XA53ZEC189521008, valorado en 250 mil bolívares, esperando a mi esposa R.M.C., se comiera una hamburguesa, cuando llegaron dos tipos cada uno se me paro a los lados del carro, uno me puso una pistola en la cabeza y me dijo dame el carro, yo le dije agarralo cuando me volteo para salir del carro el tipo me dio un cachazo en la ceja derecha y yo empecé a botar sangre y me baje del carro, estos se montaron en el carro y se lo llevaron con rumbo a calle libertad de esta ciudad, asimismo SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se niega las excepciones interpuesta por la Defensa Privada, por considerar que la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad, la misma reviste carácter penal, y la acción fue promovida de carácter legal. En lo que respecta al Reconocimiento en rueda de individuos, este Juzgador la admite para que sea debatida en el Juicio Oral y Público. Ahora bien de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal que recae a los imputados, considerando quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en consecuencia se niega la revisión de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado D.D.C.M., y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse: A.A. RODRÌGUEZ APONTE, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: D.D.C.M., venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de A.I.M. y O.J.C., residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre y A.A. RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.A.R. y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravante del artículo 6 numerales 1º, 3º y 10º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÈ CABELLO MENESES, OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numerales 9º y 10º, con las circunstancias agravantes del artículo 29 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÈ CABELLO MENESES, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. En lo que respecta al Reconocimiento en rueda de individuos, este Juzgador la admite para que sea debatida en el Juicio Oral y Público. Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con los Artículos 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Notificase a la Victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.

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