Decisión nº PJ0022009000652 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002658

ASUNTO : IP01-P-2009-002658

AUTO QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el Tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 29-09-2009 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: D.R.G., D.E.G.M., J.E.G.V., A.S.V.M., por la presunta comisión del delito de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, defendidos en esta causa por el Defensor Público Sexto ABG. E.H., con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; esgrimiendo en el los medios de pruebas así como las pruebas documentales y testimoniales por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: D.R.G., de años 58 de edad, nacido en fecha 21-07-52, venezolano, cédula de identidad Nº: 7.700.145, domiciliado Sector la Galimpia Barrio Guaicaipuro, calle 38 casa 16-04, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-551912, D.E.G.M. de años 26 de edad, nacido en fecha 10-11-82, venezolano, cédula de identidad Nº: 16.188.988, domiciliado Sector Galimpia, Barrio Guaicaipuro, calle 38 casa 16-04, Maracaibo, Estado Zulia, J.E.G.V. de años 33 de edad, nacido en fecha 20-10-75, venezolano, cédula de identidad Nº: 13.550.878, domiciliado en Funda Barrio R.L., calle 72 casa 99-130, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono. 0261-7566032, A.S.V.M. de años 55 de edad, nacido en fecha 20-12-54, venezolano, cédula de identidad Nº: 5.505.160, domiciliado Barrio Guaicaipuro calle 77 casa 60-66, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0412-5182610.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 09 de agosto de 2009, funcionarios adscritos a la Cuarta Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la detención del investigado específicamente en la Carretera F.Z., quienes transitaban Vehículo marca Jepp, color Verde, la cual se le solicito al conductor y a sus ocupantes que bajaran un momento del vehículo, durante la misma fueron encontrados dentro del vehículo en la partes del porta maletas (2) armas de fuego Tipo escopeta calibre 12mm, una marca Pardner y serial ilegible, cacha de madera y pavón negro, la otra marca y serial ilegible cacha de madera y pavón negro, un faro de vehículo, una batería 6W marca Duncan, un correaje tipo canaca marca senta y treinta y siete animales provenientes de la fauna silvestre (conejos), presumiendo que andaban de casería, y procedieron a identificar al conductor y a los ocupantes quedando identificados como: D.R.G., D.E.G.M., J.E.G.V., A.S.V.M., titulares de las Cedulas de Identidad N° 7.705.145, 16.188.928, 13.550.878 y 5.055.160, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos como CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios del asunto:

  1. Acta de Investigación Penal Nº 16, de fecha 09 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios SM1RA. R.B.E. y SM2DA. S.C.A., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes mediante acta dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos imputados.

  2. Registro de Cadena de Custodia realizada a las evidencias incautadas en la cual se deja constancia del objeto incautado (2) armas de fuego Tipo escopeta calibre 12mm, una marca Pardner y serial ilegible, cacha de madera y pavón negro, la otra marca y serial ilegible cacha de madera y pavón negro.

  3. Actas de Derechos del Imputado, de fecha 02 de julio de 2009, impuesta a las ciudadanas X.G.G.O. y X.A.P.G., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  4. Acta de investigación de fecha 09 de Agosto de 2009, en la cual se deja constancia del registro que presenta la (2) armas de fuego Tipo escopeta calibre 12mm, una marca Pardner y serial ilegible, cacha de madera y pavón negro, la otra marca y serial ilegible cacha de madera y pavón negro .

Motivo por el cual la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público imputa la calificación al delito de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial, por ello se le puede atribuir a los hechos la calificación jurídica que ha imputado la oficina fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron de manera individual que No querer declarar. Se hizo pasar al estrado a los imputados quienes quedaron identificadas como: D.R.G., D.E.G.M., J.E.G.V., A.S.V.M., de seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica quien expuso sus alegatos, manifestó que; solicita al Tribunal se verifique sí la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la Ley, y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se les otorgue tal alternativa. Es todo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, pero no comparte la calificación Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que se desprende de la Experticia de reconocimiento Técnico realizada a la presunta arma, de fecha 09/08/2009, de que se trata de un arma de fuego, tipo Escopeta para uso individual, portátil y larga por su manipulación marca “NEW ENGLAND FIREARMS, modelo PARDNER, calibre 12, fabricación en USA, de acabado superficial, originalmente pavón negro, presentando ambas en la actualidad desgaste parcial en su acabado, posee cada una de ellas, un cañón de ánima lisa, y siendo que la Ley de armas y explosivos, en su artículo 9; contiene como prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados, para usar balas rasas…”, y no las cañón de ánima lisa, por lo que se considera que tal delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, no puede imputársele a los ciudadanos imputados, razón por la cual, esta juzgadora se aparta de tal calificación y admite sólo la de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES. Y así se decide.-

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido parcialmente la calificación fiscal y haber admitido todas las pruebas, se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referida acusación presentada por el Ministerio Público contra los Acusados D.R.G., D.E.G.M., J.E.G.V., A.S.V.M., y una vez admitida la misma parcialmente, por este tribunal, luego del análisis de la misma se admiten por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida parcialmente a acusación se instruye a los acusados: D.R.G., D.E.G.M., J.E.G.V., A.S.V.M., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la n.a. penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruidas se le pregunta a los acusados de manera individual y libre de coacción u apremio si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, manifestando por su libre voluntad los acusadas ya identificados de manera individual que “…solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas por los daños ocasionados, como reparación simbólica del daño y nos comprometemos a cumplir las condiciones que se nos impongan”….

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representados. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato lo solicitado por la Defensa Privada:

Ahora bien, el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal parcialmente la acusación y la calificación fiscal con respecto al delito de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, y los acusados de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la n.a. penal, así como haber escuchado la opinión fiscal quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los acusados las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: Asistir durante el lapso de régimen de prueba al Ministerio del Ambiente de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia para que participe en los programas de orientación, formación, charlas, cursos, seminarios, relacionadas con la Caza Indiscriminada, la Destrucción de suelos y Áreas Naturales, entre otras; Segundo: Así mismo se le impone la condición de hacer cumplir un pago de Multa que ordena la Ley Especial, donde harán la donación a la Guardia Nacional del Municipio Urumaco de una Cámara Digital. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Pero siendo que la pena a imponer en presente delito es de arresto de arresto de 3 a 9 meses, se establece un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, especificadas supra por ser útil necesarias y pertinentes, para ser incorporadas a Juicio por su lectura. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 1 numeral 1° literal C, numeral 3 literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municipios, Explosivos y otros materiales relacionados, y en relación con el artículo 8 de la Ley Especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pero no comparte la calificación Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ser el arma incautada de, un cañón de ánima lisa, no establecida como prohibida en la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se considera que tal delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, no puede imputársele a los ciudadanos imputados, razón por la cual, esta juzgadora se aparta de tal calificación y admite sólo la de CAZA, DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMA NATURALES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la sala de audiencia, por lo que no la comparte. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone cumplir a los acusados: D.R.G., de años 58 de edad, nacido en fecha 21-07-52, venezolano, cédula de identidad Nº: 7.700.145, domiciliado Sector la Galimpia Barrio Guaicaipuro, calle 38 casa 16-04, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-551912, D.E.G.M. de años 26 de edad, nacido en fecha 10-11-82, venezolano, cédula de identidad Nº: 16.188.988, domiciliado Sector Galimpia, Galimpia Barrio Guaicaipuro, calle 38 casa 16-04, Maracaibo, Estado Zulia, J.E.G.V. de años 33 de edad, nacido en fecha 20-10-75, venezolano, cédula de identidad Nº: 13.550.878, domiciliado en Funda Barrio R.L., calle 72 casa 99-130, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono. 0261-7566032 y A.S.V.M. de años 55 de edad, nacido en fecha 20-12-54, venezolano, cédula de identidad Nº: 5.505.160, domiciliado Barrio Guaicaipuro calle 77 casa 60-66, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0412-5182610, de las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: Asistir durante el lapso de régimen de prueba al Ministerio del Ambiente de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia para que participe en los programas de orientación, formación, charlas, cursos, seminarios, relacionadas con la Caza Indiscriminada, la Destrucción de suelos y Áreas Naturales, entre otras; Segundo: Así mismo se le impone la condición de hacer cumplir un pago de Multa que ordena la Ley Especial, donde harán la donación a la Guardia Nacional del Municipio Urumaco de una Cámara Digital. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para el cumplimiento total del Régimen de Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le suprime la Medidas cautelares inicialmente impuesta y en su lugar se deben cumplir con las condiciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. Conforme al artículo 47 de la N.A. penal, queda suspendida la prescripción de la acción penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese al Ministerio del Ambiente de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines antes dicho y manténgase en custodia el presente asunto hasta la celebración de la Audiencia Oral conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YSBETH C.L.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002658

ASUNTO : IP01-P-2009-002658

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000652

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